Título: REAL DECRETO 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Nº de Disposición: 2720/1998 Fecha Disposición: 18/12/1998 Órgano Emisor: MINISTERIO DE TRABAJO Número BOE: 007/1999 Fecha Publicación: 8/1/1999 La Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, ha modificado, entre otros, el artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, textorefundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, donde sedeterminan legalmente los supuestos en que podrán celebrarse contratos deduración determinada
La redacción actual del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, cuyoorigen se encuentra en el Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, y aun antes enel Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo, firmado por lasorganizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbitoestatal, tiene como objetivo especificar y delimitar los supuestos deutilización de estas modalidades de contratación, especialmente de los contratospara obra o servicio y eventual por circunstancias de la producción. Objetivo alque, lógicamente, pretende igualmente servir el presente Real Decreto Aunque las novedades legales anteriormente apuntadas no han afectado al contratode interinidad, razones de seguridad jurídica hacen aconsejable la aprobación deun nuevo Real Decreto que ofrezca una regulación unitaria y completa de todaslas modalidades de contratación de duración determinada que admite nuestroDerecho, lo que debe facilitar una adecuada y correcta utilización de las mismas En su virtud, de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Estatuto de losTrabajadores y con la disposición final primera de la Ley 63/1997, de 26 dediciembre, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadaslas organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdocon el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en sureunión del día 18 de diciembre de 1998,DISPONGO:CAPÍTULO IContratos de duración determinada Artículo 1. Supuestos de contratos de duracióndeterminada De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley delEstatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decretolegislativo 1/1995, de 24 de marzo, se podrán celebrar contratos de duracióndeterminada en los siguientes supuestos:a) Para realizar una obra o servicio determinados b) Para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso depedidos c) Para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo Artículo 2. Contrato para obra o servicio determinados 1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para larealización de una obra o la prestación de un servicio determinados, conautonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuyaejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado lostrabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de laempresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a loestablecido en el mismo a efectos de su utilización 2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimenjurídico:a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión yclaridad, la obra o el servicio que constituya su objeto b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de laobra o servicio Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse decarácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior Artículo 3. Contrato eventual por circunstancias de la producción 1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigenciascircunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, auntratándose de la actividad normal de la empresa Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado lasactividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijadocriterios generales relativos a la adecuada relación entre el número decontratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a loestablecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual 2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguienterégimen jurídico:a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o lacircunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un períodode doce meses En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producirlas circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenioscolectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenioscolectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:1.º La duración máxima del contrato 2.º El período dentro del cual puede celebrarse 3.º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puedecelebrarse En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior nopodrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni unaduración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del períodode referencia legal o convencionalmente establecido c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computarádesde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización delcontrato eventual d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a laduración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarsemediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total delcontrato pueda exceder de dicha duración máxima Artículo 4. Contrato de interinidad 1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador dela empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma,convenio colectivo o acuerdo individual El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrirtemporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promociónpara su cobertura definitiva 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de lasustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el deltrabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase adesempeñar el puesto de aquél En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberáidentificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras elproceso de selección externa o promoción interna b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure laausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto detrabajo En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración serála del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la coberturadefinitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse unnuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicaspara la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirácon el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativaespecífica CAPÍTULO IIDisposiciones comunesArtículo 5. Disposiciones en materia de jornada 1. El contrato para obra o servicio determinados y el contrato eventual porcircunstancias de la producción podrán celebrarse a jornada completa o a tiempoparcial 2. El contrato de interinidad deberá celebrarse a jornada completa excepto enlos dos supuestos siguientes:a) Cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial o setrate de cubrir temporalmente un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva sevaya a realizar a tiempo parcial b) Cuando el contrato se realice para complementar la jornada reducida de lostrabajadores que ejerciten el derecho reconocido en el artículo 37, apartado 5,del Estatuto de los Trabajadores, o en aquellos otros supuestos en que, deconformidad con lo establecido legal o convencionalmente, se haya acordado unareducción temporal de la jornada del trabajador sustituido Artículo 6. Formalización y registro de los contratos 1. Los contratos para obra o servicio determinados y de interinidad deberánformalizarse siempre por escrito Los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberánformalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas o seconcierten a tiempo parcial 2. Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, sedeberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación dela modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o laidentificación de la circunstancia que determina su duración, así como eltrabajo a desarrollar 3. Los contratos que hayan de formalizarse por escrito y, en su caso, lasprórrogas que las partes acuerden expresamente se registrarán por el empresario,en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, en la correspondienteOficina de Empleo, donde quedará depositado un ejemplar Artículo 7. Suspensión de los contratos La suspensión de los contratos de duración determinada en virtud de las causasprevistas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores nocomportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario Artículo 8. Extinción y denuncia de los contratos 1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia decualquiera de las partes, por las siguientes causas:a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por larealización de la obra o servicio objeto del contrato b) El contrato eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por laexpiración del tiempo convenido c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de lassiguientes causas:1.ª La reincorporación del trabajador sustituido 2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para lareincorporación 3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo 4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección opromoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo queresulte de aplicación en los procesos de selección en las Administracionespúblicas 2. Los contratos de duración determinada que tengan establecida legal oconvencionalmente una duración máxima y que se hubiesen concertado por unaduración inferior a la misma, se entenderán prorrogados tácitamente, hasta lacorrespondiente duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prórrogaexpresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios Expirada dicha duración máxima o la de la prórroga expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida la causa de extinción del contrato deinterinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestandosus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempoindefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de laprestación 3. Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte queformule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación delcontrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato deinterinidad en el que se estará a lo pactado El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anteriordará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los díasen que dicho plazo se haya incumplido Artículo 9. Presunciones 1. Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duracióndeterminada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalizaciónescrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En elsupuesto de contratos a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinaráasimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo pruebaen contrario que acredite el carácter a tiempo parcial de los servicios 2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido lamodalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en laSeguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieranpodido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de lasactividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duracióntemporal de los mismos 3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinadacelebrados en fraude de ley Artículo 10. Notificación a los representantes de los trabajadores Los empresarios, en un plazo no superior a diez días a partir de la contratación, deberán notificar a la representación legal de los trabajadores en la empresalos contratos de duración determinada que se regulan en este Real Decreto cuandono exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación temporal 1. Los contratos de duración determinada concertados con anterioridad a laentrada en vigor del presente Real Decreto, seguirán rigiéndose por lasdisposiciones vigentes en el momento de su celebración 2. La aplicación de lo dispuesto sobre los contratos eventuales porcircunstancias de la producción en el artículo 3 del presente Real Decreto seentiende sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 dela disposición transitoria primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a loestablecido en el presente Real Decreto y expresamente el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de losTrabajadores en materia de contratación Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantasdisposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto enel presente Real Decreto Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicaciónen el «Boletín Oficial del Estado» Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1998 Juan Carlos Rey de EspañaEl Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,JAVIER ARENAS BOCANEGRA
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