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Ley por la que se modifica el Código Civil en materia de recuperación de la nacionalidad

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Título: LEY 29/1995, de 2 de noviembre, por la que se modifica el Código Civil en materia de recuperación de la nacionalidad.
Nº de Disposición: 29/1995
Fecha Disposición: 2/11/1995
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  264/264
Fecha Publicación: 4/11/1995

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar lasiguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Uno de los requisitos exigidos por la legalidad vigente para la recuperación dela nacionalidad española es el de que el interesado sea residente legal enEspaña. Si bien este requisito puede ser dispensado por el Gobierno, laexperiencia de estos años viene demostrando que el trámite de la dispensa -quetermina, además, favorablemente en la casi totalidad de los casos- es excesivo ydilatorio.
El propósito de la presente Ley es, pues, la supresión de dicho requisitocuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, lo que guarda armonía conel deber del Estado, conforme al artículo 42 de la Constitución, de orientar supolítica hacia el retorno a España de los trabajadores españoles en elextranjero. Cuando la pérdida de la nacionalidad española haya tenido lugar conindependencia del fenómeno emigratorio, se mantiene la necesidad de que elinteresado sea residente legal en España, si bien esta exigencia puede serdispensada, no ya por el Gobierno, sino por el Ministro de Justicia e Interior.
La Ley, por lo demás, corrige una deficiencia de redacción en el apartado 2 delartículo 26 del Código Civil y establece, en norma transitoria, el plazo para laformalización de la declaración de opción, cuando ésta se ejercite por los hijosde progenitor originariamente español y nacido en España.
Artículo único. Modificación del artículo 26 del Código Civil.
El artículo 26 del Código Civil queda redactado en lo sucesivo del modosiguiente:
«Artículo 26.
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo lossiguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a losemigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensadopor el Ministro de Justicia e Interior cuando concurran circunstanciasexcepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar lanacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de lospaíses mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sinprevia habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:
a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos enel artículo anterior.
b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militarespañol o la prestación social sustitutoria, estando obligados a ello. Noobstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperaciónse formule por varón mayor de cuarenta años.»
Disposición transitoria primera. Plazo para el ejercicio del derecho de opción.
Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español y nacidoen España podrán optar por la nacionalidad española, si formalizan sudeclaración antes del día 7 de enero de 1997.
Disposición transitoria segunda. Recuperación de la nacionalidad españolaperdida por la mujer, por razón de matrimonio, con anterioridad a la entrada envigor de la Ley 14/1975.
La mujer española que hubiera perdido la nacionalidad española por razón dematrimonio, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975, podrárecuperarla de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil,para el supuesto de emigrantes e hijos de emigrantes.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.
Quedan derogadas las disposiciones transitorias de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, y de la Ley 51/1982, de 13 de julio, y la disposición transitoria tercera de laLey 18/1990, de 17 de diciembre, así como las disposiciones de igual o inferiorrango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y haganguardar esta Ley.
Madrid, 2 de noviembre de 1995
Juan Carlos Rey de EspañaEl Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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