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Ley por la que se da nueva redacción al Artículo 16 de la Ley del Registro Civil

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Título: LEY 4/1991, de 10 de enero, por la que se da nueva redacción al Artículo 16 de la Ley del Registro Civil. 
Nº de Disposición: 4/1991
Fecha Disposición: 10/1/1991
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  10/10
Fecha Publicación: 11/1/1991  


Juan Carlos I rey de Espana
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
Prámbulo
La extensión de la asistencia sanitaria a diversos grupos sociales por la
seguridad social viene produciendo un incremento constante de casos en que los
nacimientos se producen en centros sanitarios situados generalmente en ciudades
o localidades distintas de aquellas en que los padres tienen su domicilio o
residencia habitual.
Tales nacimientos, por disposición del artículo 16 de la ley de 8 de junio de
1957, que consagra el principio tradicional de competencia en función del lugar
en que acaecen, han de inscribirse siempre en el Registro Civil, municipal o
consular, correspondiente a dicho lugar. la realidad es que no siempre se hace
así, bien por ignorancia de la norma, o bien por el deseo de los padres de
inscribir sus hijos en el registro civil que corresponde a sus domicilios para
tener, así, mayor facilidad en la obtención de las certificaciones de los
asientos respectivos.
Ello lleva consigo que tales nacimientos queden muchas veces sin inscribirse,
teniendo que acudir mas tarde al tramite del expediente de inscripción fuera de
plazo, siempre mas complicado y oneroso, y que otros se inscriban, o se intenten
inscribir en el registro del domicilio o residencia habitual acudiendo a
subterfugios como el de obtención de certificaciones medicas de favor en las que
se haga constar que se han producido en ellos los nacimientos y no en el lugar
en que verdaderamente han acaecido, burlando así, cuando se consigue el fin
propuesto, el principio de competencia territorial sancionado en el artículo 16,
párrafo primero, de la ley citada y reguladora del registro civil.
La misma situación se da o puede darse cuando los nacimientos ocurren en el
curso de un viaje.
En consecuencia, y para ajustar la norma a la realidad social imperante, parece
conveniente modificar la misma en el sentido de hacer posible que la inscripción
de los nacimientos dichos pueda hacerse, bien en el Registro del lugar en que se
producen, bien en el del domicilio o residencia habitual de los padres cuando
fueren distintos de aquel y los tuvieren en España.
Hacerlo así produciría, además, un alivio en el trabajo de aquellos registros
civiles sitos en las ciudades o lugares en que están ubicados los centros
sanitarios en que acaecen los nacimientos, pues se evitaría la practica de
actuaciones que serian innecesarias como sucede cuando hay que acudir a pedir el
traslado de los asientos de inscripción a otro registro distinto del
correspondiente al del territorio en que se han producido, evitando también con
ello las molestias y gastos que han de soportar los interesados al tener que
acudir generalmente, para formular sus pretensiones al respecto, a los servicios
de agencias o profesionales del derecho.
Artículo único
el articulo 16 de la Ley del Registro Civil quedará redactado del siguiente
modo:
“artículo 16
1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el registro
municipal o consular del lugar en que acaecen.
Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará
en el registro correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado o
el cadáver.
Sera registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un
viaje, el del lugar en que se de termino al mismo. Si se tratare de
fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su
defecto, el de primera arribada.
en caso de naufragio, el registro competente será el del lugar donde se
instruyan las primeras diligencias.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nacimientos acaecidos
en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo,
podrán inscribirse en el registro civil municipal correspondiente al domicilio
del progenitor o progenitores legalmente conocidos.
La solicitud se formulara, de común acuerdo, por los representantes legales del
nacido o, en su caso, por el único representante legal de este, acompañándose a
la petición la documentación que reglamentariamente se establezca para
justificar el domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido.
En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo
establecido en este apartado, se considerará a todos los efectos legales que el
lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado
el asiento. Las certificaciones en extracto solo harán mención de este termino
municipal.>
Disposiciones Finales
primera. El gobierno modificará el reglamento de la Ley del Registro Civil en
consonancia con la redacción dada al artículo 16 de dicha ley.
segunda. La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación y
será de aplicación solamente a los nacidos a partir de su vigencia.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta ley.
Juan Carlos I.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez


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06/04/2006 ir arriba
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