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REAL DECRETO-LEY 5/1999, de 9 de abril, por el que se modifican las disposiciones adicionales cuadragésima tercera y decimoséptima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

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Título: REAL DECRETO-LEY 5/1999, de 9 de abril, por el que se modifican las disposiciones adicionales cuadragésima tercera y decimoséptima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Nº de Disposición: 5/1999
Fecha Disposición: 9/4/1999
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  086/1999
Fecha Publicación: 10/4/1999

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula el régimen de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social por la contratación indefinida de desempleados incluidos en colectivos con dificultades de inserción laboral, estableciendo por primera vez el derecho a bonificación cuando dichas contrataciones se realicen a tiempo parcial y primando, además, las contrataciones del colectivo de mujeres sobre los demás. No obstante ello, ciertas incorrecciones técnicas en la determinación del régimen de conversión de los contratos temporales en indefinidos, que han producido confusión en la aplicación del programa, aconsejan aclarar algunos aspectos de su régimen jurídico para garantizar una adecuada comprensión y aplicación

Además, el señalado texto legal introdujo la necesidad de justificar el mantenimiento del derecho al disfrute de bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social, establecidas en su momento al amparo de determinada normativa reguladora de políticas de fomento del empleo, si bien en un plazo de tiempo que se ha revelado insuficiente y requiere de su ampliación para asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones que establece

Por último, se considera necesario realizar algunas precisiones técnicas en el artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que clarifique su régimen jurídico

En su virtud, siendo urgente la adopción de las anteriores medidas, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de abril de 1999,DISPONGO:Artículo primero

Se da nueva redacción al número 2 del apartado primero y al número 3 del apartado segundo de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre

1. El número 2 del apartado primero de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:«2. Igualmente se incentivará, en los términos previstos en esta norma, la transformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación y que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma

La transformación en contratos indefinidos a tiempo completo de los contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de la transformación, vigentes en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, se incentivará en los términos de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre

Asimismo, se incentivará la transformación de contratos de aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración

La conversión de contratos de prácticas y relevo, a tiempo completo o parcial; aprendizaje, formación y sustitución por anticipación a la edad de jubilación, en contratos indefinidos a tiempo completo, dará derecho a los beneficios previstos en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, cuando la transformación se celebre dentro de su ámbito temporal de vigencia, transcurrido el cual será de aplicación la presente norma. La transformación de los contratos de prácticas y relevo a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial darán derecho a los beneficios previstos en esta norma.»2. El párrafo primero del número 3 del apartado segundo queda redactado en los siguientes términos:«3. Las transformaciones de contratos temporales a tiempo completo o parcial en indefinido a tiempo completo darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a dicha transformación, salvo que ésta afecte a un contrato celebrado con un trabajador mayor de cuarenta y cinco años, en cuyo caso la bonificación del 25 por 100 se prolongará durante la vigencia del contrato transformado.»Artículo segundo

El párrafo primero de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado en los siguientes términos:«En el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas que disfruten de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social por aplicación de las normas que a continuación se detallan deberán acreditar, ante el Instituto Nacional de Empleo, el mantenimiento del derecho a bonificación, aportando la documentación justificativa que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»Artículo tercero

Se da nueva redacción al número 2 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:«2. La acción protectora comprenderá, además, acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados, y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollarán por la Administración General del Estado o por la Administración Autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación.»Disposición final única

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien el artículo primero surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1999

Dado en Madrid a 9 de abril de 1999

Juan Carlos Rey de EspañaEl Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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