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REAL DECRETO por el que se modifica la demarcación de los Registros Mercantiles

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Título: REAL DECRETO 388/1996, de 1 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros Mercantiles.
Nº de Disposición: 388/1996
Fecha Disposición: 1/3/1996
Órgano Emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA
Número BOE:  76/1996

La última modificación de la demarcación de los Registros Mercantiles fue realizada por el Real Decreto 671/1986, de 21 de marzo, actualmente en vigor, que se limitó a fijar el número de plazas de Registradores que habrían deservir los Registros Mercantiles de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao

Sin perjuicio de acometer en su momento una revisión más general paraacomodarla a las necesidades que demande el servicio público del RegistroMercantil, se trata ahora, con carácter prioritario, de la creación dedeterminados Registros Mercantiles insulares que deben considerarse como unaexcepción al principio de que los Registros Mercantiles estén demarcados en cadauna de las capitales de provincias, además de en Ceuta y Melilla, principio quedebe mantenerse con carácter general en el territorio peninsular por losexcelentes resultados que ha producido. La excepción ahora prevista se realizaen beneficio exclusivo del fenómeno de la insularidad, cuyas peculiaridades ynecesidades se han tenido muy en cuenta con el fin de facilitar a los ciudadanosde las islas un acceso más cercano y cómodo a este servicio. En este sentido seha dotado de Registro Mercantil a todas aquellas islas principales de lasComunidades Autónomas, canaria y balear que carecían de él. Los nuevos RegistrosMercantiles se establecen como anejos de Registro de la Propiedad ya existentes,para que en su inicio quede asegurada su subsistencia y su operatividad, quepodrían quedar comprometidas si se creasen de forma independiente, al nodisponerse de datos fiables sobre el volumen de trabajo que puedan desarrollar

Por último, con ocasión de la demarcación se pretende llevar a cabo un avanceen profundidad en la informatización de todos los Registros Mercantiles,demandada desde los más diversos sectores, cuya funcionalidad se ha puesto demanifiesto en los Registros Mercantiles que voluntariamente la han realizadohasta ahora. A este fin se consagra la disposición adicional segunda. En suvirtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, y de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunióndel día 1 de marzo de 1996,D I S P O N G O :Artículo primero. Creación de diversos Registros Mercantiles insulares

1. Se crean los siguientes Registros Mercantiles, con sede en la población quepara cada uno se expresa, que serán servidos, respectivamente, por los titularesde los Registros de la Propiedad de los que aquéllos resultan anejos:a) En Puerto de Arrecife: 1, anejo al Registro de la Propiedad de Puerto deArrecife

b) En Puerto del Rosario: 1, anejo al Registro de la Propiedad de Puerto delRosario número 2

c) En Santa Cruz de la Palma: 1, anejo al Registro de la Propiedad de SantaCruz de la Palma

d) En San Sebastián de la Gomera: 1, anejo al Registro de la Propiedad de SanSebastián de la Gomera

e) En Valverde: 1, anejo al Registro de la Propiedad de Valverde

f) En Mahón: 1, anejo al Registro de la Propiedad de Mahón

g) En Eivissa: 1, anejo al Registro de la Propiedad número 1 de Eivissa

2. En cada uno de dichos Registros, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 17.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se practicarán lasinscripciones que correspondan de los sujetos inscribibles que tengan sudomicilio en la circunscripción del respectivo Registro

Artículo segundo. Atribución de titularidad de diversos Registros Mercantilesinsulares

El titular del Registro de la Propiedad de San Sebastián de la Gomera servirálos Registros Mercantiles de San Sebastián de la Gomera y de Valverde

Artículo tercero. Derechos de los Registradores afectados por la demarcación

El derecho reconocido en el artículo 14.2 del Reglamento del Registro Mercantilno corresponderá a aquellos Registradores que sirvan Registros de la Propiedad alos que el presente Real Decreto venga a agregar un Registro Mercantil. Tampocose entenderá, a los efectos del párrafo tercero del artículo 497 del ReglamentoHipotecario, que la circunscripción territorial de los mencionados Registros dela Propiedad ha sido modificada

Artículo cuarto. Entrada en funcionamiento de los Registros insulares creados

Los Registros Mercantiles creados en el artículo 1 entrarán en funcionamientotranscurridos tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto

Disposición adicional primera. Modificación del artículo 16 del Reglamento delRegistro Mercantil

Se modifica el artículo 16 del Reglamento del Registro Mercantil, que quedaráredactado así:«1. Los Registros Mercantiles estarán establecidos en todas las capitales deprovincia y, además, en las ciudades de Ceuta, Melilla, Eivissa, Mahón, Puertode Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de laGomera y Valverde

2. La circunscripción de cada Registro Mercantil se extenderá al territorio dela provincia a que corresponda

Se exceptúan los Registros cuyas circunscripciones territoriales se definen acontinuación:a) Los de Ceuta y Melilla, cuya circunscripción coincidirá con los respectivostérminos municipales

b) La circunscripción del Registro Mercantil de Eivissa se extiende alterritorio de las islas de Eivissa y Formentera

c) La circunscripción del Registro Mercantil de Las Palmas se extiende alterritorio de la Isla de Gran Canaria

d) La circunscripción del Registro Mercantil de Mahón se extiende al territoriode la isla de Menorca

e) La circunscripción del Registro Mercantil de Palma de Mallorca se extiendeal territorio de las islas de Mallorca, Cabrera, Conejera, Dragonera e islasadyacentes

f) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto de Arrecife se extiendeal territorio de las islas de Lanzarote, Graciosa, Alegranza, Montaña Clara,Roque del Este y Roque del Oeste

g) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto del Rosario se extiendeal territorio de las islas de Fuerteventura y Lobos

h) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de la Palma seextiende al territorio de la isla de La Palma

i) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife seextiende al territorio de la isla de Tenerife

j) La circunscripción del Registro Mercantil de San Sebastián de la Gomera seextiende al territorio de la isla de la Gomera

k) La circunscripción del Registro Mercantil de Valverde se extiende alterritorio de la isla del Hierro

3. Cuando por necesidades del servicio haya de crearse un Registro Mercantil enpoblación distinta de capital de provincia, se hará mediante Real Decreto apropuesta del Ministro de Justicia e Interior, previa audiencia del Consejo deEstado y con informe de la Comunidad autónoma afectada. En este caso, será deaplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14.»Disposición adicional segunda. Plazo de informatización de los RegistrosMercantiles

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decretotodos los Registros Mercantiles deberán contar con un sistema informáticointegral

Disposición adicional tercera. Aplicación de Aranceles

Al Arancel de los Registradores Mercantiles se aplicarán las siguientesdisposiciones del de los Registradores de la Propiedad, aprobado por RealDecreto 1427/1989, de 17 de noviembre: a) Al número 1 del Arancel Mercantil, elnúmero correspondiente del Arancel de la Propiedad; b) Al número 13 del ArancelMercantil, la escala mínima del número 2 del Arancel de la Propiedad

Disposición final primera. Facultad de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior para dictar cuantasdisposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto yespecialmente para que pueda adoptar las medidas necesarias para regular laforma en que ha de hacerse el traslado del historial registral de las sociedadescon domicilio social en las islas en las que se han creado nuevos RegistrosMercantiles y establezca, si lo estima pertinente, previsiones sobre elfuncionamiento interno de los Registros Mercantiles servidos por una pluralidadde titulares

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicaciónen el «Boletín Oficial del Estado»

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996

Juan Carlos Rey de EspañaEl Ministro de Justicia e Interior,JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

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