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Sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo

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Título: LEY 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo.
Nº de Disposición: 43/1999
Fecha Disposición: 25/11/1999
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  283/1999
Fecha Publicación: 26/11/1999


JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de transporte
que representa una alternativa cotidiana viable para muchas personas. Sin
embargo, el uso de la bicicleta se ve en la actualidad limitado y estrictamente
condicionado por el gran medio de transporte de nuestros tiempos: el automóvil
de motor. La masiva y generalizada utilización de estos vehículos, la
predominante adecuación a ellos, tanto de las infraestructuras viarias como de
la normativa circulatoria, restringen, desde un punto de vista meramente físico
como desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización sin riesgo
y las posibilidades de disfrute de la bicicleta. El logro de una situación
equilibrada y una óptima utilización de los distintos medios de transporte
imponen la búsqueda de soluciones de combinación entre aquéllos, con fórmulas
que se refieren tanto a la ordenación del espacio físico, principalmente, la
construcción de pistas ciclables, como a la reglamentación viaria favorecedora
del uso de la bicicleta.

La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están desarrollando las
distintas Administraciones públicas.

La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la presente actividad. Tiene un ilustre precedente:
los trabajos de la ponencia creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la
Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, "encargada de
abordar el estudio y seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos en
carretera por la práctica del ciclismo, sus causas y recomendaciones para la
prevención de los mismos, haciéndola extensiva a otros elementos débiles del
tráfico".

Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su mandato,
examinando en detalle, entre otras cuestiones, los problemas que para la
práctica del ciclismo plantea la situación actual del tráfico en España.
Finalizó formulando diversas recomendaciones a los poderes públicos, destinadas
a orientar a aquéllos en la toma de decisiones en este ámbito.

Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados. Hecho ya el
diagnóstico de los problemas, se trata de articular las disposiciones normativas
en materia de tráfico que contribuyan a mejorar la inserción de los ciclistas en
la circulación viaria, a facilitar sus desplazamientos y a protegerlos de los
riesgos a los que están expuestos.
Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente Ley contiene diversas
modificaciones del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto legislativo
339/1990, de 2 de marzo.

Esas modificaciones principales se refieren a los puntos siguientes:

1. La utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación de éstos en
determinados supuestos, como carriles-bici, vías de uso preferente para
ciclistas, etc.

2. La extensión a las autovías de la prohibición, actualmente vigente en las
autopistas, de que los ciclistas las utilicen, salvo las excepciones previstas
reglamentariamente.

3. La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor de extremar las
precauciones, moderar la velocidad y, en ciertos supuestos, de ceder la
preferencia de paso, cuando se aproximen a los lugares o vías por donde se
encuentran o circulen ciclistas o realicen maniobras, por ejemplo, de cambio de
dirección, que puedan afectar a aquéllos.

4. La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para reforzar su
visibilidad (porte de elementos o prendas reflectantes) o incrementar su
seguridad (uso del casco por vías interurbanas).

5. El reforzamiento respecto a los ciclistas de la prohibición de circular con
tasas superiores a las reglamentariamente establecidas de bebidas alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
Artículo primero.
El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los
siguientes términos:

"Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en
posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los
casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las
circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico."

Artículo segundo.
El artículo 18 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.

1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción
animal, bicicletas, ciclomotores y coches de minusválido, salvo casos
excepcionales que los conductores justificarán proveyéndose de autorización
especial.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la
circulación por aquellas autovías que no dispongan de vía alternativa para
realizar el desplazamiento.

2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación,
temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo
exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación."

Artículo tercero.
El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los
siguientes términos:

"Los conductores tiene prioridad de paso para sus vehículos respecto de los
peatones y conductores de bicicletas salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici o paso para
ciclistas.
b) Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y haya
peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no
dispongan de zona peatonal.
d) Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades, bien
en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén derecho".
Artículo cuarto.
Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, quedando redactado en los
siguientes términos:

"3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes
debidamente homologados que reglamentariamente se determinen.
Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además
llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana."

Artículo quinto.
Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 47 del Real Decreto
legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
quedando redactado en los siguientes términos:

"Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán obligados a
utilizar el casco de protección en las vías interurbanas bajo las condiciones
que reglamentariamente se establezcan."

Artículo sexto.
1. El artículo 12.1 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:

"No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o
bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de
bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas."

2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda
redactado en los siguientes términos:

"Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a
las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones
por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación."

3. El artículo 65.5.2b) del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes
términos:

"Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos y bicicletas de
someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles
intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas y, la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen
implicados en algún accidente de circulación."

Artículo séptimo.
El apartado 7 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes
términos:
"7. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen
a continuación:
a) Vehículo de dos ruedas, provistos de un motor de cilindrada no superior a 50
cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no
superior a 45 km/h.
b) Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50
cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no
superior a 45 km/h.
c) Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida
la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad
máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada
igual o inferior a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima
neta sea igual o inferior a 4 kW, para los demás tipos de motores."

Disposición final única.
1. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente
Ley en el Boletín Oficial del Estado, adaptará el Reglamento General de
Circulación, aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, a lo
previsto en la presente Ley, con el fin de incrementar la seguridad de la
circulación de los ciclistas por las vías públicas. En particular, el Gobierno
regulará las obligaciones que deberán cumplir los conductores de vehículos a
motor en lo relativo a las reglas de moderación de velocidad y cambios de
dirección, así como el transporte de menores en bicicleta determinando las
condiciones de seguridad en que se deberá realizar el mismo.

2. El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la
aplicación de las normas contenidas en esta Ley a las vías de carácter
fronterizo.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 25 de noviembre de 1999.

Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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