Título: LEY 18/1990, de 17 de diciembre, sobre la reforma del Código Civil, en materia de nacionalidad. Nº de Disposición: 18/1990 Fecha Disposición: 17/12/1990 Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO Número BOE: 302/302 Fecha Publicación: 18/12/1990 Juan Carlos I rey de EspaÑa A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar lasiguiente ley: Preambulo Las normas que regulan la nacionalidad son para cada estado de una importanciacapital, pues delimitan el elemento personal insustituible de aquel. Estecarácter fundamental de las normas exige, más aun que en cualquier otradisposición legal, la claridad y coherencia de criterios, de tal forma que laadministración pueda saber en todo momento quienes son sus ciudadanos y queestos no se vean sorprendidos por la aplicación o interpretación de preceptososcuros o contradictorios. El propósito de la presente ley es precisamenteacabar con las dificultades hermenéuticas que ha planteado la ley 51/1982, de 13de julio, y establecer un sistema mas armónico y claro, tanto en sus principioscomo en su aplicación práctica. Se respetan, desde luego, las líneas esenciales de la regulación de 1982, encuanto esta tuvo en cuenta, como no podía ser de otro modo, los preceptos de laconstitución espaÑola y, sobre todo, su Artículo 11, dedicado especificamente ala materia. No se observaran, pues, grandes diferencias en los principiosinspiradores de la adquisición originaria y sobrevenida de la nacionalidadespaÑola, o de su perdida, conservación y recuperación, pero en cada uno deestos grandes apartados se ha procurado corregir una serie de deficiencias,lagunas y contradicciones, denunciadas por la experiencia. Así, en la atribución de la nacionalidad espaÑola de origen, el nuevo Artículo17 del código civil, además de otros retoques técnicos, busca solucionar elproblema de los nacidos en espaÑa, cuando su filiación no pueda, por muydiversos motivos, inscribirse en registro civil municipal competente. Para quela nacionalidad espaÑola sea atribuida a estas personas es preciso no solo queel nacimiento haya ocurrido, o así se presuma, en territorio espaÑol, sinotambién que la filiación no este acreditada conforme a lo previsto en elArtículo 113 del código. La expresión se prestaba aequívocos si se la equiparaba con , pues no ha de serespaÑol el hijo de padres extranjeros y que siga la nacionalidad de estos por lasola circunstancia de que la filiación, aunque probada legalmente, no figure enel registro. Mención especial merece el último párrafo del Artículo 17, que difiereradicalmente del hasta ahora vigente. Se estima que la atribución automática dela nacionalidad espaÑola por filiación o por nacimiento en espaÑa es unaconsecuencia excesiva, y perturbadora muchas veces para el interesado, cuandotales hechos se descubren después de los dieciocho aÑos de edad, por poderafectar entonces a personas cuya vinculación con espaÑa sea inexistente o muyescasa. Más respetuoso con la realidad y con el interés del afectado es limitarel derecho de este a una eventual adquisición de la nacionalidad espaÑola poropción. este criterio de evitar cambios bruscos y automáticos de la nacionalidad de unapersona es el que inspira la redacción del nuevo Artículo 18. Si se llega ademostrar que, quien estaba beneficiándose de la nacionalidad espaÑola o , no era en realidad espaÑol, al ser nulo el título deatribución respectivo, no parece justo que la eficacia retroactiva de la nulidadse lleve a sus últimas consecuencias en materia de nacionalidad. Para evitar este resultado se introduce una nueva forma de adquisición de laciudadanía espaÑola por posesión de estado, lo que no es una novedad en derechocomparado Europeo. Tal posesión requiere las condiciones tradicionales de justotitulo, prolongación durante cierto tiempo y buena fe. Este último requisito,por cierto, debe conectarse con el apartado 2 del Artículo 25, y de su relaciónresulta con claridad que la posesión de estado podrá beneficiar también enciertos casos a los que adquieran la nacionalidad espaÑola después de sunacimiento. En la regulación de la opción se mantiene, como uno de los presupuestos para suejercicio, el caso de quien este o haya estado sujeto a la patria potestad de unespaÑol. una vez suprimida desde 1982 la adquisición por dependencia familiar,la sola voluntad de los interesados es el camino indicado, si se formula enciertos plazos, para que consigan la nacionalidad espaÑola los hijos de quienesla hayan adquirido de modo sobrevenido. en cambio, no se ven motivos suficientesde conexión con espaÑa para que esa sola voluntad baste para que beneficie laopción a los sujetos a tutela de un espaÑol. Por ello, esta hipótesis pasa aintegrar uno de los casos de plazo abreviado de residencia de un aÑo enterritorio espaÑol, si bien se formula con una expresión mas amplia quecomprende todas las formas de guarda. por lo demás, se suprimen en la opción lasreferencias a su mecánica registra, perfectamente regulada por las normasgenerales de la legislación del registro civil; se seÑalan con mayor precisiónlos plazos de caducidad para su ejercicio y se permite, en fin, que elrepresentante legal del menor de catorce aÑos o del incapacitado pueda optar ennombre de estos. Esta última posibilidad viene a colmar un vació de lalegislación anterior y remediar una situación injusta, pues no es comprensibleque no existan términos hábiles para que una persona, incapaz para emitir por siuna declaración de voluntad, no pueda adquirir la nacionalidad espaÑola que,quizás, es ya la de todos sus familiares. En cualquier caso, esta opción ennombre de otro, por suponer un cambio profundo de su estado civil, queda sujetaa una autorización del encargado del registro civil, previo dictamen delministerio fiscal, como ocurre ya en otros muchos casos de intervencionessemejantes del menor o incapaz. En materia de perdida de la nacionalidad espaÑola por adquisición de otranacionalidad, la nueva redacción del Artículo 24 quiere resolver algunos de losgraves problemas interpretativos a que daba lugar la regulación anterior. Noexisten ya regímenes radicalmente diversos en atención a la sola circunstanciade la edad del interesado en el momento en que adquiere la nacionalidadextranjera. El plazo que se establece de tres aÑos corre igual para unos y otros, aunque su momento inicial de computo haya de diferir, y, una vez transcurridoel termino, la recuperación de la nacionalidad espaÑola esta especialmentefacilitada para los emigrantes y sus hijos por virtud de la especial referenciaa unos y otros que se contiene en el Artículo 26. Por otra parte, el hecho deque la perdida requiera, en todo caso, la residencia habitual en el extranjero,responde a la finalidad de evitar declaraciones de renuncia formuladas en espaÑacuya eficacia admitía la legislación que ahora se deroga y que podían envolverpropósitos casi fraudulentos. Se respeta, en fin, como no podía ser de otro modo, el régimen especial deperdida establecido por la constitución, respecto de los espaÑoles de origen queadquieren la nacionalidad de países particularmente vinculados con espaÑa, segúnuna lista que no difiere de la que ya había fijado el Artículo 23 del código ensu anterior redacción. Por lo demás, la adquisición de la nacionalidad espaÑola por carta denaturaleza y por residencia se mantiene con sus rasgos tradicionales. Hay, noobstante, algunas variaciones de fácil explicación, como la posibilidad de que,con las debidas garantías, puedan menores e incapaces acogerse a una u otraforma de concesión, o la exigencia de que el matrimonio responda o hayarespondido a una situación normal de convivencia entre los cónyuges, para que elextranjero se beneficie con un plazo breve de residencia de la nacionalidadespaÑola de su consorte. El régimen de la recuperación sigue igualmente los criterios hasta ahoravigentes, pero con una simplificación de sus requisitos, que resulta patente conel simple cotejo de los respectivos textos. es de destacar en este punto laeliminación de las extraÑas dispensas obligatorias del requisito de laresidencia legal en espaÑa. Alguna explicación merecen las disposiciones transitorias que acompaÑan a laley. Si el principio general de irretroactividad de las leyes constituye la regla ( disposición primera), esta queda matizada en las dos disposiciones siguientes,que obedecen al propósito de favorecer la adquisición de la nacionalidadespaÑola para situaciones producidas con anterioridad. Como ya se ha apuntado,los emigrantes y sus hijos, cuando hayan llegado a ostentar la nacionalidadespaÑola, pueden recuperarla por el mecanismo privilegiado del Artículo 26, peroesas dos disposiciones transitorias avanzan un paso mas porque benefician, sobretodo, a los hijos de emigrantes que, al nacer, ya no eran espaÑoles. se estimaasí que, por medio de la opción que se concede, quedaran solucionadas lasultimas secuelas perjudiciales de un proceso histórico la emigración masiva deespaÑoles , hoy difícilmente repetible. Con estas disposiciones transitorias y con los demás preceptos de la ley sepersigue, en definitiva, que la nacionalidad espaÑola quede regulada en losucesivo de un modo unitario y coherente, sin que se superpongan regímenesescalonados y de difícil encaje entre ellos. Ha de seÑalarse, por último, que la modificación operada en el Artículo 15 delcódigo civil es un complemento necesario de la reforma. todo extranjero queadquiere la nacionalidad espaÑola ha de adquirir también determinada vecindadcivil. Los criterios para fijar esta tendrán en cuenta, en lo sucesivo, en lamedida de lo posible, la voluntad del interesado, suprimiéndose la preferenciainjustificada hasta ahora otorgada a la vecindad civil común. Artículo único los artículos 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del código civilquedaran redactados del siguiente modo:
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad espaÑola deberá optar, alinscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindadessiguientes: a) la correspondiente al lugar de residencia. b) la del lugar del nacimiento. c) la ultima vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes. d) la del cónyuge. Esta declaración de opción se formulara, atendiendo a la capacidad delinteresado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por si oasistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición dela nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, laautorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha deoptar. 2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá lavecindad civil que el real decreto de concesión determine, teniendo en cuenta laopción de aquel, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otrascircunstancias que concurran en el peticionario. 3. La recuperación de la nacionalidad espaÑola lleva consigo la de aquellavecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su perdida. 4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidadcivil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral delterritorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este Artículo ylas del anterior. Artículo 17 1. Son espaÑoles de origen: a) los nacidos de padre o madre espaÑoles. b) los nacidos en espaÑa de padres extranjeros si, al menos, uno de elloshubiera nacido también en espaÑa. se exceptúan los hijos de funcionariodiplomático o consular acreditado en espaÑa. c) los nacidos en espaÑa de padres extranjeros, si ambos carecieren denacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo unanacionalidad. d) los nacidos en espaÑa cuya filiación no resulte determinada. a estos efectos, se presumen nacidos en territorio espaÑol los menores de edad cuyo primer lugarconocido de estancia sea territorio espaÑol. 2. La filiación o el nacimiento en espaÑa, cuya determinación se produzcadespués de los dieciocho aÑos de edad, no son por si solos causa de adquisiciónde la nacionalidad espaÑola. el interesado tiene entonces derecho a optar por lanacionalidad espaÑola de origen en el plazo de dos aÑos a contar desde aquelladeterminación. Artículo 18 La posesión y utilización continuada de la nacionalidad espaÑola durante diezaÑos, con buena fe y basada en un titulo inscrito en el registro civil, es causade consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el titulo que la originó. Artículo 19 1. El extranjero menor de dieciocho aÑos adoptado por un espaÑol adquiere,desde la adopción, la nacionalidad espaÑola de origen. 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho aÑos, podrá optar por la nacionalidadespaÑola de origen en el plazo de dos aÑos a partir de la constitución de laadopción. Artículo 20 1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad espaÑola las personas que estén ohayan estado sujetas a la patria potestad de un espaÑol, asi como las que sehallen comprendidas en el último apartado de los artículos 17 y 19. 2. La declaración de opción se formulara: a) por el representante legal del optante, menor de catorce aÑos o incapacitado. en este caso la opción requiere autorización del encargado del registro civildel domicilio del declarante, previo dictamen del ministerio fiscal. dichaautorización se concederá en interés del menor o incapaz. b) por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquelsea mayor de catorce aÑos o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita lasentencia de incapacitación. c) por el interesado, por si sólo, si esta emancipado o es mayor de dieciochoaÑos. la opción caducara a los veinte aÑos de edad, pero si el optante noestuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho aÑos, elplazo para optar se prolongara hasta que transcurran dos aÑos desde laemancipación. d) por el interesado, por si solo, dentro de los dos aÑos siguientes a larecuperación de la plena capacidad. se exceptúa el caso en que haya caducado elderecho de opción conforme al apartado c). Artículo 21 1. La nacionalidad espaÑola se adquiere por carta de naturaleza, otorgadadiscrecionalmente mediante real decreto, cuando en el interesado concurrancircunstancias excepcionales. 2. La nacionalidad espaÑola también se adquiere por residencia en espaÑa, enlas condiciones que seÑala el Artículo siguiente y mediante la concesiónotorgada por el ministro de justicia, que podrá denegarla por motivos razonadosde orden publico o interés nacional. 3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla: a) el interesado emancipado o mayor de dieciocho aÑos. b) el mayor de catorce aÑos asistido por su representante legal. c) elrepresentante legal del menor de catorce aÑos. d) el representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo odebidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. en este caso y en el anterior, el representante legal solo podrá formular lasolicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en laletra a) del apartado 2 del Artículo anterior. 4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a losciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no compareceel interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos delArtículo 23. Artículo 22 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que estahaya durado diez aÑos. serán suficientes cinco aÑos para los que hayan obtenidoasilo o refugio, y dos aÑos cuando se trate de nacionales de origen de paísesiberoamericanos, Andorra, filipinas, guinea ecuatorial o Portugal o de sefardíes. 2. Bastará el tiempo de residencia de un aÑo para: a) el que haya nacido en territorio espaÑol. b) el que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) el que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de unciudadano o institución espaÑoles durante dos aÑos consecutivos, incluso sicontinuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) el que al tiempo de la solicitud llevare un aÑo casado con espaÑol oespaÑola y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) el viudo o viuda de espaÑola o espaÑol, si a la muerte del cónyuge noexistiera separación legal o de hecho. f) el nacido fuera de espaÑa de padre o madre que originariamente hubieran sidoespaÑoles. 3. En todos los casos la residencia abra de ser legal, continuada einmediatamente anterior a la petición. a los efectos de lo previsto en la letra d) del numero anterior, se entenderáque tiene residencia legal en espaÑa el cónyuge que conviva con funcionariodiplomático o consular espaÑol acreditado en el extranjero. 4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por lalegislación del registro civil, buena conducta cívica y suficiente grado deintegración en la sociedad espaÑola. 5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo lavía judicial contencioso-administrativa. Artículo 23 son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidadespaÑola por opción, carta de naturaleza o residencia: a) que el mayor de catorce aÑos, y capaz para prestar una declaración por si,jure o prometa fidelidad al rey y obediencia a la constitución y a las leyes. b) que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. quedana salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 2del Artículo 24. c) que la adquisición se inscriba en el registro civil espaÑol. Artículo 24 1. Pierden la nacionalidad espaÑola los emancipados que, residiendohabitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad outilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antesde la emancipación. 2. La perdida se producirá una vez que transcurran tres aÑos a contar,respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde laemancipación. la adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, filipinas, guinea ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a esteapartado, la perdida de la nacionalidad espaÑola de origen. 3. En todo caso, pierden la nacionalidad espaÑola los espaÑoles emancipados querenuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residenhabitualmente en el extranjero. 4. No se pierde la nacionalidad espaÑola, en virtud de lo dispuesto en esteprecepto, si espaÑa se hallare en guerra. Artículo 25 1. Los espaÑoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) cuando por sentencia firme fueren condenados a su perdida, conforme a loestablecido en las leyes penales. b) cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargopolítico en un estado extranjero contra la prohibición expresa del gobierno.2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad,ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad espaÑola, produce lanulidad de tal adquisición, si bien no se derivaran de ella efectosperjudiciales para terceros de buena fe. la acción de nulidad deberá ejercitarsepor el ministerio fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo dequince aÑos. Artículo 26 1. El espaÑol que haya perdido esta condición podrá recuperarla cumpliendo conlos requisitos siguientes: a) ser residente legal en espaÑa. cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, este requisito podrá serdispensado por el gobierno. en los demás casos, la dispensa solo será posible siconcurren circunstancias especiales. b) declarar ante el encargado del registro civil su voluntad de recuperar lanacionalidad espaÑola y su renuncia, salvo que se trate de naturales de lospaíses mencionados en el Artículo 24, a la nacionalidad anterior, y c) inscribir la recuperación en el registro civil. 2. No podrán recuperar la nacionalidad espaÑola, sin previa habilitaciónconcedida discrecionalmente por el gobierno: a) los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos enel Artículo anterior. b) los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militarespaÑol o la prestación social sustitutoría. No obstante, la habilitación noserá precisa cuando la declaración de recuperación se formule por barón mayor decincuenta aÑos.> Disposición adicional El Artículo 35 de la ley del notariado de 28 de mayo de 1862 quedara redactadoen los siguientes términos:
Disposiciones transitorias primera. La adquisición o la perdida de la nacionalidad espaÑola, conforme a lalegislación anterior, mantienen su efecto, aunque la causa de adquisición o deperdida no este prevista en la ley actual. segunda. Quienes no sean espaÑoles a la entrada en vigor de esta ley, y loserian por aplicación de los artículos 17 o 19 del código civil, podrán optarpor la nacionalidad espaÑola de origen en el plazo de dos aÑos a partir de laentrada en vigor de la presente ley, y en las demás condiciones previstas en losartículos 20 y 23 de dicho código. tercera. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente espaÑol ynacido en espaÑa podrán optar por la nacionalidad espaÑola en el plazo de tresaÑos, a contar desde la entrada en vigor de esta ley. para el ejercicio de estederecho será necesario que el interesado resida legalmente en espaÑa en elmomento de la opción. no obstante, este requisito podrá ser dispensado en lostérminos previstos en el Artículo 26, 1, a), del Código civil para larecuperación de la nacionalidad. Por tanto, mando a todos los espaÑoles, particulares y autoridades, que guarden y haganguardar esta ley. Juan Carlos I. El Presidente del Gobierno, Felipe González marquez
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