El art. 222 del Código Civil establece quiénes están sujetos a tutela, entre los que se encuentran “los menores que se hallan en situación de desamparo”. Se trata de una situación en la que las partes o tutores de un menor han dejado al mismo en una situación de desamparo, lo que supondrá la privación de la patria potestad sobre el menor. Dicha privación de la patria potestad deberá ser declarada por el Juez . Esto supondrá que el menor pasarán a estar sometidos a tutela según las normas ordinarias [1]. Sólo si esta tutela ordinaria no llegara a constituirse será de aplicación lo previsto en el art. 239 del Código Civil, según el cual la tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la Entidad pública a la que en el cada territorio esté encomendada la protección de menores (tutela administrativa). Este tipo de tutela implica necesariamente la guarda del menor desamparado. Si el menor estuviera sometido a tutela y el tutor fuese quien incumple sus deberes de protección, dejando al menor en situación de “desamparo”, procederá su remoción y el nombramiento de un nuevo tutor (de acuerdo con lo previsto en los arts. 248, 249 y 250 C.C.). (Más información). En resumen, la situación normal será, esquemáticamente, la siguiente: Menor sometido a patria potestad. En su defecto, menor sometido a tutela de un tercero (tutela ordinaria). En caso de que el menor esté desamparado, tutela administrativa. La cuestión principal consiste, por lo tanto, en determinar qué menores se hallan en situación de desamparo [2]. El Código Civil no facilita un listado de situaciones que pueden suponer la situación de desamparo de un menor, a diferencia de lo que hacen algunas leyes autonómicas, que indican, a título de ejemplo, algunas de estas situaciones. Destacamos: El abandono voluntario del menor por parte de su familia. Ausencia de escolarización habitual del menor. La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación económica del menor de análoga naturaleza. La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o la tolerancia de los padres o guardadores. Existencia de malos tratos (físicos o psíquicos) o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar, o de terceros con consentimiento de estas. El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o la guarda. La convivencia en un entorno socio-familiar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad. En todo caso, la situación de desamparo ha de ser dictada por las Autoridades competentes [3], previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo de protección, pudiéndose adoptar las medidas inmediatas de atención que el menor requiera. [1] Cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en beneficio de éste. [2] En este sentido, el artículo 172.1 del Código Civil considera como situación de desamparo “la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”. [3] Para saber quiénes son las Autoridades competentes en cada caso habrá que atender a la normativa autonómica correspondiente, al tratarse de una materia en la que la mayoría de las Comunidades Autónomas han asumido las competencias. Lo mismo cabe decir respecto de la instrucción del procedimiento administrativo correspondiente para la declaración de la situación de desamparo pues, si bien los principios rectores de la instrucción de dicho expediente han de ser los establecidos por una Ley estatal (Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), algunas cuestiones, como por ejemplo la determinación del órgano competente para instruir el expediente, habrán de hallarse en la normativa autonómica aplicable en cada caso. Podrá formularse oposición a estas resoluciones administrativas en la siguiente forma: - Juzgado competente para conocer del asunto (art. 779 LEC):La regla general es que será competente para conocer de estos procesos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad protectora. En su defecto, o en los supuestos de los artículos 179 (supuestos de privación de patria potestad al adoptante) y 180 del Código Civil (supuestos en los que es posible extinguir una adopción), la competencia corresponderá al tribunal del domicilio del adoptante. - Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores (art. 780 LEC): No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formulan oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia de protección de menores presentará un escrito inicial en el que expresará resumidamente su pretensión y la resolución a que se opone. El tribunal reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días. Recibido el testimonio del expediente administrativo, se le dará al demandante un plazo de veinte días para que presente la demanda, que se tramitará por los cauces previstos para la tramitación del juicio verbal, con la particularidad de que se dará traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
|