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Ley de ayuda a las víctimas del terrorismo

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Título: LEY 1/2004, de 24 de mayo, de ayuda a las víctimas del terrorismo. 
Nº de Disposición: 1/2004
Fecha Disposición: 24/5/2004
Órgano Emisor: COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA
Número BOE:  157/2004
Fecha Publicación: 30/6/2004
 
             
 

LEY [Comunidad Autónoma Valenciana]1/2004, de 24 de mayo, de ayuda a las víctimas del terrorismo.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La regulación legal en materia de ayudas ordinarias a las víctimas del terrorismo se contiene esencialmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 13/1996, de 30 de diciembre, modificada por posteriores leyes de presupuestos, por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo y por la Ley 2/2003, de 12 de marzo, que la modifica.

En sus articulados se recogen las actuaciones indemnizatorias y asistenciales que establece la administración del Estado, como reconocimiento de su sacrificio en aras de la defensa de los valores sustantivos que permiten una convivencia en paz y libertad de todos.

El hecho de que el Estado español lleve a cabo dichas actuaciones no es óbice, sino todo lo contrario, más bien estimulo, para que la Generalitat complemente aquéllas en determinados supuestos, y en otros realice actuaciones específicas en cuanto devienen de las competencias y funciones que le son propias.

La lucha contra el terrorismo es una labor que tienen que llevar a término los partidos políticos con el compromiso de los ciudadanos. Democracia y violencia son una contraposición, y los intereses legítimos, siempre hay que defenderlos en democracia.

El desarrollo de un pueblo es la expresión política, cultural y social dentro del marco de la legalidad internacional. El respeto a los valores humanos y la paz, son la base de toda convivencia.

Los actos terroristas persiguen crear e instalar en la sociedad un estado de terror y de alteración de los valores democráticos. Sus víctimas son las que sufren directamente las consecuencias de la intolerancia. Todos tenemos para con ellas, una deuda moral y material que, aunque nunca será resarcible, sí que les debemos nuestro reconocimiento, atención y solidaridad.

Hay que conseguir salvaguardar las libertades y los derechos de los ciudadanos y por ello, y tras la aprobación de esta Ley por las Cortes Valenciana, se realiza un reconocimiento al dolor que las víctimas del terrorismo padecen por la pérdida de su integridad, de sus derechos y de su libertad.

La Comunidad Valenciana y sus ciudadanos, han sido escenario y víctimas de atentados terroristas. Esta ley, por tanto, quiere ser expresión de respeto y gratitud de un pueblo a sus víctimas y quiere contribuir a que la paz sea fruto de la conciliación y de la justicia.

Consta la ley de cinco capítulos. El primero referido a cuestiones de carácter general, como son el objeto de la ley y el conjunto de actuaciones que en la misma se contemplan, así como los requisitos y procedimientos para acogerse a ellas.

En el capítulo II se establecen las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y reparaciones por daños materiales y sus respectivas cuantías.
En el capítulo III se determina la posibilidad de conceder subvenciones a entidades sin ánimo de lucro que representen y defiendan a las víctimas del terrorismo, así como los requisitos para su concesión.
En el cuarto se describen las acciones de la administración de la Generalitat en el ejercicio de las materias que le son propias en los ámbitos sanitario, educativo, laboral y política de vivienda.

Por último, el quinto se refiere al reconocimiento de honores y distinciones y garantía de fondos de solidaridad por la Generalitat a las víctimas del terrorismo.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Se establecen en la presente Ley las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación de daños materiales, subvenciones y acciones asistenciales de la Generalitat que corresponderán a las víctimas, familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, con ocasión de los actos terroristas que se perpetren en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda.
Reglamentariamente se definirá quienes son los familiares más próximos destinatarios de las ayudas y una prelación de éstas en orden a la concesión de ayudas y entrega de distinciones.
2. En lo que se refiere a indemnizaciones por daños materiales, también podrán ser receptoras las personas jurídicas que los hubieran sufrido.

Artículo 2. Clases de ayudas.

Las ayudas que prestará la Generalitat consistirán, según los casos, en indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparaciones de daños materiales, subvenciones, acciones asistenciales y distinciones honoríficas.
1. Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se entregarán a las víctimas, o en caso de fallecimiento a los familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, y la reparación por daños materiales a los titulares de los bienes dañados.
2. Las subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
3. Las acciones asistenciales abarcarán el ámbito sanitario, docente, laboral y de vivienda.

Artículo 3. Requisitos para su concesión.

Con carácter general, serán requisitos necesarios para acogerse a las ayudas:
a) Que el atentado haya tenido lugar en el territorio de la Comunidad Valenciana.
b) Que los daños sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad, o sea reivindicado por un grupo terrorista y que la autoridad judicial así lo ratifique mediante resolución.
c) Que los interesados se comprometan a ejercitar las acciones para la reparación de los daños que procedan, y a comunicar las ayudas que hubieran podido recibir por parte de otras administraciones o instituciones públicas o privadas.

Artículo 4. Procedimiento.

1. La solicitud, tanto de indemnizaciones por daños físicos o psíquicos como por reparación por daños materiales y las acciones asistenciales, se formalizará ante la conselleria competente en materia de interior a partir de la fecha del hecho causante hasta un año después de la resolución del Gobierno de la Nación, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas cuando se trate de daños físicos o psíquicos. Para los actos de terrorismo acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, el plazo de un año para la formalización de la solicitud se contará desde la entrada en vigor de la misma.
2. La conselleria competente en materia de interior remitirá las solicitudes a las demás consellerias afectadas para que, éstas, elaboren los pertinentes informes y se los remitan con el fin de elevar la correspondiente propuesta al Consell que permita la adopción del acuerdo procedente.

CAPÍTULO II

Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos reparación por daños materiales

Artículo 5. Contenido de las indemnizaciones y reparaciones.

1. Las indemnizaciones consistirán en ayudas que se entregarán por daños físicos o psíquicos sufridos por las víctimas, a éstas o a sus familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, en caso de fallecimiento. Las reparaciones por daños materiales se entregarán a los titulares de los bienes dañados.
2. Asimismo, el Consell de la Generalitat realizará las gestiones oportunas para la consecución de créditos sin interés o a bajo interés a través de entidades financieras públicas o privadas que operen en la Comunidad Valenciana.

Artículo 6. Daños físicos o psíquicos.

1. Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se entregarán con ocasión de fallecimiento, gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal y lesiones de carácter definitivo no invalidantes.
2. Las cantidades percibidas como indemnización de los daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes en los términos establecidos en la ley.

Artículo 7. Reparación por daños materiales.

Las cuantías de las reparaciones por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en los establecimientos mercantiles o industriales, o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de los partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales y los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta ley.

Artículo 8. Daños en las viviendas de las personas físicas.

1. En las viviendas habituales de las personas físicas, serán objeto de reparación la pérdida total de la vivienda, los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres que resulte necesario reponer para que aquéllas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario.
2. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de esta ley, la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período de, al menos, seis meses al año. Igualmente, se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
3. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual, la ayuda tendrá como límite el 50% de los daños ocasionados en los elementos de la vivienda que no tengan carácter suntuario, tendiendo en cuenta, para el cálculo de dicho porcentaje, las ayudas, en su caso, ya percibidas.
4. La cuantía de la reparación se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.

Artículo 9. Daños en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.

La reparación de los daños producidos en estos locales comprenderá las actuaciones necesarias para que recuperen las anteriores condiciones de funcionamiento, incluyendo mobiliario y elementos siniestrados. También serán indemnizables los daños sufridos en las sedes o lugares de culto de confesiones religiosas reconocidas, por considerarse organizaciones sociales.

Artículo 10. Daños en establecimientos mercantiles o industriales.

En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, la reparación comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, dentro del límite de la normativa estatal por este concepto. Asimismo, el Consell de la Generalitat realizará las gestiones oportunas para la consecución, a favor de los damnificados, de créditos sin interés o al más bajo interés posible, a través de entidades financieras públicas o de las privadas que operen en el territorio de la Comunidad Valenciana y cuyo fin sea la puesta en marcha del establecimiento mercantil o industrial y el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes.

Artículo 11. Vehículos.

1. Serán reparables los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro.
2. La cuantía de la reparación tendrá como límite el importe de los gastos necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta, a estos efectos, las ayudas concedidas por la Administración del Estado por el mismo daño. En caso de destrucción del vehículo, cuando el importe de la reparación resulte superior al valor real del mismo, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.

Artículo 12. Cuantías.

1. Para percibir de la Generalitat las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos o reparación por daños materiales, previamente deberá solicitarse de la Administración General del Estado las indemnizaciones y compensaciones que, para los supuestos de este capítulo, tiene previstas en su normativa vigente.
2. La Generalitat incrementará las cantidades concedidas por la Administración Estatal en un treinta por ciento.
En la reparación de los daños materiales en ningún caso podrá sobrepasarse el valor de los bienes dañados.
3. En casos excepcionales en los que la solicitud presentada a la administración estatal no fuera atendida, la administración de la Generalitat podrá hacer efectivas las ayudas solicitadas en el ámbito estatal e incrementadas según se indica en el apartado anterior.

CAPÍTULO III Subvenciones

Artículo 13. Concesión.

1. Podrán concederse subvenciones a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, que desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas de dichas víctimas, bien persigan el desarrollo y ejecución de programas de actividades de dignificación de las víctimas, o actividades destinadas a la educación y concienciación social contra la lacra terrorista en cualquiera de sus manifestaciones, defendiendo los valores de convivencia pacífica y democrática.
2. Las subvenciones de este orden habrán de dirigirse al cumplimiento y fomento, por las entidades relacionadas, de alguna o algunas de las actividades siguientes:
a) Apoyo al movimiento asociativo, complementando y coadyuvando a la financiación, en parte, de los gastos generales de funcionamiento y gestión generados como consecuencia de las actividades dedicadas a la atención asistencial a las víctimas del terrorismo y de sus familiares, así como el auxilio técnico para el desarrollo de sus objetivos, o generados como consecuencia del desarrollo y ejecución de programas de actividades de dignificación de las víctimas, o actividades destinadas a la educación y concienciación social contra la lacra terrorista en cualquiera de sus manifestaciones, defendiendo los valores de convivencia pacífica y democrática.
b) Ayudas dirigidas preferentemente a complementar la acción de la administración en el campo de la asistencia legal, material, social o psicológica de las víctimas, individual o colectivamente consideradas, con especial atención a aquellas situaciones que no pudieran atenderse con los tipos ordinarios de ayudas o que pudieran socorrerse de forma más eficaz a través de los programas de actuación de las asociaciones.
c) Formación y orientación profesional a las víctimas del terrorismo en orden a facilitar la integración social.
3. La conselleria competente en materia de interior establecerá reglamentariamente el procedimiento de solicitud de estas subvenciones y su posible carácter acumulativo con otras subvenciones recibidas.

CAPÍTULO IV Acciones asistenciales

Artículo 14. Ámbito.

Las prestaciones asistenciales que regula la presente Ley se incluirán en los siguientes ámbitos:
a) Asistencia sanitaria.
b) Enseñanza.
c) Trabajo.
d) Vivienda.

Artículo 15. Asistencia sanitaria.

1. La Generalitat, a través de su red, atenderá a la cobertura sanitaria tanto de la víctima como de sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable, en el caso de que dicha asistencia no esté resuelta por aseguramiento público o privado. Cuando esto no sea posible y deba prestarse en otros centros, se abonarán los gastos devengados.
2. La asistencia sanitaria comprenderá el tratamiento médico, la implantación de prótesis, las intervenciones quirúrgicas y las necesidades ortopédicas que se deriven de las lesiones producidas.

Artículo 16. Asistencia psicológica inmediata.

La asistencia psicológica de carácter inmediato se prestará tanto a la víctima como a sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable. La Generalitat empleará para ello sus propios recursos o, en su caso, los de otras instituciones o entidades privadas especializadas en esta clase de asistencia.

Artículo 17. Asistencia psicosocial de secuelas.

1. El tratamiento psicológico de las secuelas posteriores al atentado, al que tendrán derecho tanto las víctimas como los familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable, se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicológicos causados o evidenciados por el atentado.
De igual forma se les facilitará la atención personal y social necesaria, con intervención de los departamentos correspondientes de las consellerías competentes en las materias de sanidad y bienestar social.
2. A estos efectos, la Generalitat podrá establecer conciertos con instituciones o entidades privadas para asegurar estas prestaciones. En defecto de los referidos conciertos, podrá financiar el coste de los tratamientos individuales requeridos.

Artículo 18. Asistencia psicopedagógica.

Los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria que, como consecuencia de un atentado terrorista sufrido por ellos, por sus familiares más allegados o personas con quienes convivan de forma estable, presenten dificultades de aprendizaje o problemas de adaptación social, podrán recibir asistencia psicopedagógica gratuita.
Con esta finalidad la Generalitat garantizará la existencia de al menos un psicólogo con experiencia en situaciones de crisis derivadas de actos terroristas, en cada una de las provincias para atender los casos concretos.

Artículo 19. Becas y ayudas al estudio.

1. Se concederá ayudas de estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. La especial trascendencia de los daños será valorada, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima. En todo caso, en los supuestos de muerte o lesiones invalidantes.
2. Las ayudas de estudio comprenderán tanto las destinadas a sufragar las tasas de los servicios académicos, como los gastos de material escolar, transporte, comedor y, en su caso, residencia fuera del domicilio familiar.
3. Dichas ayudas se prestarán en los centros de enseñanza de la Comunidad Valenciana, pudiendo extenderse a centros de otras comunidades en casos excepcionales, y se extenderán hasta la finalización de estudios correspondientes a formación ocupacional, profesional o universitaria, siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que pueda producir, sea considerado adecuado.
Ningún estudiante podrá recibir más de una beca por curso, aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras. Las becas concedidas a las víctimas del terrorismo serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras administraciones públicas o de instituciones privadas.

Artículo 20. Ayudas en el ámbito laboral.

Aquellas personas que, como consecuencia de un acto terrorista, sufran daños que les imposibiliten para el normal desempeño de su puesto de trabajo, serán objeto de planes de reinserción profesional, programas de autoempleo o de ayudas para la creación de nuevas empresas. Dichos planes y medidas se propondrán por la conselleria competente por razón de la materia.
Cuando se trate de empleados públicos, se les facilitará la adscripción al puesto de trabajo cuyo desempeño mejor se adapte a sus peculiaridades físicas y psicológicas, de acuerdo con la legislación sobre función pública, evitando, en todo caso, el cambio de localidad, salvo solicitud del interesado.

Artículo 21. Alojamiento provisional.
1. La administración de la Generalitat garantizará el alojamiento provisional de aquellas personas que deban abandonar su vivienda habitual durante el período en que se realicen las obras de reparación de la misma, y abonará, en su caso, el alquiler de una vivienda similar a la dañada o los gastos de alojamiento en un establecimiento hotelero.
2. Las cuantías, en estos casos, se fijarán conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.

CAPÍTULO V

Distinciones honoríficas y garantía de fondos de solidaridad

Artículo 22. Concesión.

El Consell de la Generalitat, previa valoración de las circunstancias que concurran en cada caso, podrá conceder a las víctimas, así como a las instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha y sacrificio contra el terrorismo, las distinciones y honores previstas en el Decreto 28/1986, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, modificado por el Decreto 177/2003, de 12 de septiembre, como muestra de solidaridad y reconocimiento de la sociedad valenciana y su Gobierno.

Artículo 23. Garantía de fondos de solidaridad.

El Consell arbitrará las medidas económicas adecuadas que garanticen fondos de solidaridad con las víctimas del terrorismo para sufragar los gastos derivados, de las necesidades inmediatas de los afectados por actos terroristas y familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, hasta la percepción de las correspondientes indemnizaciones.

Disposición adicional primera.

Ante la imposibilidad de prever las situaciones que den lugar a la aplicación de la presente ley, se producirán las modificaciones presupuestarias o generación de créditos extraordinarios pertinentes para atender aquéllas.

Disposición adicional segunda.

Cuando los actos descritos en el artículo 1 se hayan cometido fuera del territorio de la Comunidad Valenciana, en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, el Consell concederá ayudas excepcionales a las valencianas o valencianos víctimas de los mismos.

Cuando se trate de actos acaecidos en otra Comunidad Autónoma, estas ayudas se concederán siempre que no se hubieran percibido ayudas por estos conceptos de la Comunidad Autónoma donde se hubieran perpetrado.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consell de la Generalitat para adoptar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de los contenidos de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de que sus previsiones se aplicarán a actos acaecidos desde el 1 de enero de 2003.

Cuando se trate de daños físicos o psíquicos, lo dispuesto en esta Ley se aplicará a los actos causantes de los mismos que hayan acaecido desde el 1 de enero de 1968.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Consell de la Generalitat desarrollará reglamentariamente esta ley en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 24 de mayo de 2004.

FRANCISCO CAMPS ORTIZ,

Presidente

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