|
Pueden ser adoptados los menores no emancipados [1] (art. 175.2 C.C.). Por excepción, pueden ser adoptados los emancipados o mayores de edad si inmediatamente antes de la emancipación o de alcanzar la mayoría de edad ha existido una situación de acogimiento o convivencia sin interrupción, iniciada antes de que la persona a adoptar cumpliera los 14 años de edad. Para que pueda llevarse a cabo la adopción, el menor debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones: Sus padres han sido privados de la patria potestad por un Juez. Sus padres han prestado su conformidad a la adopción. En el caso de los recién nacidos es necesario que transcurra un mínimo de 30 días desde el nacimiento y es requisito imprescindible la conformidad de los padres. Si su filiación es desconocida (en los casos en que el menor ha sido abandonado y se desconoce quiénes son sus padres). Si el abandono se ha producido en el momento del parto, la ley exige que, antes de proceder a su adopción, haya transcurrido un periodo de 30 días sin que la madre reclame al menor. Por su parte, no podrán ser adoptados (art. 175.3 C.C.): Los descendientes (por ejemplo, un abuelo no podrá adoptar a sus nietos). Los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad (por ejemplo, no se puede adoptar a un hermano o a un cuñado). Un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. Fuera de la adopción por ambos cónyuges o pareja de hecho heterosexual, nadie puede ser adoptado por más de una persona [2]. [1] La emancipación es la capacidad de un menor de actuar como un mayor de edad, y se puede adquirir por: alcanzar la mayoría de edad, por el matrimonio del menor, por concesión de los que ejerzan la patria potestad o por concesión del Juez. [2] Excepcionalmente, en caso de muerte del adoptante es posible una nueva adopción del adoptado.
|