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LEY 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.

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Título: LEY 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
Nº de Disposición: 63/1997
Fecha Disposición: 26/12/1997
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  312/312
Fecha Publicación: 30/12/1997

             JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOSIEl día 9 de mayo de 1996, las organizaciones sindicales y empresariales másrepresentantivas en el ámbito estatal consideraron urgente e inaplazable retomaralgunas cuestiones pendientes en el marco del diálogo social, así como abrir undebate y reflexión acerca de en qué medida la recuperación económica pudieraverse acompañada de una mejora del funcionamiento del mercado de trabajo quepermita responder conjuntamente a los graves problemas del paro, la precariedady la alta rotación del empleo

En comunicación conjunta dirigida al Gobierno por dichas organizacionesempresariales y sindicales se da cuenta de que, entre otros, se ha alcanzado un«Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo». Señalan en dichacomunicación que el citado Acuerdo Interconfederal afecta a normas vigentes ypropone modificaciones de las mismas

Manifiestan los agentes sociales que corresponde al Gobierno afrontar laelaboración de las correspondientes disposiciones a fin de conectar la dicciónliteral de la norma con los compromisos, fines y resultados de lo previsto eneste Acuerdo

En el mencionado Acuerdo Interconfederal se reconoce explícitamente que elcontexto actual se caracteriza por la alta tasa de desempleo existente ennuestro país (22 por 100 de la población activa), así como por la temporalidad (34 por 100) y rotación de la contratación laboral que tiene graves efectos sobrela población trabajadora, el crecimiento económico, el funcionamiento de lasempresas y el sistema de protección social

Asimismo se indica en el Acuerdo Interconfederal que la actual tasa dedesempleo juvenil (42 por 100 de la población menor de veinticinco años)aconseja la adopción de medidas específicas para este colectivo que, por unaparte, posibiliten recibir o complementar la formación adquirida y aplicardichos conocimientos a través de los contratos de formación y prácticas y, deotra parte, permitan que puedan incorporarse al mercado laboral en términos demayor estabilidad que hasta ahora

Así pues, existe una patente demanda social en orden a la necesidad de acometerde manera decidida y urgente las oportunas reformas con el objetivo de lucharcontra el paro, la precariedad laboral y la alta rotación de los contratos, ypotenciar nuestra capacidad generadora de empleo, en especial del empleo estable. Es evidente, según señalan los agentes sociales, que el funcionamiento delmercado laboral en la actualidad no resulta el más adecuado para basar sobre élun modelo de relaciones laborales estable, ya que perjudica tanto a las empresascomo a los trabajadores, por lo que las medidas que se proponen a los PoderesPúblicos pretenden contribuir a la competitividad de las empresas, a la mejoradel empleo y a la reducción de la temporalidad y rotación del mismo

En función de la gravedad de los problemas antes señalados se hizo precisa laadopción de una disposición legislativa, bajo la forma de Real Decreto-ley, nosólo por la urgente necesidad de dar respuesta a quienes se encuentran ensituación de desempleo, sino además para no dejar abierto un marco deexpectativas que pudiera repercutir desfavorablemente en el empleo estable. Deahí la utilización de esta fórmula legislativa como la más adecuada para lospropósitos que se trataron de alcanzar

El Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, fue sometido a debate y votación detotalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día 5 de junio de1997, en la que se acordó su convalidación, así como su tramitación comoProyecto de Ley

A ello responde la presente Ley, en la que se recogen los contenidos del RealDecreto-ley convalidado con las adaptaciones formales necesarias para manteneren el nuevo texto legal la identidad de las medidas incluidas en aquél,especialmente en relación con los períodos de vigencia de las mismas

IIEn atención a las finalidades y circunstancias anteriormente señaladas, lapresente norma tiene como objetivos específicos potenciar la contrataciónindefinida, favorecer la inserción laboral y la formación teórico-práctica delos jóvenes; especificar y delimitar los supuestos de utilización de lacontratación laboral, especialmente los contratos de obra o servicio o eventualpor circunstancias de la producción; y mejorar el actual marco de la protecciónsocial del trabajo a tiempo parcial, entre otros

Con carácter transitorio se articula una modalidad para el fomento de lacontratación indefinida, dirigida a colectivos específicos singularmenteafectados por el desempleo y la inestabilidad laboral, estableciéndose algunasparticularidades, que tienen una sólida, razonable y objetiva fundamentación, enlo que se refiere a su régimen indemnizatorio en el supuesto de que la extincióndel contrato se produjera a través de un despido objetivo declarado improcedente

También se otorga un mayor protagonismo a la negociación colectiva en lacontratación, especialmente en los contratos formativos y temporales causales,introduciéndose, en función de los acuerdos alcanzados entre los agentessociales, una nueva redacción del artícu lo 52.c) del Estatuto de losTrabajadores respecto a las causas organizativas, tecnológicas y de producciónvinculándolas a la superación de las dificultades que impidan el buenfuncionamiento de la empresa por su posición competitiva o por exigencias de lademanda a través de una mejor organización de los recursos

Los principios de causalidad del despido y del control judicial impuestos porel vigente ordenamiento jurídico se mantienen plenamente

Por último, en relación con la extinción de la relación laboral, la presentenorma añade al actual artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, laposibilidad de que los convenios colectivos articulen procedimientos deinformación y seguimiento de los despidos objetivos en el ámbito correspondiente

CAPÍTULO IModificaciones que se introducen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores,texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzoArtículo primero. Forma, duración y modalidades del contrato de trabajo

Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundidoaprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionana continuación, quedan modificados en los términos siguientes:Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado en la forma siguiente:«2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exijauna disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación, loscontratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos detrabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o serviciodeterminado, así como los de los trabajadores contratados en España al serviciode empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito loscontratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. Deno observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado a jornadacompleta y por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite sunaturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.»Dos. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:«Artículo 11. Contratos formativos

1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvierenen posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio osuperior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habilitenpara el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años cuandoel contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a laterminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientesreglas:a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesionaladecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbitosectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales deámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles ocategorías profesionales objeto de este contrato

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder dedos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorialestatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbitoinferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a lascaracterísticas del sector y de las prácticas a realizar

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distintaempresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá sersuperior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadoresque estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para loscontratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión detítulo de grado superior

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para lostrabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato,respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñeel mismo o equivalente puesto de trabajo

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podráconcertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de lasprácticas a efecto de antigüedad en la empresa

2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de laformación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio ode un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y seregirá por las siguientes reglas:a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores deveintiún años que carezcan de la titulación requerida para realizar un contratoen prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato seconcierte con un trabajador minusválido

b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, enlos convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, enfunción del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar,así como los puestos de trabajo objeto de este contrato

Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el númeromáximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en elsupuesto de que exista un plan formativo de empresa

Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores nodeterminasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar enfunción de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente

c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años

Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en losconvenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán establecer otrasduraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo adesempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso,la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tresaños, o a cuatro años cuando el contrato se concierte con una personaminusválida, teniendo en cuenta el tipo o grado de minusvalía y lascaracterísticas del proceso formativo a realizar

d) Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador nopodrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa

No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por objeto lacualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado conanterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a docemeses

e) El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las característicasdel oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecidopara el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningúncaso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en elconvenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal

Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer eltiempo dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en sucaso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo detrabajo efectivo

Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado los cicloseducativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teóricatendrá por objeto inmediato completar dicha educación

Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajadoracredite, mediante certificación de la Administración Pública competente, que harealizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio opuesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución deltrabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a laformación teórica

f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estarrelacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto detrabajo objeto del contrato

g) A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajadorun certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivelde la formación práctica adquirida. El trabajador podrá solicitar de laAdministración Pública competente que, previas las pruebas necesarias, le expidael correspondiente certificado de profesionalidad

h) La retribución del trabajador contratado para la formación será la fijada enconvenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mínimointerprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo

i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado parala formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles yprestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común,accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidadtemporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y las pensiones

Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial

j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término delcontrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de esteartículo

k) El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinariocuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia deformación teórica

3. En la negociación colectiva se podrán establecer compromisos de conversiónde los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido.»Tres. El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:«Artículo 12. Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contratode relevo

1. El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando presteservicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año,inferior al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichosperíodos de tiempo

2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o porduración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita lautilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para laformación

3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempoparcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumennormal de actividad de la empresa. b) Se concierte para realizar trabajos quetengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas,dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, lostrabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine en losrespectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso deincumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la Jurisdiccióncompetente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuvieseconocimiento de la falta de convocatoria

4. La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que serecauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las retribucionesefectivamente percibidas en función de las horas trabajadas

Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladorade las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas trabajadas. Reglamentariamente sedeterminará la forma de cálculo de los días de cotización exigibles,equivalentes a la jornada habitual diaria en la actividad de que se trate, asícomo los períodos en que los mismos hayan de estar comprendidos

Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los efectos,incluidos los de Seguridad Social, cada hora de trabajo que se realice sobre lajornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo

5. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por eltrabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en elpresente artículo, una reducción de la jornada de trabajo y de su salario del 50por 100, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a lapensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de laedad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Parapoder realizar este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contratode trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada amantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fechade jubilación prevista en el párrafo siguiente. Al contrato de trabajo por elque se sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce sujornada se le denominará contrato de relevo

La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial a que se refiere esteapartado, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la SeguridadSocial reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad establecida con caráctergeneral por el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensiónde jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la referida edad.»Cuatro. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado de la forma siguiente:«1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por unaduración determinada

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o serviciodeterminados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de laempresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio deduración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbitoinferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellostrabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de laempresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso depedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa

En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses,dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que seproduzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o,en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrámodificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cualse puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en quedichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximodentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superarla duración del contrato las tres cuartas partes del período de referenciaestablecido

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedancontratarse tra bajadores eventuales, así como fijar criterios generalesrelativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractualy la plantilla total de la empresa

c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puestode trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre delsustituido y la causa de sustitución.»Cinco. Los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional segunda quedanredactados de la forma siguiente:«2. Los trabajadores minusválidos contratados para la formación no secomputarán para determinar el número máximo de estos contratos que las empresaspueden realizar en función de su plantilla

3. Las empresas que celebren contratos para la formación con trabajadoresminusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 en las cuotasempresariales a la Seguridad Social previstas para los contratos para laformación

4. Continuarán siendo de aplicación a los contratos para la formación que secelebren con trabajadores minusválidos que trabajen en Centros Especiales deEmpleo las peculiaridades que para dichos contratos se prevén en el artículo 7del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relaciónlaboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los CentrosEspeciales de Empleo.»Artículo segundo. Derechos y deberes derivados del contrato

El apartado 3 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, textorefundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedaredactado de la forma siguiente:«3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regularmedidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objetofacilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo

Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otrasmedidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores queencuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de lasmismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociacionesempresariales más representativas

Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientaránprioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados yla conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.»Artículo tercero. Extinción del contrato de trabajo

El apartado c) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,queda redactado de la forma siguiente:«c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos detrabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y ennúmero inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresarioacreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuira la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas,organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buenfuncionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado opor exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en laempresa en el supuesto al que se refiere este apartado.»Artículo cuarto. Negociación colectiva

Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundidoaprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se relacionana continuación, quedan modificados en los términos siguientes:Uno. El apartado 2 del artículo 85 mantiene su actual redacción como nuevoapartado 3 del mismo artículo

Dos. El apartado 2 del artículo 85 queda redactado de la forma siguiente:«2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos deinformación y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbitocorrespondiente.»CAPÍTULO IIModificaciones que se introducen en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la quese regulan las empresas de trabajo temporalArtículo quinto. Empresas de trabajo temporal

El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que seregulan las empresas de trabajo temporal, queda redactado en la forma siguiente:«1. Los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho a presentar a travésde los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones enrelación con las condiciones de ejecución de su actividad laboral

Los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria tendrán atribuidala representación de los trabajadores en misión, mientras ésta dure, a efectosde formular cualquier reclamación en relación con las condiciones de ejecuciónde la actividad laboral, en todo aquello que atañe a la prestación de susservicios en éstas, sin que ello pueda suponer una ampliación del crédito dehoras mensuales retribuidas a que tengan derecho dichos representantes, conformea lo dispuesto en el apartado e) del artículo 68 del Estatuto de losTrabajadores

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a lasreclamaciones del trabajador respecto de la empresa de trabajo temporal de lacual depende.»Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contrataciónindefinida

1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados yde empleados sujetos a contratos temporales, durante los cuatro años siguientesa la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, podráconcertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinidaque se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma

2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de losgrupos siguientes:a) Trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de las siguientescondiciones:Jóvenes desde dieciocho hasta veintinueve años de edad, ambos inclusive

Parados de larga duración, que lleven, al menos, un año inscritos comodemandantes de empleo

Mayores de cuarenta y cinco años de edad

Minusválidos

b) Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieranempleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada otemporal, incluidos los contratos formativos, existentes en la fecha de entradaen vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, o que se suscriba hastatranscurrido un año desde la misma. Transcurrido dicho plazo de un año, laconversión de estos contratos en el contrato para el fomento de la contrataciónindefinida se articulará a través de la negociación colectiva

3. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca

El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él sederiven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en losconvenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la únicaexcepción de lo dispuesto en los apartados siguientes

4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción seadeclarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere elartículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos deldespido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será detreinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses losperíodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatromensualidades

5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinidaal que se refiere la presente disposición la empresa que en los doce mesesanteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones decontratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentenciajudicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, lalimitación afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos conposterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo,y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupoprofesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centroo centros de trabajo

Esta limitación no será de aplicación en el supuesto de despido colectivocuando la realización de los contratos a los que se refiere la presentedisposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en elperíodo de consultas previsto en el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto delos Trabajadores

6. Dentro del plazo de cuatro años al que se refiere el apartado 1 de estadisposición, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las organizacionessindicales y asociaciones empresariales más representativas, los efectos de estamedida para el fomento de la contratación indefinida, a fin de proponer, en sucaso, su eventual continuidad más allá del período de tiempo citado

7. La finalización de la vigencia temporal de la medida prevista en estadisposición no afectará el régimen jurídico de los contratos realizados alamparo de la misma, tal y como se define en los apartados 3 y 4, que permanecerávigente durante toda la vida de los contratos salvo que sea expresamentemodificado por disposición legal al efecto

Disposición adicional segunda. Contratos para la formación en escuelas-taller,casas de oficios y programas de garantía social dependientes de lasAdministraciones Públicas educativas competentes

Los contratos para la formación que se realicen en el marco de los programaspúblicos de empleo-formación de escuelas-taller, casas de oficios y programas degarantía social podrán celebrarse con trabajadores mayores de dieciséis años ymenores de veinticuatro años

Disposición transitoria primera. Normas transitorias en materia de modalidadesde contratación

1. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Leycontinuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fechaen que se celebraron

Las contrataciones eventuales realizadas al amparo de los convenios colectivosvigentes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 demayo, seguirán rigiéndose por lo previsto en los mismos hasta la finalización dela vigencia inicial pactada de éstos

2. Los contratos de aprendizaje celebrados con anterioridad a la entrada envigor de esta Ley se equipararán a los contratos para la formación a efectos delo dispuesto en el artículo 11.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Si laduración del contrato hubiera sido inferior a dos años, se podrá contratar parala formación al mismo trabajador exclusivamente por el tiempo que reste hastacompletar la referida duración máxima de dos años o la establecida, en su caso,en los convenios colectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.c) dela Ley citada

Las referencias al contrato de aprendizaje contenidas en cualesquieradisposiciones jurídicas en vigor se entenderán hechas al contrato para laformación regulado por esta norma

Disposición transitoria segunda. Extinciones de contratos producidas antes dela entrada en vigor de esta Ley

Las extinciones de contratos por la causa objetiva prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores producidas antes de la entrada en vigor deesta Ley se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubierantenido lugar

Disposición transitoria tercera. Retribución de los trabajadores menores dedieciocho años contratados para la formación

Hasta tanto se produzca la equiparación del salario mínimo interprofesional delos trabajadores menores de dieciocho años de edad con el de los mayores dedicha edad, la retribución de los menores contratados para la formación a la quese refiere el artículo 11.2.h) del Estatuto de los Trabajadores tendrá comogarantía mínima, cualquiera que sea el tiempo de formación teórica, la del 85por 100 del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad. Laaplicación de dicha garantía sólo surtirá efectos hasta la obtención, comomáximo, de un salario igual al que correspondería a un trabajador contratadopara la formación mayor de dieciocho años por la misma jornada de trabajo

Disposición transitoria cuarta. Protección social de los trabajadores concontratos para la formación y a tiempo parcial

1. En el plazo máximo de tres meses, contados desde la entrada en vigor de estaLey, el Gobierno procederá previa consulta a las organizaciones sindicales yasociaciones empresariales más representativas, a adoptar las disposicionesnecesarias para hacer efectivo el derecho a la prestación de incapacidadtemporal de los trabajadores contratados para la formación y a la cobertura dela totalidad de las contingencias de los contratos a tiempo parcial por duracióninferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes

La ampliación establecida por la presente norma de la acción protectora de laSeguridad Social correspondiente a ambos contratos con respecto a la establecidaen base a la normativa anterior comenzará a surtir efectos a partir de laentrada en vigor de las citadas disposiciones

2. Se autoriza al Gobierno para establecer en las disposiciones reglamentariasa las que se refiere el apartado anterior la cotización a la Seguridad Socialque corresponda efectuar en estos contratos

Hasta tanto entren en vigor dichas disposiciones, la cotización a la SeguridadSocial en los contratos para la formación se regirá por las reglas establecidaspara los contratos de aprendizaje. Respecto a la cotización en los contratos atiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ochohoras al mes, se seguirán aplicando, hasta la indicada fecha, las normas envigor referentes a dicha modalidad de contratación

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan alo dispuesto en esta Ley y, expresamente, las siguientes:a) Las disposiciones adicionales primera y tercera de la Ley del Estatuto delos Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo

b) La disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales,Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los apartados uno y dos delartículo 44 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de OrdenSocial, salvo en lo relativo a trabajadores minusválidos

c) El último párrafo del apartado uno del artículo 144 del texto refundido dela Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de su aplicación a los contratos deaprendizaje celebrados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997,de 16 de mayo, así como a los nuevos contratos para la formación hasta la fechaen que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta,surta efectos la incorporación de la prestación económica por incapacidadtemporal al régimen de protección social de los mismos

d) Los artículos 1, párrafo d), 5 y 6, en lo relativo al contrato porlanzamiento de nueva actividad, del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre,por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enmateria de contratación

e) El Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de Medidas Urgentes para laMejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida

Disposición final primera. Disposiciones de desarrollo

El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo deesta Ley

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado»

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y haganguardar esta Ley

Madrid, 26 de diciembre de 1997

Juan Carlos Rey de EspañaEl Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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