Título: LEY ORGANICA 3/1984, DE 26 DE MARZO, REGULADORA DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR. Nº de Disposición: 3/1984 Fecha Disposición: 26/3/1984 Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO Número BOE: 74/1984 Fecha Publicación: 27/3/1984 Juan Carlos I, Rey de Españaa todos los que la presente vieren y entendieren,sabed: que las Cortes Generales has aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:PREÁMBULOLa Constitución conforma al régimen político español como una monarquía parlamentaria y, por consiguientes, como una democracia representativa. La participación popular en el Gobierno del Estado y en la gestión de la cosa publica se encauza básicamente, por tanto, a través de la elección de representantes populares en los órganos de Gobierno que alcanza su máxima expresión en las elección legislativas, en las que el pueblo designa a sus representantes en las Cortes GeneralesEllo no es óbice para que siguiendo la tendencia de los más modernos Estados democráticos, la constitución se proponga, como se señala en el número 2 del artículo 9. intensificar la participación de los ciudadanos y de los grupos en la vida publica. La norma fundamental articula, para ello, varias formas de participación directa de los ciudadanos, como son, por ejemplo, la participación publica o en la gestión de los centros docentes sostenidos con fondos públicosen esta misma línea, la Constitución prevé, también, la participación directa de los ciudadanos en el proceso de producción normativa, configurando al pueblo, mediante la presentación de 500.000 firmas, como sujeto de la iniciativa legislativa. Este reconocimiento Constitucional de la iniciativa legislativa popular permite, de un lado, instrumentar la directa participación del titular de la soberanía en la tarea de elaboración de las normas que rigen la vida de los ciudadanos, y posibilita, de otra parte, la apertura de vías para proponer al poder legislativo la aprobación de normas cuya necesidad es ampliamente sentida por el electorado, pero que, no obstante, no encuentren eco en las formaciones políticas con representación parlamentaria la regulación constitucional de la iniciativa legislativa popular recoge asimismo, las limitaciones propias de este instituto, derivadas de las enseñanzas históricas, que demuestran la facilidad con que el recurso al pronunciamiento popular directo puede servir de fácil cauce para manipulaciones demagógicas o, incluso, para intentar legitimar con un supuesto consenso popular, lo que no es en sustancia sino la antidemocrática imposición de la voluntad de una minoría. de ahí que la constitución, amen de excluir de la iniciativa popular campos normativos particularmente delicados, encomiende al legislativo la misión de regular, mediante ley orgánica, la forma concreta del ejercicio de la iniciativa popular. Se hacia preciso, pues, responder al mandato Constitucional y proceder a la elaboración de la ley orgánica reguladora de la iniciativa legislativa popular La ley orgánica trata de recoger con la máxima fidelidad y sencillez el mandato Constitucional, regulando el ejercicio de la iniciativa en forma tal que, respetando al máximo el papel institucional de los partidos políticos como órganos de manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales de la participación política, se canalice el ejercicio de la iniciativa con las máximas garantías . Así, quedan excluidas de la iniciativa legislativa popular no sólo las materias que lo están expresamente por obra del Artículo 87.3 de la Constitución, sino también aquellas otras cuya iniciativa reguladora reserva la norma fundamental a órganos concretos del EstadoLa puesta en marcha del procedimiento exige, al objeto de evitar eventuales vaguedades, dispersiones o contradicciones internas, la presentación de un texto articulado dotado de unidad sustantiva, texto que debe ser presentado por una comisión promotora. Se establece, con el fin de evitar gastos y esfuerzos inútiles, un examen de admisibilidad del texto, que corre a cargo de la mesa del congreso, contra cuya decisión al respecto puede la comisión promotora entablar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Se asegura, de esta forma, y antes de que se realice gasto o esfuerzo alguno, la plena certeza de que el texto goza de la necesaria pulcritud técnica y de la precisa adecuación a la Constitución. De ahí que los parámetros de juicio de admisibilidad sean, además de la ya citada unidad sustantiva del texto articulado y de la lógica adecuación de la materia objeto de la iniciativa a las prescripciones Constitucionales, la no existencia de un proyecto o proposición de ley en tramitación parlamentaria o de un mandato legislativo en vigor; lo primero, porque haría inútil la iniciativa; lo segundo, por cuanto, además de concurrir la misma inutilidad, supondría la yuxtaposición de la iniciativa al mandato conferido al ejecutivo por los representantes popularesUna vez admitida la proposición, se inicia el procedimiento de la recogida de las 500.000 firmas constitucionalmente exigidas, para lo que se establece un plazo máximo de seis meses, pues resulta evidente la inconveniencia de que el proceso quede abierto con carácter indefinido. La garantía de la regularidad del procedimiento de recogida de las firmas se encomienda a la junta electoral central, auxiliada por las juntas provinciales. Ello se debe a la relativa similitud entre el proceso electoral y el de recogida de firmas y computo de las mismas, así como a la infraestructura, que abarca la totalidad del territorio español, de que disponen las juntas electorales. La inscripción del firmante en el centro electoral, que debe demostrarse acompañando certificación de la misma, obedece, igualmente, a las mismas razones que se dan en el proceso electoral, como son, por ejemplo, acreditar la capacidad del firmante y evitar una eventual multiplicidad de firmas por un mismo ciudadano. A los firmantes, por su parte, se les asegura el conocimiento del texto que apoyan mediante la obligación de que este se incorpore a los pliegos de firmas, que son sellados y numerados por la junta electoral central. En fin, el mecanismo de autenticación de las firmas se facilita considerablemente permitiendo a la comisión promotora que añada, a quienes habitualmente dan la fe publica, unos fedatarios especiales que pueden, son total libertad de movimiento, dedicarse en exclusiva a la labor de autenticaciónRecogidas las firmas exigidas, se inicia la tramitación parlamentaria . Al respecto cabe señalar que el decaimiento de los trabajos parlamentarios en curso que es resultado de la disolución de las cámaras puede no afectar, por razones obvias, a la iniciativa popular ya en tramitación parlamentaria, aunque es posible reiniciar esta se las cámaras así lo acuerdan por último, se establece una compensación estatal por los gastos realizados, siempre y cuando se alcance el número de firmas exigidas para que prospere la iniciativa. Se pretende con ello evitar que resulte oneroso el ejercicio de una forma de participación en la vida publica reconocida en la constituciónArtículo primero. Objeto de la presente ley orgánicalos ciudadanos españoles mayores de edad que se encuentren inscritos en el censo electoral pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.3 de la Constitución, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley orgánicaArtículo segundo. Materias excluidas de la iniciativa legislativa popularestán excluidas de la iniciativa legislativa popular las siguientes materias:1. Las que, según la Constitución, son propias de leyes orgánicas2. Las de naturaleza tributaria3. Las de carácter internacional4. Las referentes a la prerrogativa de gracia5. Las mencionadas en los Artículos 131 y 134.1 de la ConstituciónArtículo tercero. Requisitos de la iniciativa popular1. La iniciativa popular se ejerce mediante la presentación de proposiciones de ley suscritas por las firmas de, al menos 500.000 electores autenticadas en la forma que determina la presente ley2. El escrito de presentación deberá contener:a ) El texto articulado de la proposición de ley, precedido de una exposición de motivosb) Un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitación y aprobación por las cámaras de la proposición de leyc) La relación de los miembros que componen la comisión promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellosArtículo cuarto. Iniciación del procedimientoEl procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la mesa del congreso de los diputados, a través de la secretaria general del mismo, de la documentación exigida en el artículo anterior . Si la iniciativa se presentará fuera de los periodos de sesión parlamentaria, los plazos comenzarán a computarse en el periodo siguiente a la presentación de dicha documentaciónArtículo quinto. Trámite de admisión de la iniciativa1. La mesa del congreso de los diputados examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad2. Son causa de inadmisión de la proposición:a) Que tenga por objeto alguna de las materias excluidas de la iniciativa popular por el artículo 2 b) Que no se hayan cumplimentado los requisitos del artículo 3. No obstante, si se tratase de defecto subsanable, la mesa del congreso de los diputados lo comunicará a la comisión promotora para que proceda, en su caso, a la subsanación en el plazo de un mesc) El hecho de que el texto de la proposición verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre síd) La previa existencia en el congreso o el senado de un proyecto o proposición de ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa popular y que este, cuando esta se presenta, en el trámite de enmiendas u otro más avanzadoe) El hecho de que sea reproducción de otra iniciativa popular de contenido igual o sustancialmente equivalente presentada durante la legislativa en cursof) La previa existencia de una proposición no de ley aprobada por una cámara que verse sobre la materia objeto de la iniciativa popular3. La resolución de la mesa de la cámara se notificará a la comisión promotora y se publicará de acuerdo con lo que al efecto disponga el reglamento del congreso de los diputadosArtículo sexto Amparo ante el Tribunal Constitucional1. Contra la decisión de la mesa del Congreso de no admitir la proposición de ley, la comisión promotora podrá interponer ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo, que se tramitará de conformidad con lo previsto en el título III de la ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional2. Si el Tribunal decidiera que la proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 del Artículo 5., el procedimiento seguirá su curso3. Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la proposición, la mesa del congreso lo comunicará a los promotores, a fin de que éstos manifiesten si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez que hayan efectuado las modificaciones correspondientes Artículo séptimo. Iniciación del procedimiento de recogida de firmas y plazo para la misma 1. Admitida la proposición, la mesa del congreso lo comunicará a la junta electoral central, que garantizará la regularidad del procedimiento de recogida de firmas2. La junta electoral central notificará a la comisión promotora la admisión de la proposición, al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas3. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a las juntas electorales provinciales de las firmas recogidas, en el plazo de seis meses a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior. Este plazo podrá ser prorrogado por tres meses cuando concurra causa mayor apreciada por la mesa del congreso. Agotado el plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativaArtículo octavo. Pliegos para la recogida de firmasrequerida la notificación de admisión de la proposición, la comisión promotora presentará ante la junta electoral central, el papel de oficio, los pliegos necesarios para la recogida de firmas. Estos pliegos reproducirán el texto íntegro de la proposición2. Si el texto de la proposición superase en extensión las tres caras de cada pliego, se acompañará en pliegos aparte, que se unirán al destinado a recoger las firmas, de modo que no puedan ser separados, sellándose y numerándose, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente3. Recibidos los pliegos por la junta electoral central, esta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, los sellará numerará y devolverá a la comisión promotoraArtículo noveno Autenticación de las firmas1. Junto a la firma del elector se indicará su nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y municipio en cuyas listas electorales se halle inscrito2. La firma deberá ser autenticada por un notario, por un secretario judicial o por el secretario municipal correspondiente al municipio en cuyo censo electoral se halle inscrito el firmanteLa autenticación deberá indicar la fecha y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliegoArtículo décimo. Fedatarios especiales1. Sin perjuicio de lo indicado en el Artículo anterior, las firmas podrán también ser autenticas por fedatarios especiales designados por la comisión promotora2. Podrán adquirir la condición de fedatarios especiales los ciudadanos españoles que, en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y careciendo de antecedentes penales, juren o prometan ante las juntas electorales provinciales dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposición de ley3. Los fedatarios especiales incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la leyArtículo decimoprimero. Remisión de los pliegos a las juntas electorales provinciales y papel auxiliar de las mismas1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas, a cada uno de los cuales se acompañará certificado que acredite la inscripción de los firmantes en el censo electoral como mayores de edad, serán enviados a la junta electoral provincial para su comprobación y recuento inicial. La junta electoral provincial, en el plazo de quince días, los remitirá a la junta electoral central2. La junta electoral central podrá solicitar de las juntas provinciales la ayuda necesaria para la acreditación de las firmas 3. La comisión promotora podrá recabar en cualquier momento de las juntas electorales provinciales la información que estime pertinente respecto del número de firmas recogidasArtículo decimosegundo. Presentación, comprobación y recuento de las firmas1. Una vez remitidos los pliegos a la junta electoral central, esta procederá a su comprobación y recuento definitivos2. Las firmas que no reúnan los requisitos exigidos en esta ley se declararán inválidas y no serán computadas3. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la proposición, la junta electoral central elevará al congreso de los diputados certificación acreditativas del número de firmas válidas y procederá a destruir los pliegos de firmas que obren en su poderArtículo decimotercero. Tramitación parlamentaria1. Recibirá la notificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la mesa ordenará la publicación de la proposición, que quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del pleno para su toma en consideración2. El debate se iniciará mediante la lectura del documento a que se refiere el artículo 3., apartado 2, b), de la presente ley orgánicaArtículo decimocuarto. No caducidad de las proposiciones en caso de disolución de las cámarasLa iniciativa legislativa popular que estuviera en tramitación en una de las cámaras, al disolverse ésta no decaerá, pero podrá retrotraerse al trámite que decida la mesa de la cámara, sin que sea preciso en ningún caso presentar nueva certificación acreditativa de haberse reunido el mínimo de firmas exigidasArtículo decimoquinto. Compensación estatal por los gastos realizados1. El Estado resarcirá a la comisión promotora de los gastos realizados en la difusión de la proposición y la recogida de firmas cuando alcance su tramitación parlamentaria2. Los gastos deberán ser justificados en forma por la comisión promotora. La compensación estatal no excederá, en ningún caso, de 30 millones de pesetas. Esta cantidad será revisada periódicamente por las Cortes GeneralesDisposición adicionalSe autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo y cumplimiento de la presente ley orgánicaDisposición derogatoriaQuedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido en la presente ley orgánicaPor tanto,Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánicaPalacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de marzo de 1984.-Juan Carlos I, Rey de España-el presidente del Gobierno, Felipe González Márquez
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