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La guarda de hecho aparece regulada en los artículos 303, 304 y 306 del Código Civil; se trata de una figura de innegable importancia, pues en numerosas ocasiones hay menores que son protegidos por personas que no tienen título jurídico que las habilite para ello. La norma no facilita un concepto de qué ha de entenderse por guardador de hecho, si bien podríamos definirlo como aquella persona que, sin tener potestad legal sobre un menor o persona incapacitada o susceptible de serlo, ejerce respecto de dicha persona alguna de las funciones propias de las instituciones tutelares o se encarga de su custodia y protección o de la administración de su patrimonio y gestión de intereses. La normativa vigente prevé que, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas. Además, se indica que los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad. En todo caso, la doctrina define la guarda de hecho en función de dos rasgos básicos: Que se haya asumido un deber de protección respecto de un menor de edad o incapaz. Que dicha asunción se haya hecho sin que exista un específico deber de protección establecido por el ordenamiento jurídico. Ejemplos típicos de guardadores de hecho podrían los siguientes: Caso del padrastro que, una vez fallecido su cónyuge (progenitor del menor) mantiene de hecho el "status" de padre, cumpliendo respecto a su hijastro como un buen padre de familia. Caso de los abuelos que, habiendo fallecido uno de sus hijos y su cónyuge en accidente, se hacen cargo de sus nietos (es decir, de los hijos de los fallecidos), asumiendo los deberes de alimentación, protección y formación integral de los mismos.
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