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De medidas liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales

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Título: LEY 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales.
Nº de Disposición: 7/1997
Fecha Disposición: 14/4/1997
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  90/90
Fecha Publicación: 15/4/1999


JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda se hace necesaria la
aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a incrementar la oferta de
suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Las modificaciones
propuestas de la legislación urbanística están también orientadas a simplificar
los procedimientos y a acortar los plazos vigentes. Se conseguirá así avanzar en
el logro del objetivo público de garantizar con mayor facilidad el acceso a la
vivienda y reducir la enorme discrecionalidad ahora existente.
Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de Ordenación
Urbanística, cuya tramitación comience tras la aprobación de esta Ley,
contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el artículo 2, se
modifica la cesión de suelo a los Ayuntamientos, situándola en el 10 por 100. El
artículo 3 reduce los plazos de aprobación del planeamiento por los
Ayuntamientos. El artículo 4 modifica la Ley de Bases de Régimen Local,
facilitando las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento y de gestión
urbanística. Finalmente, la disposición transitoria establece un procedimiento
más sencillo para promover el suelo que el planeamiento vigente o en tramitación
clasifique como urbanizable no programado.
En lo que respecta a Colegios profesionales, se modifican determinados aspectos
de la regulación de la actividad de los profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio de
las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se
establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente
realizarse en el Colegio Territorial correspondiente al domicilio del
profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los Colegios profesionales
para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer baremos de honorarios
orientativos.
CAPÍTULO I
Suelo
Artículo 1. Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado y
suelo urbanizable no programado.
Uno. Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado y no
programado establecida en el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio,
refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo urbanizable.
Dos. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el planeamiento
general declare adecuados para ser urbanizados.
Tres. Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de aplicación
las disposiciones contenidas en el Real Decreto legislativo 1/1992, para suelo
urbanizable programado.
Artículo 2. Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos.
Uno. En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de un terreno
no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de aplicar el
aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se encuentre o, cuando así
proceda en virtud de la legislación urbanística, de la aplicación directa de las
ordenanzas o normas urbanísticas de la parcela.
Dos. El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un terreno en
suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo urbanizable, será el
que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100 del aprovechamiento tipo del
área de reparto en que se encuentre. Si no estuviera determinado el
aprovechamiento tipo, se tendrá en cuenta el aprovechamiento medio de la unidad
de ejecución o del correspondiente sector en que se halle.
Tres. En suelo urbano, las unidades de ejecución cuyo objeto sea la reforma,
renovación o mejora urbana, así como las obras de rehabilitación y la
sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido no darán lugar
a transferencias ni a cesiones de aprovechamiento. Artículo 3. Reducción de
plazos.
Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera diferente en la
legislación urbanística, los plazos de tramitación serán los siguientes:
Uno. El período de información pública al que se hace referencia en los
artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.
Dos. En el segundo párrafo del artículo 116.a), la expresión: «(...) en los
supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses desde (...)»;
se sustituye por: «(...) en los supuestos de planes de iniciativa particular,
será de dos meses desde (...)».
Tres. En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: «(...) no podrá
exceder de un año desde (...)»; se sustituye por: «(...) no podrá exceder de
seis meses desde (...)».
Cuatro. En el artículo 117.2, la expresión: «(...) los Ayuntamientos
competentes en el plazo de tres meses (...)»; se sustituye por: «(...) los
Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses (...)».
Cinco. En el artículo 119.3, la expresión: «(...) de detalle, será de tres
meses desde (...)»; se sustituye por: «(...)de detalle, será de dos meses desde (...)».
Seis. Se modifica, en el artículo 157.2, párrafo primero, la frase «El plazo
parar acordar sobre la aprobación inicial será de tres meses desde la
presentación de la documentación completa», por la frase «El plazo para acordar
sobre la aprobación inicial será de dos meses desde la presentación de la
documentación completa».
Siete. Se da nueva redacción a la frase del artículo 157.2, párrafo segundo,
«Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran tres meses
desde su aprobación inicial (...)», que tendrá el siguiente tenor: «Los
Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran dos meses desde su
aprobación inicial (...)».
Ocho. Se sustituye en el artículo 165.5 la frase «por el Ayuntamiento en el
plazo de tres meses», por la frase «por el Ayuntamiento en el plazo de dos
meses».
Artículo 4. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen
Local.
Uno. Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente apartado:
«m) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del
planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente atribuidas al
Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización.»
Dos. En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior redacción pasa a ser el
párrafo n).
Tres. Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que queda
redactado de la siguiente forma:
«c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga
fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos de ordenación
y gestión previstos en la legislación urbanística.»
Cuatro. Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3, que queda
redactado de la siguiente forma:
«i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga
fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de ordenación
previstos en la legislación urbanística.»
CAPÍTULO II
Colegios profesionales
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los
Colegios profesionales.
Uno. Se modifica el artículo 2.1, que queda redactado de la siguiente forma:
«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de
conformidad con lo dispuesto en las leyes.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre
competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su
remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre
Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán
rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación
sustantiva propia de cada profesión aplicable.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con la siguiente
redacción:
«Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia
económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan
solicitar la autorización singular prevista en el artículo 3 de dicha Ley.
Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización singular,
los convenios que voluntariamente puedan establecer, en representación de sus
colegiados, los Colegios profesionales de Médicos, con los representantes de las
entidades de seguro libre de asistencia sanitaria, para la determinación de los
honorarios aplicables a la prestación de determinados servicios.»
Tres. Se modifica el artículo 3.2, que queda redactado de la siguiente forma:
«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas
hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se
organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de
ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en
todo el territorio del Estado.
Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la
exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios,
la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que
corresponda.»
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la siguiente
redacción:
«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial,
los Estatutos generales o, en su caso, los autonómicos podrán establecer la
obligación de los profesionales, que ejerzan ocasionalmente en un territorio
diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que
pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que
vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las
condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las
competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad
disciplinaria.»
Cinco. Se modifican los párrafos ñ), p) y q) del artículo 5, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo.»
«p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios
profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos
en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que
se determinen en los Estatutos de cada Colegio.
q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca
expresamente en los Estatutos generales. El visado no comprenderá los honorarios
ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre
acuerdo de las partes.»
Seis. Se modifica el párrafo j) del apartado 3 del artículo 6, que queda
redactado de la siguiente forma:
«j) Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso en
que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo
que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.»
Disposición adicional única.
Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley queden derogados los
preceptos estatutarios a que alcance la disposición derogatoria, en el plazo de
un año los Colegios profesionales deberán adaptar sus Estatutos a las
modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, de Colegios Profesionales.
Disposición transitoria única. Urbanismo y suelo.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente
Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 del mismo,
rigiéndose por la normativa anterior.
El suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento vigente
o en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrá el régimen
jurídico previsto en la normativa urbanística anterior. No obstante, podrán
promoverse y ejecutarse directamente Programas de Actuación Urbanística sin
necesidad de concurso, bien por iniciativa pública o por iniciativa privada,
mediante cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación
urbanística.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que se
opongan a lo previsto en la presente Ley.
En concreto, en materia de Colegios profesionales, quedan derogados los
preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior rango
que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente Ley,
incluidas las que establecen tarifas, los Estatutos, generales o particulares,
los reglamentos de régimen interior, y demás normas de los Colegios. Quedan, no
obstante, vigentes las normas que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles
de los Notarios, Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles.
Queda, igualmente, derogado el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, salvo en
sus aspectos no económicos y en particular en lo establecido en los siguientes
puntos de las tarifas de honorarios: 0.14.1 y 0.14.2; del 1.1 al 1.6; 2.0.1; del
2.2.1 al 2.2.5; del 2.4.1 al 2.4.4; 3.1, párrafos primero, segundo, tercero,
cuarto y quinto; 3.2, primer párrafo; 3.2.2, primer y quinto párrafos; 3.2.3,
primer párrafo; 3.3.1, primer párrafo; 3.3.2; 3.3.3, primer párrafo; 3.3.5,
primer párrafo; 3.3.6, primer párrafo; 4.5.1 y 5.0.1.
Disposición final primera.
Al amparo de las cláusulas 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª del artículo 149.1 de la
Constitución, se declara el carácter de legislación básica del artículo 2 de
esta Ley.
Disposición final segunda.
Al amparo de las cláusulas 1.ª y 18.ªdel artículo 149.1 de la Constitución,
tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1, 2.4, 3.2, 3.3 y 5.ñ), p) y q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios
Profesionales.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 14 de abril de 1997.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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