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Real Decreto de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas vacacionales

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Título: REAL DECRETO 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas vacacionales.
Nº de Disposición: 2877/1982
Fecha Disposición: 15/10/1982
Órgano Emisor: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Número BOE:  269/1982
Fecha Publicación: 9/11/1982  
              

Las nuevas tendencias que se vienen detectando en los últimos años, como resultado de las modificaciones en los comportamientos del turismo, por un lado,
y como consecuencia del crecimiento cuantitativo de la oferta extrahotelera, por
otro, así como el tiempo transcurrido de quince años, desde la promulgación de
la vigente Ordenación de Apartamentos Turísticos y otros alojamientos similares,
hacen necesaria la actualización de la citada Ordenación.
Dada la complejidad de la Ordenación, se han mantenido contactos con
representaciones de los Colegios Oficiales de Administradores de Fincas y
Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Federación Nacional de Apartamentos
Turísticos, Consejo Empresarial de Turismo y Asociación Nacional de Directores
de Establecimientos Turísticos, cuyas observaciones de tipo general han sido
atendidas e incorporadas.
El Real Decreto tiene como finalidad principal el de adaptar la normativa a la
realidad del mercado actual, situando el centro de gravedad de la reglamentación
en la figura de la Empresa explotadora, definiendo la figura de la <Vivienda
Turística Vacacional>, con lo que se permitirá una adecuada regularización
administrativa de numerosos alojamientos que estando actualmente en el mercado
no reúnen las circunstancias que califican a los apartamentos turísticos,
reconociendo la función que en este sector turístico realizan los Agentes de la
Propiedad Inmobiliaria y los Administradores de Fincas como elementos de
mediación, exigiéndoles, para poder actuar, el cumplimiento de determinados
requisitos, con lo que se refuerzan las garantías para el usuario y definiendo
las dos formas de agrupación de apartamentos mediante la distinción entre
bloques y conjuntos.
También constituye un objetivo de esta disposición conseguir un aumento del
nivel de garantías para el consumidor exigiendo la constitución de una fianza a
la Empresa explotadora para responder de la correcta prestación de los servicios
al cliente; estableciendo la necesidad de efectuar las Empresas explotadoras por
separado y de manera debidamente diferenciada la publicidad de los Apartamentos
Turísticos y de las Viviendas Turísticas Vacacionales; diferenciando
específicamente los Apartamentos Turísticos de los establecimientos hoteleros
mediante la prohibición a los primeros de prestar o incluir en factura servicios
propios de la hostelería; y determinando claramente quién es el responsable
frente al cliente.
La presente ordenación supone una simplificación de las disposiciones actuales
al establecer solamente unas bases mínimas de exigencia y suprimir la obligación
de contrato-tipo entre las partes y se estima que puede significar un notable
avance en la lucha contra el fenómeno de la clandestinidad en esta clase de
alojamientos.
Por último, la necesidad de estas bases mínimas viene exigida por imperativo de
la política económica general, en la que tiene un papel preponderante el sector
turístico, el cual, por sus estructuras orientadas fundamentalmente hacia la
captación del turismo extranjero, requiere un marco general de identificación de
la oferta como garantía de la promoción que a tal efecto se realiza.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de
octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
CAPITULO PRIMERO
De los apartamentos turísticos
Artículo primero.- Uno. Se configuran como turísticos y en su consecuencia
quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ordenación, los bloques o conjuntos
de apartamentos, y los conjuntos de villas, chalés, bungalows y similares que
sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente
dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata
ocupación por motivos vacacionales o turísticos. Sólo este tipo de alojamientos
recibirán la denominación oficial de apartamentos turísticos y tendrán derecho a
ser incluidos en las guías oficiales y a beneficiarse de las acciones de fomento
promovidas por la Administración Turística del Estado.
Dos. Para su apertura y funcionamiento, los apartamentos turísticos deberán ser
previamente clasificados por la Administración mediante reconocimiento formal de
sus características y categorías, a tenor de las condiciones establecidas
reglamentariamente.
Artículo segundo.- Uno. Los apartamentos turísticos podrán ser ofrecidos para su
ocupación en las modalidades de bloques y conjuntos.
Dos. Bloques: Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por
apartamentos que se ofrezcan en su totalidad bajo una sola unidad empresarial de
explotación.
Tres. Conjuntos: Se entiende por conjunto el agregado de apartamentos turísticos
situados en uno o varios edificios, y/o de bungalows, villas, chalés o similares, que se ofrezcan como alojamientos turísticos bajo una sola unidad empresarial
de explotación.
Artículo tercero.- Uno. Las Empresas explotadoras de bloques o conjuntos de
apartamentos turísticos deberán constituir una fianza para responder de la
correcta prestación de los servicios concertados con sus clientes en proporción
con el volumen del negocio previsto y a los medios técnicos de que dispongan
para desarrollar su actividad y cuya cuantía y condiciones se fijará
reglamentariamente.
Dos. No será exigida dicha obligación de prestar fianza cuando la titularidad de
la Empresa explotadora corresponda a las mismas personas físicas o jurídicas
propietarias de los alojamientos, o a Administradores de Fincas o Agentes de la
Propiedad Inmobiliaria Colegiados. Sin embargo, deberán éstos dar cuenta a la
Administración Turística competente de su condición de Empresa explotadora de
apartamentos turísticos.
Artículo cuarto.- Cuando la explotación de los apartamentos turísticos
comprendidos en esta disposición no sea realizada directamente por sus
propietarios, las relaciones entre éstos y la Empresa explotadora deberán
constar en un contrato por escrito en el que libremente las partes determinarán
sus condiciones. Tal circunstancia deberá ser comunicada a la Administración
mediante escrito conjunto, según modelo que reglamentariamente se determinará, a
efectos de constancia oficial en cualquier momento de la titularidad y
responsabilidad de la explotación.
Artículo quinto.- Las Empresas explotadoras designarán necesariamente un
Director de Establecimiento de Empresas Turísticas en los bloques o conjuntos de
apartamentos, bungalows, villas y alojamientos similares de carácter turístico
clasificados en las categorías de lujo y primera que consten de treinta o más
unidades y en las clasificadas en segunda y tercera que cuenten con un mínimo de
cincuenta unidades.
Artículo sexto.- Los Directores o, en su defecto, los titulares de la
explotación de los apartamentos turísticos serán responsables de que los
servicios que en los mismos se presten sean adecuados a la categoría que dichos
establecimientos ostentan.
Reglamentariamente se determinarán las responsabilidades de las Empresas y de su
Director en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en la presente
disposición y normas que la desarrollen.
Artículo séptimo.- Los apartamentos turísticos serán clasificados en atención a
sus instalaciones, mobiliario, equipo y servicios, en las categorías de lujo,
primera, segunda y tercera categoría con distintivos, respectivamente, de cuatro, tres, dos y una llaves, para lo cual deberán reunir las condiciones mínimas que
se establecerán reglamentariamente.
Artículo octavo.- La categoría de los bloques o conjuntos de apartamentos
turísticos vendrá determinada por la que corresponda como mínimo a los dos
tercios de los alojamientos que los integren, habiendo de tenerse además en
cuenta las características y el resto de condiciones de calidad que ofrezca el
edificio, así como el entorno e instalaciones complementarias de que disponga.
Artículo noveno.- En la publicidad o propaganda impresa de los apartamentos
turísticos, deberán figurar de forma que no induzca a confusión los servicios
comprendidos en la oferta de precios y la de aquellos que sean opcionales para
el cliente.
Artículo décimo.- La cesión del apartamento turístico comprende el uso y goce
del mismo, de los servicios e instalaciones anejas a él y de los comunes al
bloque o conjunto en que se encuentre.
Artículo undécimo.- Uno. En el precio del apartamento turístico estarán siempre
comprendidos los siguientes servicios:
a) El suministro de agua.
b) El suministro de energía eléctrica.
c) El suministro de energía para la cocina, calefacción y agua caliente.
d) La entrega del alojamiento, mobiliario, instalaciones y equipo del mismo, en
las debidas condiciones de limpieza y de conformidad con lo que se establezca en
la reglamentación.
e) La recogida de basuras.
f) La atención al usuario durante el tiempo que dure la ocupación del
alojamiento en todos aquellos asuntos relacionados con los servicios, tanto
obligatorios como voluntarios, cuando éstos hayan sido aceptados por el cliente.
Dos. Tendrán la consideración de servicios comunes asimismo comprendidos en el
precio del alojamiento:
a) Las piscinas, jardines y terrazas comunes.
b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propios de piscinas,
jardines y playas.
c) Los parques infantiles y sus instalaciones.
d) Los aparcamientos, cuando estén al aire libre no vigilados ni con plaza
reservada.
Tres. Además, las Empresas podrán ofrecer a los clientes como comprendidos en el
precio cuantos servicios complementarios estimen oportunos. En otro caso, es
decir, cuando ofrezcan servicios complementarios cuya contraprestación no se
halle incluida en el precio, podrá hacerlo sin más requisitos, que dar la debida
publicidad a los precios de los mismos, no ser obligatoria su utilización,
expedir justificante de los pagos que por estos conceptos efectúen los clientes,
y haberse previamente pactado por escrito las condiciones en que deban ser
prestados.
Artículo duodécimo.- Las Empresas explotadoras de los apartamentos turísticos
serán responsables de la correcta prestación de los servicios complementarios
contratados, aun cuando los mismos estén a cargo de terceras personas.
Artículo decimotercero.- En ningún caso podrán estar comprendidos en el precio
las consumiciones que son propias de la industria hotelera. En el caso de que la
Empresa cuente con servicio de bar-cafetería, restaurante y similares, el
cliente tendrá absoluta libertad para utilizarlos o no, no pudiendo condicionar
el contrato a la obligación de hacer uso de aquéllos, ni integrar su precio en
el alquiler, por lo que todo pacto en contrario carecer de validez para el
cliente.
Si será obligatorio si así se ha hecho constar en la oferta de contrato el pago
del precio de la limpieza del apartamento, cuya cuantía no podrá exceder del
importe correspondiente a un día de estancia.
Artículo decimocuarto.- Uno. Los precios de estancia, en los apartamentos
turísticos serán fijados libremente para los distintos meses y temporadas sin
más obligación que la de notificar anualmente a la Administración Turística,
para la debida información y orientación del usuario, las tarifas máximas
vigentes en las distintas épocas y respetarlas en su aplicación.
Dos. Los precios no podrán ser alterados al alza durante el transcurso del año
de su vigencia, entendiendo por tal el año natural, salvo en Canarias, en que
los doce meses se contarán desde el uno de noviembre del año en curso hasta el
treinta y uno de octubre del siguiente y en los establecimientos situados en
estaciones de alta montaña en los que el año comprenderá desde el uno de
diciembre al treinta de noviembre.
Tres.- Los titulares de apartamentos turísticos que no efectúen declaración
anual de precios, dentro del plazo reglamentario, se entenderá que mantienen los
vigentes en el ejercicio anterior.
Artículo decimoquinto.- El precio del alquiler de los alojamientos turísticos y
el de los servicios ofrecidos habrán de ser aceptados por escrito por el cliente, no siendo válido para éste ningún pacto que contradiga la presente normativa ni
la reglamentación que la desarrolle.
Artículo decimosexto.- El plazo de duración del contrato será el que libremente
hayan convenido por escrito las partes, sin que en ningún caso pueda ser
inferior a tres días como mínimo y cuarenta y cinco días como máximo, salvo las
posibles prórrogas que las partes pacten.
CAPITULO SEGUNDO
De las viviendas turísticas vacacionales
Artículo decimoséptimo.- No tendrán la consideración legal de apartamentos
turísticos, sino de viviendas turísticas vacacionales las unidades aisladas de
apartamentos, bungalows, villas y chalés y similares y, en general, cualquier
vivienda que con independencia de sus condiciones de mobiliario, equipo,
instalaciones y servicios, se ofrezcan en régimen de alquiler por motivos
vacacionales o turísticos.
Artículo decimoctavo.- Las viviendas turísticas vacacionales para su apertura y
funcionamiento, sólo estarán obligadas a notificar al Organismo competente su
dedicación al tráfico turístico.
Artículo decimonoveno.- La contratación o explotación de los alojamientos de
referencia sin la posesión del duplicado de la citada notificación, debidamente
diligenciada, tendrá la consideración de clandestina.
Artículo vigésimo.- El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo dieciocho no
garantiza el tipo y calidad de los servicios ofrecidos al usuario.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones comunes
Artículo vigésimo primero.- Las Empresas explotadoras deberán efectuar por
separado y debidamente diferenciada la publicidad de los apartamentos turísticos
de los de las viviendas turísticas vacacionales, en el caso de incluir éstas en
su oferta. Además, la respectiva condición deberá hacerse constar en forma bien
visible en el interior de los alojamientos, y en el exterior, en la forma que
reglamentariamente se determinará.
DISPOSICION TRANSITORIA
En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente disposición será de
aplicación la Orden ministerial de diecisiete de enero de mil novecientos
sesenta y siete, por la que se aprobó la ordenación de los apartamentos,
bungalows y otros alojamientos de carácter turístico, en cuanto no se oponga a
lo dispuesto en el presente Real Decreto, manteniéndose en todo caso la vigencia
y aplicación de lo establecido en el Decreto trescientos noventa y tres/mil
novecientos setenta y cuatro, de siete de febrero, y en la Orden ministerial de
dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, sobre control
gubernativo de usuarios y ocupantes de determinados establecimientos turísticos.
Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN
CARLOS R.- El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Luis Gámir
Casares.

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