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La normativa vigente no da un concepto cerrado de qué ha de entenderse como "situación de riesgo" para un menor, y tampoco en qué casos debe considerarse que un menor está "desamparado", aunque algunas leyes autonómicas sí lo hacen. El artículo 17 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que en situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la Ley (se trataría de situaciones de riesgo que se pueden solventar con la ayuda y colaboración de los Servicios Sociales, pero que no implican desamparo del menor, ni suponen un caso de negligencia crónica y generalizada, sino más bien se trata de un episodio circunstancial), la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que asisten al menor, y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra, promoviéndose los factores de protección del menor y su familia. Una vez apreciada la situación de riesgo, la entidad pública competente en materia de protección de menores, pondrá en marcha una serie de actuaciones para reducirla y realizará un seguimiento de la evolución del menor en la familia. Se suele entender que son situaciones de riesgo y de desprotección infantil (de gravedad leve o moderada, en función de cada caso) aquellas caracterizadas por lo siguiente: * Nunca han llegado a provocar daño en el menor (ni en el ámbito físico o psicológico, ni cognitivo y/o social). * Aquellas situaciones en las que, de haberse producido daños, no han tenido un resultado significativo ni relevante, de manera que el desarrollo del niño no se encuentra comprometido ni requiere tratamiento especializado inmediato. Ejemplo de estas situaciones de riesgo podría ser la de un menor cuyos padres son toxicómanos habituales pero están intentando rehabilitarse. Habría que atender a determinadas circunstancias para calificar el riesgo y la intensidad del mismo, teniendo en cuenta que al crecer en ese ambiente, el menor está creciendo en un entorno inadecuado para la debida formación y desarrollo. También habría que tener en cuenta para determinar el grado de intensidad del factor riesgo el hecho de que los adultos responsables del niño, aun siendo toxicómanos, estén tratando de rehabilitarse, el hecho de que existan (o no) vínculos afectivos adecuados y estables con el menor, el hecho de que la familia reconozca las carencias que tienen, estén motivados para cambiar y admitan la intervención y ayuda de los Servicios Sociales de protección, etc. Por otro lado, el art. 172 el Código Civil dispone que "se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material". Cuando se da alguna circunstancia que pueda ser incluida dentro de este artículo, la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, está obligada por Ley a adoptar medidas para la protección del menor. Cuando dicha entidad constate esta situación de desamparo tiene, por ministerio de la Ley (automáticamente) la tutela del menor y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificándolo en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. La asunción de la tutela por la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él. La Ley realiza la distinción entre ?situación de riesgo? y ?desamparo? básicamente con el objeto de actuar en cada caso respetando el principio de proporcionalidad, pues las actuaciones precisarán una respuesta adecuada en función de la mayor o menor gravedad que cada asunto pueda revestir. Así, en el caso de que la causa que ha motivado la intervención de la autoridad pública sea grave, la acción a realizar será la de sacar al menor del núcleo donde esté viviendo, asumiendo la Entidad Pública competente su tutela. Sin embargo, esto no será así en todos los casos, pues es posible que, en atención al caso concreto (generalmente, cuando la situación de partida no sea calificada como de ?desamparo?, sino como ?situación de riesgo?) sea preferible aplicar al menor otro tipo de medida de protección (Ej. la guarda). Para proteger al menor es posible que se ponga en marcha alguno de los siguientes programas, en función de la gravedad del asunto del que se trate: * Programas de Preservación Familiar: van dirigidos a solucionar los problemas que sufre el menor pero sin separarlo de su familia, lo que implica que los agentes sociales encargados de estos programas trabajarán conjuntamente con el menor y con su familia, para eliminar situaciones de riesgo para el menor. * Programas de Separación Provisional y Reunificación Familiar: estos programas se aplican cuando se ha detectado que es necesario separar al menor de su familia, provisionalmente, y van dirigidos a lograr una posterior reunificación familiar. * Programas de Separación Definitiva del Núcleo Familiar: estos programas se aplican cuando se ha detectado una situación de tal gravedad que se considera que lo mejor para el menor es ser separado definitivamente de su familia.
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