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Ley de modificación del Código Penal en materia de terrorismo

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Título: LEY 82/1978, de 28 de diciembre, de modificación del Código Penal en materia de terrorismo.
Nº de Disposición: 82/1978
Fecha Disposición: 28/12/1978
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  11/11
Fecha Publicación: 12/1/1979  
              
 


De conformidad con la ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar: Artículo Primero
La rúbrica del Capítulo XII, Título II, del Libro II del Código Penal quedará
redactada en los siguientes términos:"de la tenencia y depósito de armas o
municiones y de la tenencia de explosivos.".
la rúbrica del Capitulo V, Título IV, del Libro II del propio Código quedará
redactada en los siguientes términos: "de la omisión del deber de impedir
determinados delitos o de ponerlos en conocimientos de la autoridad.".
Artículo Segundo
La circunstancia segunda del número tres del artículo diecisiete del Código
Penal se modificara como sigue: "segunda. La de ser el delincuente reo de
traición, homicidio del jefe del estado o su sucesor, parricidio, asesinato,
detención ilegal bajo rescate o imponiendo cualquier otra condición, detención,
ilegal con simulación de funciones públicas, deposito de armas o municiones,
tenencia de explosivos y estragos.".
Artículo Tercero
Se introduce un nuevo artículo con el número doscientos cuarenta y nueve bis,
redactado como sigue:"los que, con animo de causar alarmar, afirmaren falsamente
la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan producir el mismo efecto
serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de veinte mil a doscientas
mil pesetas.".
Artículo Cuarto
El artículo doscientos sesenta y tres del Código Penal queda sin contenido y su
texto , sin variación alguna, se traslada al Capítulo XI del mismo título, donde
recibida el número doscientos cuarenta y seis, pasando el actual doscientos
cuarenta y seis a denominarse doscientos cuarenta y seis bis.
Artículo Quinto
El artículo doscientos sesenta y cuatro quedará redactado así: "la tenencia de
sustancias o aparatos explosivos, inflamables o asfixiantes, así como su
fabricación , transporte o suministro de cualquier forma, fuera de los casos
permitidos por la ley, y con propósito delictivo, será castigado con la pena de
prisión mayor. Los tribunales, teniendo en cuanta las circunstancias que
concurran en el culpable, y en el hecho y la gravedad de este, podrán rebajar en
uno o dos grados la pena artículo sexto
El artículo doscientos sesenta "los depósitos de armas, municiones o explosivos
establecidos en nombre o por cuenta de una asociación con propósito delictivo
determinará la declaración judicial de ilicitud y su consiguiente disolución.".
Artículo Séptimo.
El artículo trescientos y ocho bis se redactará como sigue:"el que, pudiendo con
su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno impedir un delito contra
la vida libertad o la segunda de las personas, se abstuviere voluntariamente de
hacerlo será castigado con la pena de arresto mayor o multa de veinte mil a
doscientas mil pesetas, o con ambas penas.
El que se abstuviere de poner en conocimiento de la autoridad o de sus agentes,
en el plazo más breve posible, los hechos delictivos a que se refiere el párrafo
anterior, será castigado con las penas previstas en el.".
Artículo Octavo
El artículo cuatrocientos ochenta y uno se modifica en los siguientes términos:
"el delito previsto en el artículo anterior será castigado con la pena de
prisión mayor en su grado máximo a reclusión menor en su grado medio, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que incurriese el culpable: Primero.-
Si se hubiere exigido rescate o impuesto cualquier otra condición, o fuere
consecutivo a un delito contra la propiedad. Segundo.- Si el encierro o detención
durado mas de quince días. Tercero.- Si se hubiere ejecutado con simulación de
funciones públicas.".
Artículo Noveno
Se introduce un nuevo artículo, con el número cuatrocientos ochenta y uno bis,
redactado como sigue: "el que construyere o acondicionare lugares con el
propósito de cometer el delito a que se refiere el artículo cuatrocientos
ochenta será castigado con la pena de prisión menor.
Igualmente será castigado con la pena de prisión menor el que construyere o
acondicionare lugares con el propósito de proporcionarlos a otros para la
comisión del delito a que se refiere el Artículo cuatrocientos ochenta.
El que por cualquier título tuviere a su disposición los lugares a que se
refieren los párrafos anteriores, si no lo pusiere en conocimiento de las
autoridades en el término mas breve posible desde el momento de su adquisición
será castigado con la pena de arresto mayor.".
Artículo Diez
Se introduce un nuevo artículo con el número cuatrocientos noventa y seis bis,
redactado como sigue:"si las amenazas o coacciones con el propósito de
atemorizar a los habitantes de una población, se impondrá la pena superior en su
grado.".
Artículo Once
Se suprime en el artículo quinientos uno, número dos, el inciso último, donde
se hace referencia a que "el robado fuere detenido bajo rescate o por más de un
día, o cuando se intentare el secuestro de alguna persona".
Artículo Doce
El artículo quinientos cincuenta y cuatro quedará redactado en los siguientes
términos:
"incurrirá en la pena de presidido mayor, como reo de estragos, con
independencia del fin propuesto por el culpable, el que causare maliciosamente
daÑos de cualquier cuantía mediante destrucción de aeronave, inmersión o
varamiento de nave, empleo de sustancias, explosivos, inundación, levantamiento
de carriles o cambio de seÑales de una vía férrea, destrozos de hilos o postes
telegráficos, de aparatos o instrumentos de transmisión por ondas, o de cualquier
otro medio de destrucción semejante a los expresados. Los tribunales, teniendo
en cuenta las circunstancias que concurran en el culpable, en el hecho y en la
gravedad de este, podrán rebajar en uno o dos grados la pena a que se refiere
el párrafo anterior, que podrá imponerse en su grado máximo o en la superior en
grado, si se hubiere producido una situación de grave peligro para la vida o la
integridad corporal de las personas.".
Artículo Trece
en el artículo primero del Real Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y
siete, de cuatro de enero, la expresión "delitos de terrorismo" se sustituirá
por "delitos de asesinato, lesiones graves, detención ilegal bajo rescate o
imponiendo cualquier otra condición, detección ilegal con simulación de
funciones públicas, depósito de armas o municiones, tenencia de explosivos,
estragos y delitos conexos con los anteriores, siempre que sean cometidos por
personas integradas en grupos organizados y armados.".
Disposición Derogatoria
Quedan derogados los artículos doscientos sesenta, doscientos sesenta y uno y
doscientos sesenta y dos del Código Penal, así como los artículos primero,
segundo y tercero del anexo al Código Penal aÑadido por el Real Decreto-ley
tres/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero. Dada en Madrid a
veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- Juan charlos.-El
Presidente de las Cortes, Antonio Fernández Gil.

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