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LEY ORGANICA 4/1985, DE 7 DE JUNIO, POR LA QUE SE DEROGA EL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY ORGANICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, REGULADORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Título: LEY ORGANICA 4/1985, DE 7 DE JUNIO, POR LA QUE SE DEROGA EL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY ORGANICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, REGULADORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Nº de Disposición: 4/1985
Fecha Disposición: 7/6/1985
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  137/1985
Fecha Publicación: 8/6/1985

                Juan Carlos I rey de EspañaA todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:PREÁMBULOLa ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del tribunal constitucional, introdujo el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de estatutos de autonomía y de leyes orgánicas, institución no prevista en la constitución, y cuya regulación tiene entrada a través del precepto general contenido en su artículo 161, letra d), tal y como expresamente señalaba el preámbulo al proyecto de la propia ley orgánica

Efectivamente, el título IX de la constitución ordena, a través del tribunal constitucional, un sistema de control legislativo "a posteriori" y de carácter no suspensivo, ajeno a todo control previo, cuya aceptación, al exceder de las garantías constitucionales, no tiene otro fundamento que la propia ley orgánica que lo regula

la experiencia acumulada por más de tres años de justicia constitucional ha venido a mostrar que este recurso previo se ha configurado como un factor distorsionador de la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del estado, con consecuencias inesperadas y metaconstitucionales en la ultima fase de procedimiento de formación de la ley

el estado configurado en la constitución se fundamenta en un inmediato equilibrio de poderes que se caracterizan por la demarcación estricta del ámbito de actuación política y jurídica de cada uno de estos, sin interferencias que desequilibren su relación armónica. pero la configuración del recurso previo de inconstitucionalidad puede suponer una grave fisura en este equilibrado sistema de relaciones con incidencia negativa del poder legislativo y del tribunal constitucional. las cortes generales, en efecto, pueden ver interferida su acción legislativa en cualquier fase del procedimiento de creación normativa, lo que permite la plena conformación de la voluntad del órgano parlamentario. puede incidirse así, y de forma negativa, en el ejercicio de la potestad legislativa que el artículo 66.2 de la constitución atribuye sin limitaciones a las cortes generales. el tribunal constitucional, por su parte, órgano jurisdiccional, y, por tanto, alejado de los avatares políticos de la practica parlamentaria, se ve lanzado a una función que no responde al sistema de relación de poderes que la constitución establece, interviniendo en el procedimiento de formación legislativa aun antes de que la voluntad parlamentaria se haya configurado definitivamente

por otra parte, la redacción y la eficacia del artículo 79 de la ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del tribunal constitucional pueden tener difícil encaje en las previsiones del artículo 91 de la constitución, que señala un plazo determinado de sanción real de las leyes aprobadas por las cortes, sin prever plazos de espera de los eventuales proyectos que, por haber sido aprobados por las cámaras, han dejado de serlo para transformarse en leyes, si bien carentes todavía de sanción

por todo ello, la presente ley orgánica viene a derogar, con carácter inmediato, el recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de estatutos de autonomía y leyes orgánicas. sin perjuicio de lo anterior, y en la intención de respetar al máximo las situaciones existentes en virtud de la aplicación de la norma que se deroga, los recursos previos que se encuentren interpuestos en la fecha de entrada en vigor de la presente ley orgánica mantendrán su tramitación y resultado, con carácter transitorio, conforme a lo dispuesto en aquella norma

Artículo único1. El apartado e) del número 1 del artículo 2. de la ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, reguladora del tribunal constitucional, queda redactado de la siguiente forma:"e) de la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales."2. Queda derogado en su totalidad el capitulo ii del titulo vi, que comprende el artículo 79 de la mencionada ley orgánica

3. El Título VI de esta ley orgánica, que dejará de estar estructurado en capítulos, pasará a denominarse "de la declaración sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales"

Disposición TransitoriaLos recursos previos de inconstitucionalidad que se encuentren interpuestos a la entrada en vigor de la presente ley orgánica, en base a la norma que se deroga, continuarán su tramitación hasta producir pronunciamiento del tribunal constitucional, en los términos y con los efectos previstos en dicha norma

Disposición finalLa presente ley orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley orgánica

Palacio de la zarzuela, Madrid, a 7 de junio de 1985.- Juan Carlos rey de España- el Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez


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