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Las características comunes a todo proceso de adopción son básicamente las que se destacan a continuación (arts. 175-180 C.C.): Se protege el interés del menor sobre cualquier otro. La adopción requiere la intervención estatal. El Juez es la única persona capacitada para aprobar una adopción nacional (es decir, respecto a persona que tuviera nacionalidad española). La adopción extingue el vínculo del adoptado con su familia natural. Por excepción, seguirán existiendo vínculos jurídicos con la familia paterna o materna del adoptado en cualquiera de los siguientes supuestos: Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, y ello, aunque aquél cónyuge hubiera fallecido antes de producida la adopción. Ejemplo número 1: María es madre soltera de Luis. María contrae matrimonio con Ángel en 1980, falleciendo en 1983 e iniciando Ángel con posterioridad a esta fecha de fallecimiento, la adopción de Luis. Ejemplo número 2: María tuvo con Pedro a su hijo Luis. Fallecido Pedro, María contrae matrimonio con Ángel en 1980 y en 1981 Ángel inicia procedimiento de adopción de Luis. Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir. Ejemplo: Luis es hijo de María, sin que conste quién es su padre. Ángel podrá adoptar a Luis (por ser persona de distinto sexo al único progenitor conocido de Luis), sin que por ello éste rompa sus vínculos con María siempre y cuando María, Ángel y Luis (si este tuviera más de doce años) así lo hubieran solicitado. En este ejemplo, a diferencia de los anteriores, no es necesario que María y Ángel contraigan matrimonio. La legislación otorga a la pareja de hecho heterosexual el derecho a adoptar a un niño.
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