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Es aquella modalidad de guarda que es asumida por la Entidad Pública. Sus características principales son las siguientes: Su temporalidad: Sólo durará el tiempo necesario hasta que los padres del menor superen la causa que originó la petición a la Entidad Pública correspondiente. No afecta a la titularidad de la patria potestad/tutela: en estos caso la Entidad Pública sólo se ocupa del contenido personal de la patria potestad (se ocupa de la guarda), pero no asume la representación legal y de administración de los bienes, que seguirá perteneciendo a los padres o tutores. Los padres o tutores seguirán teniendo la obligación de velar por el menor y el derecho de visitas y comunicación con el mismo, salvo que una resolución judicial lo impida por convenir al interés del menor. No se produce de forma automática: requiere previa petición de los padres o, en su caso, resolución judicial. Además, es preciso señalar que la Entidad Pública es libre para estimar si procede o no la asunción de la guarda solicitada. (Más información). Es delegable: efectivamente, la Entidad Pública que resulte titular de la guarda de un menor puede delegarla en alguna de las siguientes personas: en el director del centro en que el menor es internado, o en la persona o personas que lo reciban en acogimiento. Es supervisada: la guarda administrativa se llevará a efecto bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal.
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