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Ley de reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil

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Título: LEY 20/1994, de 6 de julio, de reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil.
Nº de Disposición: 20/1994
Fecha Disposición: 6/7/1994
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  161/161
Fecha Publicación: 7/7/1994            
 


JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El derecho de los padres a elegir para sus hijos los nombres propios que
estimen más convenientes se halla sujeto a limitaciones que se corresponden mal
con el principio de libertad que debe presidir esta materia y que demanda la
sociedad española actual. Es, en particular, inconveniente la regla que impone
que los nombres propios deben consignarse en alguna de las lenguas españolas, la
cual lleva consigo que hayan de rechazarse conocidos nombres extranjeros,
frecuentes en el entorno cultural Europeo, por tener traducción usual a los
idiomas de España, y que, por el contrario, se admitan antropónimos exóticos sin
equivalente a estos idiomas. Las consecuencias desfavorables se acentúan en el
caso de españoles nacidos fuera de España o cuando uno de los progenitores tiene
una nacionalidad extranjera.
La presente Ley no contempla el problema, común a los apellidos, de la
transliteración en caracteres latinos de los nombres propios escritos en
alfabetos distintos, porque ésta es una cuestión que queda englobada en la más
general de la traducción de documentos extranjeros. Su propósito fundamental es
el de admitir para los españoles los nombres propios extranjeros. A la vez, los
escasos límites que se formulan tienden a proteger a los hijos frente a una
elección irreflexiva o arbitraria de sus padres, que pueda perjudicar al nacido
por el carácter peyorativo o impropio del vocablo escogido o por no
individualizar suficientemente a la persona.
La reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil se completa con una
norma de carácter transitorio que ofrece una vía sencilla para que los españoles, inscritos en un Registro Civil extranjero con otro nombre propio, puedan lograr
la inscripción de éste en el Registro Civil español. Claro está que, para otras
hipótesis o transcurrido el plazo previsto en esa norma, quedará a salvo la
posibilidad de obtener la modificación del nombre propio por el camino de un
expediente registral conforme a las disposiciones generales en vigor.
Artículo único.
El artículo 54 de la Ley del Registro Civil quedará redactado en lo sucesivo
del modo siguiente:
<En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá
consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así
como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado
sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su
conjunto a error en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a
no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.>
Disposición transitoria única.
A petición del interesado o de sus representantes legales, formulada en el
plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el encargado
sustituirá el nombre propio consignado en la inscripción de nacimiento por aquél
con el que aparezca designada la misma persona en la inscripción de nacimiento
practicada en un Registro Civil extranjero. La sustitución queda sujeta a la
justificación de esta circunstancia y no procederá si el nombre pretendido
incurre en las prohibiciones establecidas por el artículo 54 de la Ley del
Registro Civil.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <
Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 6 de julio de 1994.
Juan Carlos Rey de Espa&#241;a
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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06/04/2006 ir arriba
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