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Los trámites para realizar una adopción son los siguientes: Solicitud Los interesados deberán presentar una solicitud ante el correspondiente Servicio de Protección de Menores de su Comunidad Autónoma para informarse de los requisitos necesarios. Algunas Comunidades Autónomas con competencias en Protección de Menores disponen de normativa propia referente a esta cuestión. A esta solicitud de adopción deberá acompañarse la siguiente documentación: Certificados de nacimiento. Certificado de antecedentes penales. Declaraciones de la renta y patrimonio. Una vez presentada la solicitud de adopción en el registro de adopciones de la Comunidad Autónoma de residencia, se abre un periodo de espera para su valoración. El proceso de valoración se lleva a cabo mediante una serie de entrevistas, visitas domiciliarias y la presentación de cierta documentación. Las autoridades estudiarán el caso hasta que decidan conceder o rechazar la idoneidad de los solicitantes. Propuesta previa de adopción La Entidad Pública correspondiente iniciará el expediente de propuesta previa de adopción (art. 176.2 C.C.). En esta propuesta se hará constar, según las circunstancias, el adoptante que se considere más adecuado para ejercer la patria potestad sobre el menor además de sus circunstancias personales, económicas y sociales, con mención expresa de las relaciones que el adoptante pueda tener con el menor. Esta propuesta previa se remitirá a la autoridad judicial. La propuesta previa por la Entidad Pública no será necesaria, pudiendo el adoptante o adoptantes solicitar la adopción directamente ante el órgano judicial, cuando se trate de: La adopción de un niño huérfano y pariente de tercer grado de consanguinidad o afinidad (más información), por ejemplo, un sobrino. La adopción del hijo del cónyuge. Cuando el menor lleve acogido legalmente por el adoptante más de un año o haya permanecido durante este mismo tiempo bajo su tutela. El adoptado sea mayor de edad o menor emancipado, y lleve conviviendo con el adoptante ininterrumpidamente desde antes de cumplir los catorce años. Consentimiento y asentimiento de la adopción Habrán de consentir (esto es, otorgar su consentimiento) la adopción, en presencia del Juez las siguientes personas (art. 177.1 C.C.): - El adoptante o adoptantes en caso de que la adopción se hiciera por ambos cónyuges o miembros de la pareja, - El adoptando mayor de doce años. Sin estos consentimientos, el Juez no dará lugar a la adopción. Deberán asentir (asentir significa admitir como cierto o conveniente lo que otra persona ha afirmado o propuesto antes) a la adopción (art. 177.2 C.C.): El cónyuge del adoptante (cuando la adopción se hiciera por uno sólo de los miembros del matrimonio). No será necesario este asentimiento si están separados legalmente por sentencia firme de separación o estuvieran separados de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Los padres del adoptado no emancipado, si éstos no se encuentran privados de su patria potestad por sentencia firme o están incursos en causa legal para tal privación. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto. No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido 30 días desde el parto. Los padres que pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción podrán comparecer ante el tribunal que esté conociendo del correspondiente expediente de adopción[1] y manifestarlo así (Artículo 781LEC). El tribunal, con suspensión del expediente, señalará el plazo que prudencialmente estime necesario para la presentación de la demanda por parte de los padres, que no podrá ser inferior a veinte días ni exceder de cuarenta. Una vez presentada la demanda, ésta se tramitará por los cauces previstos para la tramitación del juicio verbal, con la particularidad de que se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Si los padres no presentaran la demanda en el plazo fijado por el tribunal se dictará auto dando por finalizado el trámite. Dictada esta resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate. - Deberán ser simplemente oídos por el Juez (art. 177.3 C.C.): 1°) Los padres del adoptando que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción (no es necesario este asentimiento si el adoptando fuera mayor de edad o emancipado). 2°) El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores. 3°) El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio. 4°) La Entidad Pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél. - Resolución Tras la tramitación del procedimiento judicial, el Juez, previa valoración de la documentación e informe del Fiscal, dictará una resolución en la que, si lo considera oportuno para el interés del menor, se pronunciará dando lugar a la adopción. Dicha resolución se deberá inscribir en el Registro Civil donde estuviera inscrito el nacimiento del adoptado[2]. La adopción se inscribirá al margen del folio registral en el que constara el nacimiento. -------------------------------------------------------------------------------- [1] Juzgado competente para conocer del asunto (art. 779 LEC):La regla general es que será competente para conocer de estos procesos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad protectora. En su defecto, o en los supuestos de los artículos 179 (supuestos de privación de patria potestad al adoptante) y 180 del Código Civil (supuestos en los que es posible extinguir una adopción), la competencia corresponderá al tribunal del domicilio del adoptante. [2] Mediante la Instrucción de 15 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constancia registral de la adopción, se permite a los padres adoptivos solicitar mediante una simple comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, antes de que el hijo adoptado alcance la mayoría de edad, que se cancele formalmente la inscripción de nacimiento anterior a la adopción y que se extienda una nueva inscripción en la que únicamente conste los datos del nacimiento y los relativos a los nuevos padres. En esta nueva inscripción y en una casilla destinada a observaciones figurará el libro, folio y página de la inscripción anterior de la cual únicamente se expedirá certificación a los padres adoptivos, al hijo mayor de edad y a las personas que el Juez del Registro Civil hubiera autorizado expresamente. De esta forma, y en el caso de que se solicite una certificación literal de nacimiento, salvo que expresamente, y por los legitimados para ello, se pida que la misma se refiera a la inscripción formalmente cancelada, la certificación a expedir no dará cuenta alguna de la adopción en su día practicada.
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