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REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

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Título: REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Nº de Disposición: 1/1992
Fecha Disposición: 26/6/1992
Órgano Emisor: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Número BOE:  156/1992
Fecha Publicación: 30/6/1992


La disposición final segunda de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, autorizó al Gobiernopara que en el plazo de un año desde su publicación aprobara un Texto Refundidode las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana,comprendiendo también la regularización, aclaración y armonización de dichasdisposiciones

Las dificultades objetivas que la tarea refundidora ha presentado se derivan delas profundas diferencias existentes entre la vigente Ley sobre Régimen delSuelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, y la citada Ley 8/1990, ademásde la amplitud de la delegación legislativa encomendada, así como de losdiversos Reales Decretos-leyes que sobre la materia se han dictado entre lasfechas de referencia

Estas dificultades se acrecientan por las innovaciones que en materiaurbanística ha introducido la Constitución, al atribuir a las ComunidadesAutónomas competencias sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (artículo 148.1.3), e imponer una regulación del suelo acorde con el interésgeneral que impida su especulación (artículo 47), a cuyo efecto se prevé que laComunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de lospoderes públicos

Estas dificultades justifican que el plazo de un año concedido para hacer larefundición se haya mostrado insuficiente

Por tal motivo, la disposición final quinta de la Ley 31/1991, de 30 dediciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para1992, rehabilitó aquella autorización para aprobar el Texto Refundido, con elmismo contenido, durante los primeros seis meses de 1992

De acuerdo con las disposiciones anteriormente indicadas se produce este TextoRefundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, deacuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministrosen su reunión del día 26 de junio de 1992,
DISPONGO:
Artículo único

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y OrdenaciónUrbana, que se inserta a continuación

Disposición final única

Este Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de supublicación en el <Boletín Oficial del Estado>

Dado en Madrid a 26 de junio de 1992

Juan Carlos Rey de Espa&#241;a
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
JOSE BORRELL FONTELLES
ANEXO
Indice
TITULO PRELIMINAR. OBJETO Y FINALIDADES DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley

Artículo 2. Aspectos de la actividad urbanística

Artículo 3. Finalidades y atribuciones de la acción urbanística

Artículo 4. Dirección de la actividad urbanística e iniciativa privada

TITULO I. REGIMEN URBANISTICO DE LA PROPIEDAD
DEL SUELO
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo. 5. Función social de la propiedad

Artículo. 6. No indemnizabilidad por la ordenación

Artículo. 7. Participación en las plusvalías y reparto equitativo

Artículo. 8. Utilización del suelo conforme a la ordenación territorial yurbanística

Artículo. 9. Clasificación del suelo

Artículo. 10. Suelo urbano en municipios con planeamiento

Artículo. 11. Suelo urbanizable

Artículo. 12. Suelo no urbanizable

Artículo. 13. Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento

Artículo. 14. Solar

Capitulo II. Régimen del suelo no urbanizable y urbanizable no programado
Sección 1. Régimen del suelo no urbanizable
Artículo. 15. Destino

Artículo

16. Prohibiciones y autorizaciones

Artículo. 17. Areas de especial protección

Sección 2. Régimen del suelo urbanizable no programado
Artículo. 18. Suelo urbanizable no programado

Capitulo III. Régimen del suelo urbano y urbanizable
Sección 1. Derechos y deberes básisos de los propietarios
Artículo. 19. Incorporación al proceso urbanizador y edificatorio

Artículo. 20. Deberes legales para la adquisición gradual de facultades

Artículo. 21. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación

Artículo. 22. Enajenación de fincas y deberes urbanísticos

Sección 2. Facultades urbanísticas
Artículo. 23. Facultades urbanísticas de la propiedad

Sección 3. Derecho a urbanizar
Artículo. 24. ADquisición del derecho a urbanizar

Artículo. 25. Extinción del derecho a urbanizar

Sección 4. Derecho al aprovechamiento urbanístico
Artículo. 26

Adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico

Artículo. 27. Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación

Artículo

28. Derecho al aprovechamiento en actuaciones sistemáticas

Artículo. 29

Concreción del aprovechamiento urbanístico

Artículo. 30. Reducción del derecho al aprovechamiento urbanístico enactuaciones sistemáticas

Artículo. 31. Reducción del aprovechamiento urbanístico en actuacionesasistemáticas

Artículo. 32. Aprovechamiento atribuible en expropiaciones no motivadas porincumplimiento de deberes urbanísticos

Sección 5. Derecho a edificar
Artículo. 33. Adquisición del derecho a edificar

Artículo

34. No adquisición del derecho a edificar

Artículo. 35. Plazos para la edificación

Artículo. 36. Efectos de la extinción del derecho a edificar

Sección 6. Derecho a la edificación
Artículo. 37. Adquisición del derecho a la edificación

Artículo. 38. Edificación sin licencia e incompatible con el planeamiento

Artículo. 39. Edificación sin licencia compatible con el planeamiento

Artículo. 40. Licencia ilegal y expropiación o venta forzosa

Artículo. 41. Edificación con exceso de aprovechamiento

Sección 7. Inactividad de la Administración
Artículo. 42

Consecuencias de la inactividad de la Administración ante el incumplimiento

Sección 8. Publicidad
Artículo. 43. Consulta urbanística

Artículo. 44. Cédula urbanística

Artículo. 45. Información urbanística y enajenación de terrenos

TITULO II. VALORACIONES
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo. 46. Aplicación general de las reglas de valoración

Artículo. 47. Momento al que han de referirse las valoraciones

Capitulo II. Valoración de terrenos
Artículo. 48. Criterios de valoración de los terrenos según la clase de suelo

Artículo. 49. Valor inicial

Artículo. 50. Valor urbanístico

Artículo. 51. Derecho a urbanizar

Artículo

52. Derecho a urbanizar extinguido

Artículo. 53. Derecho al aprovechamiento urbanístico

Artículo. 54. Deducción de gastos de urbanización pendiente

Artículo. 55. Derecho a edificar

Artículo. 56. Derecho a la edificación

Artículo. 57. Reglas específicas de valoración

Capitulo III. Valoración de terrenos a obtener por expropiación
Artículo

58. Regla general

Artículo. 59. Suelo urbano

Artículo. 60. Suelo urbanizable programado

Artículo. 61. Terrenos destinados al Patrimonio municipal del suelo y otrosfines de interés social

Capitulo IV. Valoración del suelo urbano sin aprovechamiento tipo
Artículo. 62. Suelo urbano sin aprovechamiento tipo

Capitulo V. Valoración de obras y otros bienes y derechos
Artículo. 63. Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones yarrendamientos

Artículo. 64. Valoración de los derechos reales sobre inmuebles

TITULO III. PLANEAMIENTO URBANISTICO
DEL TERRITORIO
Capitulo I. Clases de planes de ordenación
Sección 1

Disposiciones generales
Artículo. 65

Instrumentos de ordenación

Sección 2

Plan Nacional de Ordenación
Artículo. 66. Objeto del Plan Nacional

Artículo. 67. Vinculación

Sección 3. Planes Directores Territoriales de Coordinación
Artículo. 68. Objeto y contenido

Artículo

69. Vinculación
Sección 4. Planeamiento general
Artículo. 70. Plan General de Ordenación Urbana

Artículo. 71. Objeto del Plan General

Artículo. 72. Determinaciones del Plan General

Artículo. 73. Normas complementarias y subsidiarias

Artículo. 74. Determinación de las normas complementarias

Artículo. 75. Clases de normas subsidiarias

Artículo. 76

Normas subsidiarias con ámbito provincial

Artículo. 77. Normas subsidiarias de ámbito municipal

Artículo. 78

Normas subsidiarias municipales

Determinaciones

Artículo. 79. Documentos de las normas complementarias

Artículo. 80. Documentos de las normas subsidiarias

Sección 5

Delimitación de suelo urbano
Artículo. 81

Proyecto de delimitación de suelo urbano

Sección 6. Planeamiento de desarrollo
Artículo. 82. Programas de actuación urbanística

Artículo. 83. Planes parciales: Objeto y determinaciones

Artículo. 84. Planes especiales. Clases

Artículo

85. Planes especiales de reforma interior

Artículo. 86. Planes especiales de protección del paisaje

Artículo. 87. Protección de vías de comunicación

Artículo. 88. Protección de otros espacios

Artículo. 89. Mejora del medio urbano o rural

Artículo. 90. Planes de saneamiento

Sección 7. Otros instrumentos
Artículo. 91. Estudios de detalle

Artículo

92. Proyectos de urbanización

Artículo. 93. Catálogos

Capitulo II

Areas de reparto y aprovechamiento tipo
Artículo. 94. Delimitación de áreas de reparto

Artículo. 95. Aprovechamiento tipo

Artículo. 96. Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbano

Artículo. 97. Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbanizable

Artículo. 98. Otras determinaciones

Artículo. 99. Aplicación del aprovechamiento tipo y de las transferencias deaprovechamiento

Artículo. 100

Inaplicación del aprovechamiento tipo

Capitulo III. Elaboración y aprobación de los Planes
Sección 1

Actos preparatorios
Artículo. 101. Apoyo a la redacción de Planes

Artículo. 102. Suspensión del otorgamiento de licencias

Artículo. 103. Avances de planeamiento

Sección 2. Iniciativa y colaboración en el planeamiento
Artículo. 104. Planes de iniciativa particular

Artículo. 105. Documentos

Artículo. 106. Tramitación

Sección 3

Competencia y procedimiento
Artículo. 107. Formulación del Plan Nacional

Artículo. 108. Formulación de los Planes Directores Territoriales deCoordinación

Artículo. 109. Formulación del planeamiento general

Artículo. 110

Plan de conjunto

Artículo. 111. Formulación de Planes Parciales, Especiales y Programas deActuación Urbanística

Artículo. 112. Tramitación del Plan Nacional

Artículo. 113. Tramitación de los Planes Directores Territoriales deCoordinación

Artículo. 114. Tramitación de los instrumentos de planeamiento general y de laDelimitación de Suelo Urbano

Artículo

115. Tramitación de Planes Especiales y Programas de Actuación Urbanística

Artículo. 116. Tramitación de Planes Parciales y Especiales que desarrollenplaneamiento general

Artículo. 117. Tramitación de Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización

Artículo. 118. Competencia para la aprobación definitiva

Artículo. 119. Plazos para aprobación definitiva de instrumentos delplaneamiento de desarrollo

Artículo. 120

Inaplicación del silencio positivo

Artículo. 121. Subrogación de la Comunidad Autónoma

Artículo. 122. Regla especial de tramitación

Artículo. 123

Tramitación de Catálogos

Artículo. 124. Publicación

Sección 4

Vigencia y revisión de los Planes
Artículo. 125. Vigencia de los Planes

Artículo. 126. Revisión del planeamiento

Artículo. 127. Revisión del programa de actuación

Artículo. 128. Modificación de Planes

Artículo. 129

Modificación cualificada

Artículo. 130. Suspensión de planeamiento

Capitulo IV. Efectos de la aprobación de los planes
Artículo. 131

Ejecutividad del planeamiento

Artículo

132. Declaración de utilidad pública

Artículo. 133. Publicidad de los Planes

Artículo. 134

Obligatoriedad de los Planes

Artículo. 135. Deber de información

Artículo

136. Usos y obras provisionales

Artículo. 137. Edificios fuera de ordenación

Capitulo V. De las normas de aplicación directa
Artículo

138. Adaptación al ambiente

Artículo. 139. Alturas

TITULO IV. EJECUCION DEL PLANEAMIENTO
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo. 140

Ejecución del planeamiento: Equidistribución y deberes legales

Artículo. 141. Competencias

Artículo. 142. Presupuestos de la ejecución

Artículo. 143. Excepciones a la actuación mediante unidades de ejecución

Artículo. 144. Unidades de ejecución

Artículo. 145. Requistos para la delimitación de unidades de ejecución

Artículo. 146. Procedimiento para la delimitación de unidades de ejecución

Artículo. 147. Sociedades mercantiles para la ejecución

Capitulo II. Actuación mediante unidades de ejecución Sección 1. Disposicionesgenerales
Artículo. 148. Sistemas de actuación

Artículo. 149. Elección del sistema de actuación

Artículo. 150. Falta de ejecución imputable a la Administración

Artículo

151. Unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento real

Artículo

152. Unidades de ejecución con aprovechamiento real inferior al susceptible deapropiación

Artículo. 153. Compensación de determinadas actuaciones

Artículo. 154. Distribución justa de beneficios y cargas

Artículo

155. Gastos de urbanización

Artículo. 156. Cargas adicionales en el Programa de Actuación Urbanística

Sección 2. Sistema de compensación
Artículo. 157. El sistema de compensación

Artículo. 158. Junta de Compensación

Artículo. 159. Junta de Compensación y transmisión de terrenos

Artículo. 160. Responsabilidad de la Junta y obligaciones de sus miembros

Artículo. 161. Procedimiento abreviado

Sección 3. Sistema de cooperación
Artículo. 162. El sistema de cooperación y la reparcelación

Artículo. 163. Gastos de urbanización

Artículo. 164. Reparcelación

Artículo

165. Procedimiento para la reparcelación

Artículo. 166

Reglas para la reparcelación

Artículo. 167. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación

Artículo. 168. Extinción o transformación de derechos y cargas

Artículo. 169. Inscripción del acuerdo y cargas incompatibles

Artículo. 170. Adjudicaciones de terrenos y supletoriedad de las normas deexpropiación forzosa

Sección 4. Sistema de expropiación
Artículo. 171. La expropiación como sistema de actuación

Artículo. 172. Formas de gestión

Artículo. 173. Justiprecio

Artículo. 174. Liberación de expropiaciones

Artículo. 175. Requisitos de la liberación

Artículo. 176

Incumplimiento del propietario de bienes liberados

Sección 5. Ejecución de los Programas
de Actuación Urbanística
Artículo. 177. Concursos para la formulación y la ejecución de Programas deActuación Urbanística

Artículo. 178. Adjudicación

Artículo. 179. Redacción del Programa de Actuación Urbanística

Artículo. 180. Formulación y ejecución directa de los Programas de ActuaciónUrbanística

Artículo. 181

Formulación directa y concurso para la ejecución

Artículo. 182. Ejecución de los Programas de Actuación Urbanística

Artículo. 183. Utilidad pública y necesidad de ocupación

Artículo. 184. Incumplimiento de las obligaciones por el adjudicatario

Capitulo III. Actuaciones asistemáticas en suelo urbano
Sección 1. Transferencias de aprovechamientos
Artículo. 185

Ajuste de aprovechamientos

Artículo. 186. Plazo para la solicitud de licencia

Artículo. 187. Modalidades

Artículo. 188. Parcelas con aprovechamiento lucrativo nulo o inferior alpatrimonializable

Artículo. 189

Proyectos con aprovechamiento superior al patrimonializable

Artículo. 190

Proyecto que no agota el aprovechamiento real

Artículo. 191. Ajuste en caso de condiciones mínimas de altura o volumen

Artículo. 192. Imposición coactiva de la transferencia

Artículo. 193. Transferencias y localización de las parcelas

Sección 2. Intervención mediadora de la Administración
en las transferencias de aprovechamiento
Artículo. 194

Adquisición de aprovechamientos por la Administración

Artículo. 195

Transmisión de aprovechamientos

Artículo. 196. Ofrecimientos de adquisición o transmisión

Sección 3. Registro de Transferencias de Aprovechamientos Artículo. 197.Registro de Transferencias y Actos Inscribibles

Artículo. 198. Registro de Transferencias y Registro de la Propiedad

Capitulo IV. Obtención de terrenos dotacionales
Artículo. 199. Suelo urbano con aprovechamiento tipo

Artículo. 200. Suelo urbano sin aprovechamiento tipo

Artículo. 201. Suelo urbanizable programado

Artículo. 202

Expropiación

Artículo. 203. Ocupación directa

Artículo. 204. Indemnización por ocupación temporal

Artículo. 205. Cesión obligatoria y gratuita de dotaciones en unidad deejecución

TITULO V. EXPROPIACIONES Y REGIMEN
DE VENTA FORZOSA
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo. 206

Suspuestos expropiatorios

Artículo. 207. Expropiaciones por incumplimiento de la función social de lapropiedad

Artículo. 208

Ejecución de la edificación en los casos de expropiación por incumplimiento deldeber de edificar

Artículo. 209. Superficies expropiables

Artículo

210. Bienes de dominio público y expropiación

Artículo. 211. Constitución de servidumbres

Artículo. 212. Prohibición de construcciones en terrenos a expropiar

Artículo. 213. Modalidades de gestión de la expropiación

Artículo. 214. Beneficiarios de la expropiación

Artículo. 215

Aplicación supletoria de la legislación general de expropiación forzosa

Capitulo II. Justiprecio
Artículo. 216. Determinación

Artículo. 217. Pago del justiprecio por adjudicación de terrenos

Capitulo III. Procedimiento
Artículo. 218. Aplicabilidad del procedimiento de tasación conjunta

Artículo. 219. Tramitación del procedimiento de tasación conjunta

Artículo. 220. Aprobación y efectos del procedimiento de tasación conjunta

Artículo. 221. Procedimiento de expropiación individual

Artículo. 222. Pago del justiprecio

Artículo. 223. Ocupación e inscripción en el Registro

Artículo. 224. Adquisición libre de cargas

Capitulo IV

Reversión de los terrenos expropiados
Artículo. 225. Supuestos de reversión

Artículo. 226. Reversión en la expropiación por incumplimiento

Capitulo V. Régimen de la venta forzosa
Sección 1. Disposiciones generales Artículo. 227. Venta forzosa porincumplimiento de deberes urbanísticos

Artículo. 228. Edificaciones ruinosas e inadecuadas

Artículo. 229

Inscripción registral de edificaciones ruinosas e inadecuadas

Artículo

230. Municipios a los que se aplica el Registro

Artículo. 231. Carácter público del Registro de Solares y Terrenos sinUrbanizar

Sección 2. Del procedimiento de venta forzosa
Artículo. 232. Inscripción registral de la resolución de incumplimiento

Artículo. 233. Adjudicación por concurso

Artículo. 234. Concurso desierto

Artículo. 235. Inscripción registral

Artículo. 236. Incumplimiento de los plazos por el adjudicatario

Capitulo VI. Supuestos indemnizatorios
Artículo. 237

Indemnización por alteración de planeamiento

Artículo. 238. Indemnización por alteración del planeamiento, con derecho aedificar

Artículo. 239

Indemnización por vinculaciones singulares

Artículo. 240. Licencias e indemnización

Artículo. 241. Cláusula residual de indemnización

TITULO VII

INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LA EDIFICACION Y USO DEL SUELO Y DISCIPLINAURBANISTICA
Capitulo I. Intervención en la edificación y uso del suelo
Sección 1. Licencias
Artículo. 242. Actos sujetos a licencia
Artículo. 243. Competencia

Artículo. 244. Actos promovidos por Administraciones Públicas

Sección 2. Deber de conservación, órdenes de ejecución de obras y ruina
Artículo. 245. Deber de conservación

Artículo. 246

Ordenes de ejecución por motivos turísticos o culturales

Artículo. 247

Declaración de ruina

Sección 3. Protección de la legalidad urbanistica
Artículo. 248. Obras de edificación sin licencia o sin ajuste a susdeterminaciones en curso de ejecución

Artículo. 249. Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a susdeterminaciones

Artículo. 250

Otros actos sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones

Artículo

251. Sujeción a otros regímenes

Artículo. 252. Subrogación de las Comunidades Autónomas

Artículo. 253. Suspensión de licencias y paralización de obras

Artículo. 254. Revisión de licencias u órdenes de ejecución

Artículo. 255. Medios de restauración del orden urbanístico en zonas verdes,suelo no urbanizable protegido o espacios libres

Artículo. 256. Obras de edificación en suelo no urbanizable o urbanizable noprogramado sin Programa de Actuación Urbanística

Sección 4. Parcelaciones
Artículo

257. Parcelaciones

Artículo. 258. Indivisibilidad de parcelas

Artículo

259. Régimen de las parcelaciones

Sección 5. Inspección urbanistica
Artículo. 260. Competencia sobre inspección urbanística

Capitulo II

Infracciones urbanísticas
Sección 1. Definición, tipificación de infracciones
y prescripciones
Artículo. 261. Definición de infracciones urbanísticas

Artículo. 262. Tipificación de las infracciones urbanísticas

Artículo. 263. Prescripción

Sección 2. Personas responsables
Artículo. 264. Personas responsables

Artículo. 265

Responsabilidad de personas jurídicas

Artículo. 266. Resarcimiento de daños y perjuicios

Artículo. 267. Carácter independiente de las multas

Artículo. 268

Infracciones conexas

Sección 3. Reglas para determinar la cuantía
de las sanciones
Artículo. 269. Obras legalizables y no legalizables

Artículo. 270. Criterios agravantes y atenuantes

Artículo. 271. Graduación de las sanciones

Artículo. 272. Prohibición de beneficio económico

Sección 4. Competencia y procedimiento
Artículo. 273. Procedimiento sancionador

Artículo. 274. Infracciones constitutivas de delito o falta

Artículo. 275. Organos competentes

TITULO VIII. INSTRUMENTOS DE INTERVENCION
EN EL MERCADO DEL SUELO
Capitulo I. Patrimonio Municipal del Suelo
Sección 1. Constitución, bienes integrantes y destino
Artículo. 276. Constitución. Patrimonio separado

Artículo. 277. Bienes integrantes

Artículo. 278. Reservas de terrenos. Expropiación

Artículo. 279. Regla especial de incorporación al proceso urbanizador deterrenos reservados

Artículo. 280. Destino

Artículo. 281. Consignación de cantidades en los presupuestos para urbanismo

Sección 2. Cesiones
Artículo. 282. Gestión directa o cesión

Artículo. 283. Información y tutela autonómica

Artículo. 284. Cesiones onerosas. Concurso

Artículo. 285

Cesiones entre Administraciones

Artículo. 286. Cesiones a título gratuito

Capitulo II. Derecho de superficie
Artículo. 287. Derecho de superficie

Artículo. 288. Procedimiento

Artículo. 289. Extinción

Artículo

290. Beneficios

Capitulo III. Derechos de tanteo y retracto
Sección 1. Delimitación de áreas
Artículo. 291. Delimitación de áreas

Artículo. 292. Procedimiento de delimitación

Sección 2. Procedimiento y efectos
Artículo. 293. Notificación de transmisión

Artículo. 294. Ejercicio del retracto

Artículo. 295. Caducidad de notificación

Artículo. 296. No inscripción registral

Sección 3. Transmisiones de viviendas sujetas
a protección pública
Artículo. 297. Delimitación de áreas

Artículo. 298. Adjudicación de viviendas

TITULO IX. REGIMEN JURIDICO
Capitulo I. Peticiones, actos y acuerdos
Artículo. 299

Peticiones

Artículo. 300. Administración demandada en subrogación

Artículo

301. Ejecución forzosa y vía de apremio

Artículo. 302. Revisión de oficio

Capitulo II. Acciones y recursos
Artículo. 303. Competencias de la jurisdicción contenciosa

Artículo. 304. Acción pública

Artículo

305. Acción ante Tribunales ordinarios

Artículo. 306. Recurso contencioso-administrativo

Capitulo III

Registro de la Propiedad
Artículo

307. Actos inscribibles

Artículo. 308. Certificación administrativa

Artículo. 309. Clases de asientos. Artículo. 310. Reparcelación y compensación

Disposición adicional primera. Especialidades de aplicación de la Ley

Disposición adicional segunda. Cálculo del aprovechamiento medio

Disposición adicional tercera. Reglas especiales para Entidades y SociedadesPúblicas

Disposición adicional cuarta. Realojamiento y retorno

Disposición adicional quinta. Financiación de actuaciones

Disposición adicional sexta. Financiación del Patrimonio Municipal del Suelo

Disposición adicional séptima. Comisión Central del Territorio y Urbanismo

Disposición adicional octava. Regímenes Fiscales

Disposición transitoria primera

Régimen urbanístico y valoraciones

Disposición transitoria segunda

Plazos de equivalencia para el cumplimiento de deberes

Disposición transitoriatercera. Plazos supletorios para el cumplimiento dedeberes

Disposición transitoria cuarta. Aprovechamiento tipo y licencias

Disposición transitoria quinta. Edificaciones existentes

Disposición transitoria sexta

Adaptación del planeamiento general

Disposición transitoria séptima

Obligatoriedad del Plan General

Disposición transitoria octava. Suelo urbano en planes sin adaptar

Disposición derogatoria única

Disposición final única

TITULO PRELIMINAR
Objeto y finalidades de la Ley
Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen urbanístico de lapropiedad del suelo y regular la actividad administrativa en materia deurbanismo con el carácter pleno, básico o supletorio que, para cada artículo, sedetermina expresamente

Artículo 2. Aspectos de la actividad urbanística

La actividad urbanística se referirá a los siguientes aspectos:
a) Planeamiento urbanístico

b) Ejecución del planeamiento

c) Intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al usodel suelo y edificación

d) Intervención en la regulación del mercado del suelo

Artículo 3

Finalidades y atribuciones de la acción urbanística

1. La acción urbanística sobre el régimen del suelo atenderá, entre otras, alas siguientes finalidades:
a) Procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y lafunción social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligacionesy cargas derivadas de la misma

b) Impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamientoentre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos

c) Asegurar la participación de la comunidad en las plusvalías que genere laacción urbanística de los entes públicos

2. La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá lassiguientes facultades: a) Formular los Planes e instrumentos de ordenaciónterritorial y urbanística previstos en la legislación

b) Emplazar los centros de producción y residencia del modo conveniente para lamejor distribución de la población

c) Dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable, o ensu caso apto para urbanizar, y no urbanizable, o clases equivalentesestablecidas por la legislación autonómica

d) Establecer zonas distintas de utilización según la densidad de la poblaciónque haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado porconstrucciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de losedificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes para cada especie delos mismos en toda la zona

e) Formular el trazado de las vías públicas y medios de comunicación

f) Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporciónadecuada a las necesidades colectivas

g) Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios deinterés público y social, centros docentes, aeropuertos y lugares análogos

h) Calificar terrenos para construcción de viviendas sujetas a algún régimen deprotección pública

i) Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables

j) Limitar el uso del suelo y subsuelo y de las edificaciones

k) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, enlos casos que fuera necesario, sus características estéticas

3. La competencia urbanística en lo que atañe a la ejecución del planeamientoconfiere las siguientes facultades:
a) Encauzar, dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obrasde urbanización

b) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras ycuantos convengan a la economía de la urbanización proyectada

4. La competencia urbanística en orden a la intervención en el ejercicio de lasfacultades dominicales, relativas al uso del suelo y edificación, comprenderálas siguientes facultades:
a) Intervenir la parcelación

b) Intervenir la construcción y uso de las fincas

c) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística

d) Facilitar a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestaspor esta Ley

5. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en laregulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:
a) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación de losmismos a los fines previstos en el planeamiento

b) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos

c) Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo

d) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los términos establecidos enla legislación aplicable

6. Las mencionadas facultades tendrán carácter enunciativo y no limitativo, yla competencia urbanística comprenderá cuantas otras fueren congruentes con lamisma, para ser ejercidas con arreglo a la presente Ley y las demás que resultenaplicables

Artículo 4. Dirección de la actividad urbanística e iniciativa privada
1. La dirección y control de la gestión urbanística corresponde, en todo caso,a la Administración urbanística competente

2. Dicha gestión podrá ser asumida directamente por ésta, o encomendarse a lainiciativa privada o a entidades mixtas

3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamientourbanístico así lo aconseje, se suscitará la iniciativa privada en la medida másamplia posible, a través de los sistemas de actuación, o, en su caso, medianteconcesión

4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico, lasAdministraciones urbanísticas competentes deberán asegurar la participación delos interesados y, en particular, los derechos de iniciativa e información porparte de las entidades representativas de los intereses que resulten afectados yde los particulares

TITULO I
Régimen urbanístico de la propiedad del suelo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Función social de la propiedad
La función social de la propiedad delimita el contenido de las facultadesurbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio

Artículo 6. No indemnizabilidad por la ordenación
La ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere derechosindemnizatorios, salvo en los supuestos que la Ley define

Artículo 7. Participación en las plusvalías y reparto equitativo
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acciónurbanística de los entes públicos y el reparto entre los afectados por la mismade los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, se produciránen los términos fijados por las Leyes

Artículo 8. Utilización del suelo conforme a la ordenación territorial yurbanística
La utilización del suelo y, en especial, su urbanización yedificación, deberá producirse en la forma y con las limitaciones queestablezcan la legislación de ordenación territorial y urbanística y, porremisión de ella, el planeamiento, de conformidad con la clasificación ycalificación urbanística de los predios

Artículo 9. Clasificación del suelo
1. El planeamiento clasificará el territorio en todas o algunas de lassiguientes clases: Suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, o en su caso aptopara urbanizar, o, clases equivalentes a los efectos de esta Ley, reguladas porla legislación autonómica

2. Los terrenos destinados a sistemas generales podrán no ser objeto declasificación específica de suelo, sin perjuicio de que los de nueva creaciónprevistos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo a losefectos de su valoración y obtención

Artículo 10. Suelo urbano en municipios con planeamientos
Constituirán el suelo urbano:
a) Los terrenos a los que el planeamiento general incluya en esa clase porcontar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas ysuministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios característicasadecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya deconstruir. También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenaciónconsolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de losespacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento generalestablezca

b) Los que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente delos mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior

Artículo 11. Suelo urbanizable
1

Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el Plan GeneralMunicipal declare adecuados, en principio, para ser urbanizados

2

Dentro del suelo urbanizable el Plan establecerá todas o alguna de lassiguientes categorías:
a) Suelo programado, constituido por aquel cuyo planeamiento parcial deba seraprobado en el plazo previsto en el programa del propio plan

b) Suelo no programado, integrado por el que sólo pueda ser objeto deurbanización mediante la aprobación de programas de actuación urbanística

3. El suelo clasificado como apto para urbanizar por normas subsidiarias deplaneamiento se equipara al suelo urbanizable programado excepto a los efectosde la necesidad de programación y del régimen de utilización del suelo

4. En todo caso, a efectos de la valoración del suelo, supuestos expropiatoriosy obtención de terrenos dotacionales, el suelo apto para urbanizar se equiparaal suelo urbanizable programado

Artículo 12. Suelo no urbanizable
Constituirán el suelo no urbanizable los terrenos que el planeamiento generalno incluya en ninguna de las clases de suelo anteriores y, en particular, losespacios que dicho planeamiento determine para otorgarles una especialprotección, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, delas posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valorespaisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la florao el equilibrio ecológico

Artículo 13. Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento
1. En los municipios que carecieren de planeamiento general el territorio seclasificará en suelo urbano y suelo no urbanizable

2

Constituirán el suelo urbano los terrenos que por contar con acceso rodado,abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica opor estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en lamitad de la superficie no ocupada por los viales o espacios libres existentes,se incluyan en el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano

3. Constituirán el suelo no urbanizable los restantes espacios del términomunicipal

Artículo 14. Solar
A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de solares las superficiesde suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cadacaso por el planeamiento, y si éste no existiere o no las concretare, seprecisará que además de contar con los servicios señalados en los artículos 10 y13.2 la vía a que la parcela dé frente tenga pavimentada la calzada y encintadode aceras

2. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes si existiera dicho planeamiento

CAPITULO II
Régimen del suelo no urbanizable y urbanizable no programado
Sección 1. Régimen del suelo no urbanizable
Artículo 15. Destino
Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, o denominación equivalenteatribuida por la legislación autonómica, no podrán ser destinados a finesdistintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de losvinculados a la utilización racional de los recursos naturales, conforme a loestablecido en la legislación urbanística y sectorial que los regule, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente

Artículo 16. Prohibiciones y autorizaciones
1. En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenosen esta clase de suelo no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lodispuesto en la legislación agraria, o en otra aplicable, para la consecución desus correspondientes fines

2. En el suelo no urbanizable quedarán prohibidas las parcelacionesurbanísticas y habrá de garantizarse su preservación del proceso de desarrollourbano, sin perjuicio de lo que la legislación aplicable establezca sobrerégimen de los asentamientos o núcleos rurales en esta clase de suelo

3. Además de las limitaciones que resulten aplicables en virtud de otras normasse observarán las siguientes reglas:
1. No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas aexplotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión yutilización de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas de losórganos competentes en materia de agricultura, así como las construcciones einstalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obrasoúblicas. Las citadas construcciones e instalaciones podrán ser autorizadas porlos Ayuntamientos

2

Podrán autorizarse por el órgano autonómico competente edificaciones einstalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en elmedio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar, enlugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población,de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Petición ante el Ayuntamiento, con justificación en su caso de la utilidadpública o interés social

b) Informe del Ayuntamiento que, junto con la documentación presentada, seelevará por éste al órgano autonómico competente

c) Información pública durante quince días, al menos

d) Resolución definitiva del órgano autonómico

La autorización señalada se entiende sin perjuicio de la necesidad de obtenerlicencia municipal

4. Para autorizar e inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras dedeclaración de obra nueva se estará a lo dispuesto en el artículo 37.2

Artículo 17. Areas de especial protección
El planeamiento territorial y urbanístico podrá delimitar áreas de especialprotección en las que estará prohibida cualquier utilización que impliquetransformación de su destino o naturaleza, lesione el valor específico que sequiera proteger o infrinja el concreto régimen limitativo establecido por aquél

Sección 2. Régimen del suelo urbanizable
no programado
Artículo 18. Suelo urbanizable no programado
1. En tanto no se aprueben programas de actuación urbanística, o el instrumentoequivalente determinado por la legislación aplicable, los terrenos clasificadoscomo suelo urbanizable no programado estarán sujetos a las limitacionesestablecidas para el suelo no urbanizable. Además, deberán respetarse lasincompatibilidades de usos señaladas en el planeamiento, no dificultando lasactuaciones que se permitan sobre el mismo la consecución de los objetivos dedicho planeamiento

2

Aprobado un programa de actuación urbanística se estará a las limitaciones,obligaciones y cargas establecidas en él, en su acuerdo aprobatorio, y en lasbases del correspondiente concurso para su ejecución, que no podrán serinferiores a las fijadas para el suelo urbanizable programado

CAPITULO III
Régimen del suelo urbano y urbanizable
Sección 2. Derechos y deberes básicos
de los propietarios
Artículo 19. Incorporación al proceso urbanizador y edificatorio
La aprobación del planeamiento preciso según la clase de suelo de que se trate,determina el deber de los propietarios afectados de incorporarse al procesourbanizador y al edificatorio, en las condiciones y plazos previstos en elplaneamiento o legislación urbanística aplicables, conforme a lo establecido enesta Ley

Artículo 20. Deberes legales para la adquisición gradual de facultades
1. La ejecución del planeamiento garantizará la distribución equitativa de losbeneficios y cargas entre los afectados e implicará el cumplimiento de lossiguientes deberes legales:
a) Ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas

b) Ceder los terrenos en que se localice el aprovechamiento correspondiente alos Ayuntamientos, por exceder del susceptible de apropiación privada o, en sucaso, adquirir dicho aprovechamiento por su valor urbanístico en la forma queestablezca la legislación urbanística aplicable

c) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en los plazos previstos

d) Solicitar la licencia y edificación, previo el cumplimiento de los deberesurbanísticos correspondientes, en los plazos establecidos

e) Edificar los solares en el plazo fijado en la preceptiva licencia

2. El cumplimiento de estos deberes determina la gradual adquisición de lasfacultades urbanísticas que se definen y regulan en la Sección siguiente

Artículo 21. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación
1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberándestinarlos efectivamente al uso en cada caso establecido por el planeamientourbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornatopúblico. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobreprotección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos yarqueológicos, y sobre rehabilitación urbana

2. El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el númeroanterior se sufragará por los propietarios o la Administración, en los términosque establezca la legislación aplicable

Artículo 22. Enajenación de fincas y deberes urbanísticos
La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden alas limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicableo impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos.El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario enlos derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, asícomo en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubierecontraído con la Administración urbanística competente

Sección 2. Facultades urbanísticas
Artículo 23. Facultades urbanísticas de la propiedad
1. El contenido urbanístico de la propiedad inmobiliaria se integra mediante laadquisición sucesiva de los siguientes derechos:
a) A urbanizar, entendiéndose por tal la facultad de dotar a un terreno de losservicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en lalegislación urbanística, para que adquiera la condición de solar

b) Al aprovechamiento urbanístico, consistente en la atribución efectiva alpropietario afectado por una actuación urbanística de los usos e intensidadessusceptibles de apropiación privada, o su equivalente económico, en los términosfijados por esta Ley

c) A edificar, consistente en la facultad de materializar el aprovechamientourbanístico correspondiente

d) A la edificación, consistente en la facultad de incorporar al patrimonio laedificación ejecutada y concluida con sujeción a la licencia urbanísticaotorgada, siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanísticaaplicable

2. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativofacultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en lalegislación o planeamiento urbanísticos aplicables

Sección 3. Derecho a urbanizar
Artículo 24. Adquisición del derecho a urbanizar
1. La adquisición del derecho a urbanizar requiere la aprobación delplaneamiento preciso en cada clase de suelo

2. El instrumento de planeamiento a que se refiere el apartado anterior será:
a) En suelo urbano: Plan General o normas subsidiarias y, en su caso, PlanEspecial de Reforma Interior

b) En suelo urbanizable programado: Plan General y Plan Parcial

c) En suelo urbanizable no programado: Plan General, Programa de ActuaciónUrbanística y Plan Parcial

d) En suelo apto para urbanizar: Normas subsidiarias y Plan Parcial

3. El expresado derecho sólo se adquiere con la aprobación definitiva delinstrumento de ordenación más específico

4. El ejercicio del derecho a urbanizar requiere la aprobación, cuando así loestablezca la legislación o el planeamiento urbanísticos, de estudio de detalle,proyecto de urbanización u otro instrumento previsto y regulado en aquélla

Artículo 25. Extinción del derecho a urbanizar
1. El derecho a urbanizar los terrenos incluidos en una unidad de ejecución porun sistema de gestión privada se extinguirá si la urbanización efectiva de losmismos y el cumplimiento de los deberes de cesión y equidistribución no serealizare en los plazos establecidos al efecto, sin perjuicio de lo que, endefecto de legislación urbanística aplicable, prevé el artículo 149.4

2. La resolución que declare dicho incumplimiento deberá dictarse previaaudiencia del interesado

Sección 4. Derecho al aprovechamiento urbanistico
Artículo 26. Adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico
El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere por el cumplimiento delos deberes de cesión, equidistribución y urbanización en los plazos fijados porel planeamiento o la legislación urbanística aplicable, debiendo acreditar lospropietarios el cumplimiento de los expresados deberes

Artículo 27. Aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación
1. El aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el titular deun terreno será el resultado de referir a su superficie el 85 por 100 delaprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre, calculado en laforma señalada por artículos 96 y 97

2. El aprovechamiento urbanístico apropiable por el conjunto de propietariosincluidos en una unidad de ejecución será el resultado de referir a susuperficie el 85 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que seencuentre

3. Los desajustes entre los aprovechamientos a que se refiere el númeroanterior y los resultantes de la aplicación directa de las determinaciones delplaneamiento se resolverán en la forma establecida en los artículos 151 y 152 deesta Ley

4. En el suelo urbano donde no se apliquen las disposiciones sobre áreas dereparto y aprovechamiento tipo el aprovechamiento susceptible de apropiaciónserá como mínimo el 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante en la unidadde ejecución respectiva o, en caso de no estar incluido el terreno en ninguna deestas unidades, del permitido por el planeamiento

Artículo 28. Derecho al aprovechamiento en actuaciones sistemáticas
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere, en el caso deejecución de una unidad por un sistema de gestión privada, en la forma señaladaen el artículo 26

2. En defecto de previsión de plazos por el planeamiento urbanístico aplicableel plazo será de cuatro años a contar desde la aprobación de dicho planeamiento,en suelo urbano, y desde la delimitación de la correspondiente unidad deejecución, en suelo urbanizable

3

Acreditado por los propietarios el cumplimiento de los deberes a que se refiereel artículo 26 la Administración actuante expedirá la certificacióncorrespondiente a instancia de aquéllos. Por el transcurso de tres meses sinresolución expresa, se entenderá otorgada esta certificación

4. A los solos efectos de lo establecido en el número anterior, en el caso deque la Administración no resolviere sobre la recepción de las obras deurbanización en el plazo previsto en el planeamiento u ordenanza municipal, o,en su defecto, en el de tres meses, bastará el ofrecimiento formal de cesión delas mismas

5. Cuando la ejecución de la unidad deba producirse por el sistema decooperación u otro equivalente los propietarios adquirirán el derecho alaprovechamiento urbanístico correspondiente, por el cumplimiento de los deberesy cargas inherentes al sistema

Artículo 29

Concreción del aprovechamiento urbanístico
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se concretará:
a) Cuando se trate de terrenos incluidos en una unidad de ejecución, bajoalguna de las siguientes modalidades a establecer en los correspondientesprocesos redistributivos de beneficios y cargas:
1. Adjudicación de parcelas aptas para edificación, con las compensacioneseconómicas que por diferencias de adjudicación procedan

2. Compensación económica sustitutiva

b) En suelo urbano, cuando no se actúe mediante unidades de ejecución:
1. Sobre la propia parcela, si no está afecta a uso público, resolviéndose losdesajustes entre los aprovechamientos reales permitidos por el planeamiento ylos susceptibles de adquisición por su titular en la forma prevista en lalegislación urbanística aplicable

2. Sobre otras parcelas lucrativas incluidas en la misma área de reparto, encaso de estar afecta a uso público la del titular del aprovechamiento, en laforma prevista en la legislación urbanística aplicable

2. En los supuestos contemplados en el apartado b) del número anterior, endefecto de dicha legislación, los desajustes se resolverán en la forma previstaen los artículos 151.2, 187 a 191 y 194 a 196

Artículo 30. Reducción del derecho al aprovechamiento urbanístico enactuaciones sistemáticas
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico se reducirá en un 50 por 100 si nose solicita la licencia de edificación en el plazo fijado en el planeamiento olegislación urbanística aplicable

Tratándose de suelo urbanizable no programado, si el programa se formulase comoconsecuencia de concurso, regirán los plazos establecidos en las bases del mismo

2. En defecto de previsión expresa en el planeamiento urbanístico el plazoserá de un año desde su adquisición

3. La resolución administrativa municipal o autonómica declarando elincumplimiento a que se refiere el número 1 deberá dictarse previa audiencia delinteresado. El Ayuntamiento decidirá sobre la expropiación o sujeción al régimende venta forzosa de los correspondientes terrenos, cuyo valor se determinará, entodo caso, con arreglo a la señalada reducción del aprovechamiento urbanístico

4. La venta forzosa a que se refiere el apartado anterior se instrumentarámediante el procedimiento regulado por la legislación urbanística aplicable o,en su defecto, a través del Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar,conforme a lo previsto en los artículos 227 y siguientes

5. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a los solaressin edificar y lo será también a los terrenos en que existan edificacionesruinosas en los supuestos y con los requisitos y plazos que para su equiparaciónestablecen la legislación y el planeamiento urbanístico

Artículo 31. Reducción del aprovechamiento urbanístico en actuacionesasistemáticas
1. En suelo urbano, cuando se trate de terrenos no incluidos enuna unidad de ejecución, el derecho al aprovechamiento urbanístico se entenderáadquirido por la aprobación del planeamiento preciso en cada caso

2. Este aprovechamiento se reducirá en un 50 por 100 si no se solicita licenciamunicipal de edificación en el plazo fijado en el planeamiento o legislaciónurbanística aplicable, previa conversión de la parcela en solar o garantizándosela ejecución simultánea de urbanización y edificación. En estos supuestos seráde aplicación lo establecido en el número 3 del artículo anterior

3. En defecto de previsión expresa conforme a lo establecido en el númeroanterior, el plazo será de dos años computados desde la fecha de aprobacióndefinitiva del planeamiento preciso en cada caso

Artículo 32. Aprovechamiento atribuible en expropiaciones no motivadas porincumplimiento de deberes urbanísticos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, el aprovechamiento atribuible alos terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o en el suelo urbano, noincluidos en áreas de reparto, que se obtengan por expropiación, será elresultado de referir a su superficie el 75 por 100 del aprovechamiento tipo,calculado en la forma regulada por el artículo 59

2. El aprovechamiento atribuible al suelo urbano incluido en una unidad deejecución a desarrollar por el sistema de expropiación o afecto a dotaciónpública de carácter local, no incluido en ninguna de ellas, que se obtengaigualmente por expropiación, será el resultado de referir a su superficie el 75por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto respectiva

3. El aprovechamiento atribuible al suelo urbanizable programado destinado asistemas generales que se obtengan por expropiación y al incluido en una unidadde ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación será el resultado dereferir a su superficie el 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área dereparto respectiva

Sección 5. Derecho a edificar
Artículo 33

Adquisición del derecho a edificar
1. El otorgamiento de la licencia determinará la adquisición del derecho aedificar, siempre que el proyecto presentado fuera conforme con la ordenaciónurbanística aplicable

2

Cuando la licencia autorice la urbanización y edificación simultáneas, laadquisición definitiva de los derechos al aprovechamiento urbanístico y aedificar, quedará subordinada al cumplimiento del deber de urbanizar

Artículo 34. No adquisición del derecho a edificar
La falta de adquisición del derecho a edificar por causa imputable al titulardel terreno determinará su expropiación o venta forzosa, con aplicación de lareducción del aprovechamiento señalada en los artículos 30.1 y 31.1,respectivamente

Artículo 35. Plazos para la edificación
1. El acto de otorgamiento de la licencia fijará los plazos de iniciación,interrupción máxima y finalización de las obras, de conformidad, en su caso, conla normativa aplicable

2. El derecho a edificar se extingue por incumplimiento de los plazos fijados,mediante su declaración formal, en expediente tramitado con audiencia delinteresado

Artículo 36. Efectos de la extinción del derecho a edificar
1. Extinguido el derecho a edificar, el interesado no podrá iniciar o reanudaractividad alguna al amparo de la licencia caducada, salvo, previa autorización uorden de la Administración, las obras estrictamente necesarias para garantizarla seguridad de las personas y bienes, y el valor de la edificación ya realizada

2. La Administración expropiará los correspondientes terrenos con las obras yaejecutadas o acordará su venta forzosa, valorándose aquéllos conforme al 50 por100 del aprovechamiento urbanístico para el que se obtuvo la licencia y éstaspor su coste de ejecución. Sección 6. Derecho a la edificación
Artículo 37. Adquisición del derecho a la edificación
1. El derecho a la edificación se adquiere por la conclusión de las obras alamparo de licencia no caducada y conforme con la ordenación urbanística

2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar oinscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva terminada,que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia de edificación y laexpedición por técnico competente de la certificación de finalización de la obraconforme al proyecto aprobado. Para autorizar e inscribir escrituras ladeclaración de obra nueva en construcción, a la licencia de edificación seacompañará certificación expedida por técnico competente, acreditativa de que ladescripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo lalicencia. En este caso, el propietario deberá hacer constar la terminaciónmediante acta notarial que incorporará la certificación de finalización de laobra antes mencionada. Tanto la licencia como las expresadas certificacionesdeberán testimoniarse en las correspondientes escrituras

Artículo 38

Edificación sin licencia e incompatible con el planeamiento
1. La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones eincompatible con el planeamiento vigente será demolida sin indemnización, previala instrucción del preceptivo expediente conforme a lo establecido en lalegislación urbanística aplicable

2. Si aún no hubieran transcurrido los plazos resultantes de los artículos 30 y31 el interesado podrá solicitar licencia para proyecto conforme con dichoplaneamiento o ajustar las obras a la ya concedida

3. Cuando, por haber transcurrido el plazo de adquisición del derecho aedificar o por no haberse adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico altiempo de concluir la edificación, proceda la expropiación del terreno o suventa forzosa, se valorará con arreglo al grado de adquisición de facultadesurbanísticas en aquel momento, con el límite máximo del 50 por 100 delaprovechamiento urbanístico patrimonializable

Artículo 39. Edificación sin licencia compatible con el planeamiento
La edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones perocompatible con el planeamiento puede ser objeto de legalización mediantesolicitud de la correspondiente licencia en el plazo que establezca lalegislación urbanística aplicable, o, en su defecto, en el de dos meses a contardesde el oportuno requerimiento, si ya se hubiese adquirido el derecho alaprovechamiento urbanístico. Si faltase sólo para la adquisición del mencionadoderecho la realización de la urbanización, la legalización exigirá también elcumplimiento de dicho deber

Artículo 40. Licencia ilegal y expropiación o venta forzosa

1. La edificación realizada al amparo de licencia posteriormente declaradailegal por contravenir la ordenación urbanística aplicable no queda incorporadaal patrimonio del propietario del terreno

La resolución administrativa o judicial que contenga dicha declaración senotificará al Registro de la Propiedad para su debida constancia

2. El valor del terreno, a todos los efectos, será el correspondiente al gradode adquisición de facultades urbanísticas cuando se solicitó licencia

3. En el supuesto de que el propietario no hubiera adquirido el derecho alaprovechamiento urbanístico cuando solicitó la licencia anulada, procederá laexpropiación del terreno o su venta forzosa. En el caso de que hubiera adquiridodicho derecho, deberá solicitar nueva licencia

4. El plazo para solicitar la citada licencia será de un año a contar desde elrequerimiento que a tal efecto se formule al interesado

Artículo 41

Edificación con exceso de aprovechamiento
1. Si la edificación materializada y amparada en licencia fuera conforme con laordenación urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamientourbanístico a que tiene derecho su titular y no hubiera transcurrido desde suterminación el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto,el de cuatro años, el titular o sus causahabientes deberán abonar a laAdministración el valor urbanístico de dicho exceso

2. Sólo quedarán excluidos de la obligación establecida en el número anteriorlos terceros adquirentes de buena fe amparados por la protección registral, sinperjuicio de que, en estos casos, la Administración pueda reclamar el pago alpropietario inicial de la edificación u otras personas que le hayan sucedido

Sección 7

Inactividad de la Administración
Artículo 42. Consecuencias de la inactividad de la Administración ante elincumplimiento
1. En los casos de incumplimiento de deberes urbanísticos, silos Ayuntamientos respectivos no ejercitaran las potestades de expropiación osujeción al régimen de venta forzosa de los correspondientes terrenos en elplazo de un año desde que se produjo dicho incumplimiento, las ComunidadesAutónomas, previa comunicación al Ayuntamiento respectivo, podrán subrogarse enel ejercicio de la potestad expropiatoria, debiendo destinar los terrenosexpropiados a los fines previstos en el artículo 280.1

2. El plazo para adoptar las medidas previstas en el número anterior será decuatro años, a contar desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de losdeberes urbanísticos

3. En tanto no se notifique a los propietarios afectados la iniciación delexpediente declarativo del incumplimiento de deberes urbanísticos, podránaquellos iniciar o proseguir el proceso de urbanización y edificación y adquirirlas facultades urbanísticas correspondientes al cumplimiento de los respectivosdeberes, con la particularidad de que el aprovechamiento susceptible deapropiación se reducirá en un 50 por 100, cuando no se hubiera adquirido esederecho en el momento de la notificación del incumplimiento

4. Dicha reducción podrá hacerse efectiva exigiendo el abono del valor delaprovechamiento correspondiente en el procedimiento de otorgamiento de lalicencia, o en la forma y en el plazo establecido en el artículo anterior

5. Transcurridos cuatro meses desde la notificación de la incoación delexpediente declarativo del incumplimiento sin que hubiere recaído resoluciónexpresa, quedará sin efecto dicha notificación

Sección 8. Publicidad
Artículo 43

Consulta urbanística
1. Todo administrado tendrá derecho a que el Ayuntamiento le informe porescrito, del régimen urbanístico aplicable a una finca, unidad de ejecución osector

2. Dicha información deberá facilitarse en el plazo de un mes y expresará, ensu caso, el aprovechamiento tipo aplicable al área de reparto en que seencuentre y el grado de adquisición de facultades urbanísticas al tiempo defacilitarse la información

3. Los Ayuntamientos remitirán al Registro de la Propiedad que correspondacopia de las certificaciones acreditativas del cumplimiento de deberesurbanísiticos a que se refiere el artículo 28, a fin de que se tome notamarginal en las inscripciones de las fincas respectivas

Artículo 44

Cédula urbanística
1. Los Ayuntamientos podrán crear en la correspondiente ordenanza un documentoacreditativo de los extremos señalados en el artículo anterior y demáscircunstancias urbanísticas que concurran en las fincas comprendidas en eltérmino municipal

2. Este documento se denominará Cédula urbanística de terreno o de edificio,según el carácter de la finca a que se refiera, y los Ayuntamientos podránexigirlo para la parcelación, edificación y cualquier utilización de los predios

Artículo 45

Información urbanística y enajenación de terrenos
1. El que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según elplaneamiento, o edificios e industrias fuera de ordenación, deberá hacer constarexpresamente estas situaciones en el correspondiente título de enajenación

2. En las enajenaciones de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular,
deberá hacerse constar la fecha de aprobación del planeamiento correspondientey las cláusulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisoscon los adquirentes

3. En los actos de enajenación de terrenos en proceso de urbanización, deberánconsignarse los compromisos que el propietario hubiere asumido en orden a lamisma y cuyo cumplimiento esté pendiente

4. La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones facultará aladquirente para rescindir el contrato, en el plazo de un año a contar desde lafecha de su otorgamiento, y exigir la indemnización de los daños y perjuiciosque se le huieren irrogado

5. La publicidad relativa a urbanizaciones de iniciativa particular deberáexpresar la fecha de aprobación del correspondiente planeamiento y no podrácontener indicación alguna en pugna con sus cláusulas

TITULO II
Valoraciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 46. Aplicación general de las reglas de valoración
1. Las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criteriosestablecidos en la presente Ley

2. Estos criterios regirán cualquiera que sea la finalidad que motive laexpropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime

Artículo 47. Momento al que han de referirse las valoraciones
Las valoraciones se entenderán referidas:
a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación delexpediente de justiprecio individualizado o de exposición al público delproyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta

b) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar laindemnización por cambio de planeamiento en los supuestos previstos en el títulosexto de esta Ley, al momento de la publicación de la aprobación definitiva delnuevo planeamiento

CAPITULO II
Valoración de terrenos
Artículo 48

Criterios de valoración de los terrenos según la clase de suelo
1. El suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente conPrograma de Actuación Urbanística se tasarán con arreglo al valor inicial

2. El suelo urbanizable programado que no cuente con el planeamiento dedesarrollo preciso, según la legislación urbanística aplicable, se tasaráagregando al valor inicial del terreno el 25 por 100 del coste estimado de sufutura urbanización con arreglo a las normas del plan correspondiente o, en sudefecto, del coste de la conversión del terreno en solar

3. El suelo urbano cuya ordenación detallada no se contuviera en elplaneamiento general vigente al tiempo de practicarse la valoración, se tasarácon arreglo al planeamiento anterior, salvo que el valor así obtenido exceda delcorrespondiente al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible deapropiación por su titular conforme al nuevo planeamiento, en cuyo supuesto seaplicará el valor del citado porcentaje

4. La valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que sehubiera completado su ordenación urbanística se hará de conformidad con su valorurbanístico

Artículo 49. Valor inicial
El valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en lasdisposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturalezarústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo loestablecido en el número 2 del artículo anterior

Artículo 50. Valor urbanístico
1. El valor urbanístico se determinará en función del conjunto de derechos ofacultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, sehubieran adquirido

2. En todo caso prevalecerá sobre el valor urbanístico el inicial, calculandosegún lo establecido en el artículo anterior, si éste fuera superior

Artículo 51. Derecho a urbanizar
1. En suelo urbanizable programado, el derecho a urbanizar agrega al valorinicial del terreno el 50 por 100 del coste estimado de su urbanización

2

El valor del suelo urbano una vez adquirido el derecho a urbanizar, será elcorrespondiente al 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible deapropiación

3. Los terrenos cuyo propietario tenga adquirido el derecho a urbanizar setasarán añadiendo al valor urbanístico correspondiente a esta fase el importe delos gastos ya efectuados tendentes a la ejecución del planeamiento, siempre quequeden debidamente justificados

Artículo 52. Derecho a urbanizar extinguido
Extinguido el derecho a urbanizar por incumplimiento de deberes urbanísticos,la valoración de los terrenos afectados será la siguiente:
a) Suelo urbanizable programado: valor inicial

b) Suelo urbano: el 50 por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible deapropiación o el resultante del planeamiento anterior, si éste fuera inferior aaquél

Artículo 53. Derecho al aprovechamiento urbanístico
1. Una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valorurbanístico de un terreno se determinará por aplicación a dicho aprovechamientodel valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de susituación concreta dentro del mismo

2. A tal efecto, la Administración tributaria fijará para cada polígono fiscalel expresado valor básico correspondiente al uso y tipología edificatoriacaracterísticos, resultantes de la ordenación urbanística, cualquiera que sea laintensidad de dicho uso. Dicho valor básico de repercusión será el recogido enlas ponencias de valores catastrales

3. La ponderación de la situación y características de cada parcela dentro delrespectivo polígono se determinará en la forma que defina la normativa sobrefijación de valores catastrales

4. En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valoresseñalados en los números anteriores, o de inaplicabilidad de los mismos pormodificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de sufijación, se aplicarán los valores de repercusión del suelo obtenidos por elmétodo residual, conforme a lo dispuesto en la normativa técnica de valoracióncatastral

Artículo 54

Deducción de gastos de urbanización pendiente
En el supuesto regulado en el artículo 26.2 y, en general, en la valoración deaprovechamientos urbanísticos se deducirá el coste de la urbanización precisa yno ejecutada, según las normas de este carácter contenidas en el planeamiento o,en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcancela condición de solar

Artículo 55. Derecho a edificar
Los terrenos cuyo propietario tenga aquirido el derecho a edificar se tasaránañadiendo al valor urbanístico del aprovechamiento autorizado por la licencia,el 25 por 100 del coste de ejecución del proyecto para el que se obtuvo la mismay la totalidad de los gastos que, justificadamente, estén motivados por laedificación proyectada o iniciada

Artículo 56. Derecho a la edificación
1. La valoración de los terrenos, cuyo titular haya adquirido el derecho a laedificación, diferenciará el valor del suelo y el de la edificación

2. El valor del suelo en el momento de concluirse la edificación será elcorrespondiente al aprovechamiento urbanístico que efectivamente se hubieramaterializado sobre el mismo, sin adición o deducción alguna

3. El valor de la edificación se determinará en función de su coste dereposición, corregido en atención a la antigüedad, estado de conservación yconformidad o no con la ordenación en vigor

Artículo 57

Reglas específicas de valoración
Las reglas de valoración contenidas en este capítulo, se entenderán sinperjuicio de la aplicación de las específicas contenidas en los artículos 30.1 y3; 31.1; 34; 36.2; 38.3 y 40.2 de esta Ley

CAPITULO III
Valoración de terrenos a obtener por expropiación
Artículo 58. Regla General
La valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotacioneslocales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenosincluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado elsistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglasestablecidas en este capítulo

Artículo 59. Suelo urbano
1. La valoración de los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, oen suelo urbano, o de los terrenos clasificados como suelo urbano en el resto delos supuestos previstos en el artículo anterior, será el resultado de referir asu superficie el 75 por 100 del aprovechamiento tipoo del área de reparto dondeestén adscritos, o situados, respectivamente

2. En el supuesto de terrenos destinados a sistemas generales no incluidos enáreas de reparto, el aprovechamiento atribuible será el resultado de referir ala superficie de aquéllos el 75 por 100 del aprovechamiento tipo definido por elPlan General, en la forma que determine la legislación urbanística aplicable,con base en las determinaciones reales del propio Plan

3. En defecto de dicha legislación se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si sólo se hubiera delimitado un área de reparto, el mencionado porcentajese aplicará sobre el aprovechamiento tipo de dicha área

b) Si se hubieran delimitado varias áreas, el expresado porcentaje se aplicarásobre el promedio de los aprovechamientos tipo de las áreas con el uso ytipología residencial predominante en todo el suelo urbano, debidamenteponderados en función de su superficie respectiva, referido siempre a dicho usoresidencial

Artículo 60. Suelo urbanizable programado
La valoración, a efectos expropiatorios, de los terrenos destinados a sistemasgenerales adscritos, o en suelo urbanizable programado y de los incluidos enunidades de ejecución que hubieran de desarrollarse por el sistema deexpropiación, en dicha clase de suelo, será el resultado de referir a susuperficie el 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área respectiva

Artículo 61. Terrenos destinados al Patrimonio municipal del suelo y otrosfines de interés social
Los terrenos que sean objeto de expropiación para la constitución y ampliacióndel Patrimonio Municipal del suelo y otros patrimonios públicos de suelo, o parala construcción de viviendas de protección pública u otros usos de interéssocial, se valorarán por aplicación del 75 o del 50 por 100 del aprovechamientotipo del área de reparto correspondiente, según se trate de suelo urbano ourbanizable programado, respectivamente

CAPITULO IV
Valoracíón del suelo urbano sin aprovechamiento tipo
Artículo 62. Suelo urbano sin aprovechamiento tipo
1

En los municipios donde no hayan de regir las disposiciones de esta Ley sobredelimitación de áreas de reparto y cálculo del aprovechamiento tipo para suelourbano, el aprovechamiento urbanístico que servirá de base para su valoración sedeterminará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4

En defecto del planeamiento o cuando éste no atribuya aprovechamiento lucrativoalguno al terreno no incluido en unidad de ejecución, el aprovechamiento a teneren cuenta, a los solos efectos de su valoración, será de un metro cuadradoconstruible por cada metro de suelo, referido al uso predominante en el polígonofiscal en el que resulte incluido

2. A los referidos aprovechamientos se aplicarán los porcentajes previstos enlos artículos 30, 31, 32, 36, 38, 59.1 y 61 de esta Ley, según los distintossupuestos

CAPITULO V
Valoración de obras y otros bienes y derechos
Artículo 63. Valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones yarrendamientos
1. Las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones queexistan en el suelo se valorarán con independencia del mismo con arreglo a loscriterios de la Ley de Expropiación Forzosa y lo establecido en el artículo 56.3de esta Ley, e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, salvoque, por su carácter de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en ladeterminación del valor del terreno

2. Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos sefijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa

Artículo 64. Valoración de los derechos reales sobre inmuebles
1. La valoración de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de suconstitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo a lasdisposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justipreciode los mismos; subsidiariamente, según las normas del Derecho Administrativo oCivil que regule la institución y, en su defecto, por las establecidas para elImpuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

2. Al expropiar una finca gravada con cargas, la Corporación u organismo que laefectuare podrá elegir entre justipreciar cada uno de los derechos que concurrencon el dominio, para distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, obien valorar el inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder delJuzgado, para que éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, laproporción que corresponda a los respectivos interesados

TITULO III
Planeamiento Urbanístico del Territorio
CAPITULO I
Clases de Planes de Ordenación
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 65. Instrumentos de ordenación
1. El territorio nacional podrá ordenarse para el ejercicio de competenciasestatales en los términos del artículo 66

2. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación o instrumentos deordenación del territorio establecidos por la legislación autónómica que afectena la totalidad o parte del territorio de una Comunidad Autónoma tendrán porobjeto la ordenación del territorio respectivo

3. La ordenación urbanística de los municipios se realizará a través de PlanesGenerales Municipales y normas complementarias y subsidiarias de planeamiento

4. Los Planes Generales Municipales se desarrollarán, según los casos, enPlanes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación Urbanística yestudios de detalle

5

Para el desarrollo de las normas subsidiarias de planeamiento municipal seutilizarán los instrumentos de planeamiento derivado que sean procedentes, deacuerdo con las clases de suelo que aquéllas incorporen

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3, podrán formularsedirectamente planes especiales

Sección 2. Plan Nacional de Ordenación
Artículo 66. Objeto del Plan Nacional
El Plan Nacional de Ordenación establecerá las grandes directricesterritoriales, fijará los fines y objetivos y determinará las prioridades de laacción pública a escala del territorio nacional, de forma que permita laadopción coordinada de las decisiones estratégicas referentes a lacompatibilidad del espacio económico con la calidad de vida y el bienestarsocial, así como la integración del espacio nacional en el Europeo, en el marcode las competencias que constitucionalmente corresponden al Estado

Artículo 67. Vinculación
Las Administraciones Públicas desarrollarán sus actividades con incidenciaterritorial de forma coordinada en el marco de las directrices del Plan Nacionalde Ordenación

Sección 3. Planes Directores Territoriales de Coordinación
Artículo 68

Objeto y contenido
1. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación establecerán lasexigencias del desarrollo regional, las directrices para la ordenación delterritorio, el marco físico dentro del que han de desarrollarse las previsionesdel propio Plan y el modelo territorial en que ha de integrarse el planeamientoa que afecte

2. Estos planes contendrán las siguientes determinaciones:
a) El esquema para la distribución geográfica de los usos y actividades a quedebe destinarse prioritariamente el suelo afectado

b) El señalamiento de las áreas en que se hayan de establecer limitaciones porexigencias de la defensa nacional, teniendo en cuenta la legislación específicaen la materia, o por otras razones de interés público

c) Las medidas de protección a adoptar en orden a la conservación del suelo, delos demás recursos naturales y a la defensa, mejora, desarrollo o renovación delmedio ambiente natural y del Patrimonio Histórico

d) El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas alas comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de agua,saneamiento, suministro de energía y otras análogas

3. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación comprenderán losestudios que justifiquen la elección del modelo territorial, los planes, normasy programas que requiera su realización y las bases técnicas y económicas parael desarrollo y ejecución del propio Plan

Artículo 69. Vinculación
1. Las Administraciones Públicas desarrollarán sus actividades con incidenciaterritorial de forma coordinada, en el marco de las determinaciones de losPlanes Directores Territoriales de Coordinación. Las determinaciones de losPlanes Directores Territoriales de Coordinación vincularán a particulares

2. Las Entidades locales cuyo territorio esté afectado, total o parcialmente,por un Plan Director Territorial de Coordinación, sin perjuicio de la inmediataentrada en vigor de éste, deberán adaptar a sus determinaciones, el planeamientogeneral, en el plazo de un año

Sección 4. Planeamiento General
Artículo 70. Plan General de Ordenación Urbana
1. Los Planes Generales Municipales de Ordenación, como instrumento deordenación integral, abarcarán uno o varios términos municipales completos yclasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídicocorrespondiente; definirán los elementos fundamentales de la estructura generaladoptada para la ordenación urbanística del territorio y establecerán elprograma para su desarrollo y ejecución, así como el plazo mínimo de su vigencia

2

Cuando existan Planes Territoriales, los Planes Generales Municipales deberánredactarse teniendo en cuenta las determinaciones y directrices establecidas enaquéllos

Artículo 71. Objeto del Plan General
1. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en el suelourbano, completar su ordenación mediante la regulación detallada del uso de losterrenos y de la edificación; señalar la renovación o reforma interior queresultare procedente; definir aquellas partes de la estructura general del plancorrespondiente a esta clase de terrenos y proponer los programas y medidasconcretas de actuación para su ejecución

2. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en el suelourbanizable, definir los elementos fundamentales de la estructura general de laordenación urbanística del territorio; establecer, según sus categorías, unaregulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad yfijar los programas de desarrollo a corto y medio plazo, referidos a un conjuntode actuaciones públicas y privadas

Asimismo, regularán la forma y condiciones con que podrán incorporarse aldesarrollo urbano actuaciones no programadas mediante los correspondientesProgramas de Actuación Urbanística para la realización de Unidades urbanísticasintegradas

3

Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en el suelo nourbanizable, preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano y establecer, en su caso, medidas de protección del territorio y del paisaje

Artículo 72. Determinaciones del Plan General
1. Los Planes Generales Municipales de Ordenación o instrumentos deplaneamiento análogos que puedan prever las Comunidades Autónomas contendrán lasdeterminaciones pertinentes para asegurar la aplicación de las normas contenidasen esta Ley en lo que se refiere a valoraciones y al régimen urbanístico de lapropiedad del suelo

2. Con base en este objetivo, contendrán las siguientes determinaciones:
a) Clasificación y calificación urbanística del suelo

b) Delimitación de áreas de reparto de cargas y beneficios y fijación de losaprovechamientos tipo en suelo urbanizable programado y, en su caso, en suelourbano, de conformidad con lo establecido en el capítulo siguiente y en ladisposición adicional primera

c) Usos, intensidades y tipologías edificatorias resultantes de las operacionesde reforma interior a desarrollar mediante planeamiento especial, salvo que elámbito de este planeamiento constituya un área de reparto independiente

d) Estructura general y orgánica del territorio integrada por elementosdeterminantes del desarrollo urbano y, en particular, los sistemas generales decomunicación y sus zonas de protección, de espacios libres destinados a parquesy zonas verdes públicos, en proporción no inferior a cinco metros cuadrados porhabitante, y de equipamiento comunitario

e) Carácter público o privado de las dotaciones

f) Medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturalezay defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e históricos, deconformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación encada supuesto

g) Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente,en su momento, la revisión del Plan, en función de la población total y suíndice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación y demáselementos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada

h) Plazos para la aprobación del planeamiento parcial

A Además de las anteriores, los Planes Generales deberán contener lassiguientes determinaciones:
3.1 En suelo urbano:
a) Delimitación de su perímetro

b) Asignación de usos y tipologías pormenorizadas y niveles de intensidadcorrespondientes a las diferentes zonas. Para las áreas remitidas a planeamientoespecial, en los supuestos de inaplicación del aprovechamiento tipo, bastará conel señalamiento de los usos y niveles de intensidad

c) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques yjardines públicos, zonas deportivas, de recreo y de expansión, públicas yprivadas

d) Emplazamientos reservados para templos, centros docentes, asistenciales ysanitarios, y demás servicios de interés social, señalando su carácter público oprivado

e) Trazado y características de la red viaria pública y previsión deaparcamientos públicos y privados, con señalamiento de alineaciones y rasantespara el suelo urbano no sujeto a Plan Especial

f) Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condicioneshigiénica sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de lascaracterísticas estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno

g) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua,alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso,prevea el Plan

h) Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecuciónde las obras de urbanización

Las dotaciones de los apartados c) y d) se establecerán en función de lascaracterísticas socio-económicas de la población y de acuerdo, en todo caso, conla legislación específica sobre la materia

B En suelo urbanizable programado:
a) Desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenaciónurbanística del territorio con la precisión suficiente para permitir laredacción de Planes Parciales

b) Asignación de intensidades y usos globales a las diferentes zonas que seestablezcan

c) Trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, servicio telefónico y demás servicios que, en su caso,prevea el Plan

d) División del territorio en sectores para el desarrollo en Planes Parciales

C En el suelo urbanizable no programado:
a) Señalamiento de usos incompatibles con los previstos en las distintas clasesde suelo y con la estructura general

b) Establecimiento de las características ténicas y de las magnitudes mínimasque han de reunir las actuaciones en esta categoría de suelo, en función de losdistintos usos, y las dotaciones, servicios y equipamientos que les correspondan

D En el suelo no urbanizable, el Plan General establecerá las medidas ycondiciones que sean precisas para la conservación y protección de todos y cadauno de los elementos naturales, bien sea suelo, flora, fauna o paisaje, a fin deevitar su degradación, y de las edificaciones y parajes que por suscaracterísticas especiales lo aconsejen, con el ámbito de aplicación que en cadacaso sea necesario

4. Las determinaciones a que se hace referencia en este artículo sedesarrollarán en los siguientes documentos, cuyo contenido y normas se fijaránreglamentariamente:
a) Memoria y estudios complementarios

b) Planos de información

c) Planos de ordenación urbanística del territorio

d) Normas urbanísticas

e) Programa de actuación

f) Estudio económico y financiero

5. Los Planes Generales deberán incluir un Programa de Actuación queestablecerá:
a) Los objetivos, directrices y estrategia de su desarrollo a largo plazo paratodo el territorio comprendido en su ámbito

b) Las previsiones específicas concernientes a la realización de los sistemasgenerales

c) Las etapas cuatrienales en que han de aprobarse los Planes Parciales en elsuelo urbanizable programado

d) En suelo urbano que no deba ser objeto de desarrollo de planeamiento dereforma interior, los plazos en que ha de darse cumplimiento a los deberes decesión, equidistribución y urbanización y de solicitar licencia cuando se actúesistemáticamente, así como los plazos para convertir la parcela en solar ysolicitar licencia de edificación cuando se actúe asistemáticamente

e) Para las áreas del suelo urbano remitidas a planeamiento de reforma interior, el plazo para su aprobación

Artículo 73. Normas Complementarias y Subsidiarias
Se podrán redactar Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, quetendrán el rango jerárquico del Plan que complementen o sustituyan

Artículo 74

Determinaciones de las Normas Complementarias
1. Las Normas Complementarias de los Planes Generales tendrán por objetoregular aspectos no previstos o insuficientemente desarrollados por aquéllos

2. Estas normas contendrán las siguientes determinaciones:
a) Fines y objetivos de su promulgación, expresando su carácter complementariode los Planes Generales, así como su conveniencia y oportunidad

b) Determinación del ámbito en que sean de aplicación estas normas

c) Relaciones e incidencias con el Plan General

d) Disposiciones que complementen las determinaciones referentes a laedificación y a las obras de urbanización, o que suplan eventuales deficienciasde la ordenación

e) Previsiones para edificios o servicios públicos y otros fines de interésgeneral o comunitario en suelo insuficientemente dotado

3. Las Normas Complementarias no podrán en ningún caso modificar lacalificación del suelo ni alterar las determinaciones del Plan General quecomplementen

Artículo 75. Clases de Normas Subsidiarias
Las Normas Subsidiarias del Planeamiento se redactarán con alguna de lasfinalidades siguientes:
a) Establecer para la totalidad de una provincia o parte de ella la normativade carácter general sobre protección y aprovechamiento del suelo, urbanización yedificación aplicables a los municipios que carezcan de Plan General o de NormasSubsidiarias de carácter municipal

b) Definir para los municipios que carezcan de Plan General la ordenaciónurbanística concreta de su territorio

Artículo 76. Normas Subsidiarias con ámbito provincial
Las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincialcontendrán las siguientes determinaciones:
a) Fines y objetivos de su promulgación

b) Indicación de los términos municipales que constituyan su ámbito deaplicación

c) Definición a efectos de lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del conceptode núcleo de población

d) Señalamiento de las zonas en que pueden urbanizarse con arreglo a lasprescripciones contenidas en las propias normas

e) Normas urbanísticas de carácter general

Artículo 77

Normas Subsidiarias de ámbito municipal
Las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal clasificarán el suelo entodas o algunas de las siguientes clases:
a) Suelo urbano, delimitando su perímetro y estableciendo su ordenaciónpormenorizada o remitiendo ésta a un Plan Especial de Reforma Interior

b) Suelo apto para urbanizar, delimitando su ámbito territorial y fijando sususos gobales y niveles de intensidad

c) Suelo no urbanizable, fijando, en su caso, normas de protección

Artículo 78. Normas Subsidiarias municipales. Determinaciones
1. Las Normas Subsidiarias de ámbito municipal contendrán las siguientesdeterminaciones:
a) Fines y objetivos de su promulgación

b) Infraestructuras básicas y sistemas generales de comunicaciones, espacioslibres, áreas verdes y equipamiento comunitario

c) Delimitación, en su caso, de los terrenos comprendidos en el suelo urbano,en las áreas aptas para la urbanización y en el suelo no urbanizable

d) Definición del concepto de núcleo de problación

e) Asignación de usos y niveles de intensidad aplicables a las diferentes zonasen suelo urbano o que habrán de resultar de las operaciones de reforma interiorprevistas

f) Asignación de intensidades y usos globales a las diferentes zonas en elsuelo apto para urbanizar, delimitando los sectores o fijando los criterios parasu determinación por los Planes Parciales

g) Normas urbanísticas

h) Trazado y características de la red viaria del suelo urbano, condeterminación de alineaciones y rasantes en el suelo urbano no sujeto a PlanEspecial

i) Señalamiento y delimitación de las zonas objeto de protección especial en elsuelo no urbanizable

j) Orden de prioridades con fijación de los plazos para su ejecución

2. En el suelo apto para urbanizar deberán delimitarse una o varias áreas dereparto con fijación de sus correspondientes aprovechamientos tipo

3. Para la delimitación de las áreas aptas para la urbanización se deberáprever la proyección, dimensiones y características del desarrollo previsible

Artículo 79. Documentos de las Normas Complementarias
Las Normas Complementarias se expresarán en los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos

b) Planos de información y de ordenación, si fueren requeridos por el contenidode las normas, con el grado de precisión y escala adecuados al Plan General quecomplementen

c) Reglamentación o definición, según los casos, de los extremos queconstituyan el objeto de las normas

d) Los demás documentos que requieran sus específicos objetivos

Artículo 80. Documentos de las Normas Subsidiarias
1. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincialpodrán contener los siguientes documentos, según los casos:
a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su convenienciay oportunidad, expresiva del resultado del trámite de participación pública enel proceso de elaboración de las normas

b) Planos de información que expresen los territorios y núcleos urbanos queconstituyen su ámbito de aplicación a escala adecuada

c) Normas de edificación para el suelo urbano

d) Normas de protección para el suelo no urbanizable

e) Cualquier otro documento que se estime procedente para el cumplimiento delas determinaciones de las propias normas

2. Las Normas Subsidiarias de ámbito municipal contendrán los siguientesdocumentos:
a) Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de su convenienciay oportunidad, y de todas y cada una de sus determinaciones, con expresión delresultado del trámite de participación pública en el proceso de elaboración delas normas

b) Planos de información de la totalidad de su ámbito territorial a escalaadecuada

c) Planos de ordenación que expresen, según los distintos supuestos, lasdeterminaciones a que se refiere el artículo 78

d) Normas urbanísticas de la ordenación que establezcan y, en su caso,regulación de las condiciones y plazos de urbanización y edificación en suelourbano

Sección 5. Delimitación de suelo urbano
Artículo 81. Proyecto de delimitación de suelo urbano
1. Los municipios que carezcan de instrumento de planeamiento generalformularán un Proyecto de Delimitación del suelo urbano, que deberá contener elseñalamiento del perímetro de los terrenos comprendidos en el mismo, conforme alo dispuesto por el artículo 13.2, quedando clasificado el resto como suelo nourbanizable

2. El proyecto de delimitación podrá contener, además, las siguientesdeterminaciones:
a) Alineaciones del sistema viario existente, completando con las que seanprocedentes las insuficiencias de dicho sistema

b) Reglamentación de las condiciones de la edificación, mediante las ordenanzascorrespondientes, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 139

Sección 6. Planeamiento de desarrollo
Artículo 82. Programas de actuación urbanística
1. La ordenación y urbanización de terrenos clasificados como suelo urbanizableno programado se efectuará de conformidad con el Plan General Municipalrespectivo, mediante Programas de Actuación Urbanística para la realización deunidades urbanísticas integradas

2. Los Programas de Actuación Urbanística contendrán las siguientesdeterminaciones:
a) Desarrollo de los sistemas de la estructura general de la ordenaciónurbanística del territorio

b) Señalamiento de usos y niveles de intensidad, con expresión delaprovechamiento tipo en todo su ámbito, de conformidad con lo dispuesto en elcapítulo siguiente

c) Trazado de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, teléfonos, energía eléctrica, comunicaciones y demás servicios que se prevean

d) División del territorio para el desarrollo en etapas

Estas determinaciones se complementarán para cada etapa con loscorrespondientes Planes Parciales y los Proyectos de Urbanización, En laspromociones privadas se incluirán además los programas de edificación

3. Los Programas de Actuación Urbanística constarán de los siguientesdocumentos:
a) Memoria que refleja la información urbanística utilizada

b) Planos de información urbanística correspondientes a los terrenos objeto deactuación

c) Planos de ordenación

d) Normas urbanísticas para el desarrollo en Planes parciales

e) Plan de Etapas

f) Estudio económico-financiero

Artículo 83. Planes Parciales: Objeto y determinaciones
1. Los Planes Parciales de Ordenación tienen por objeto en el suelo clasificadocomo urbanizable programado o en el apto para urbanizar, desarrollar, mediantela ordenación detallada de una parte de su ámbito territorial, el Plan General olas Normas Subsidiarias del Planeamiento, respectivamente, y en el sueloclasificado como urbanizable no programado, los Programas de ActuaciónUrbanística

No podrán redactarse Planes Parciales sin que, previa o simultáneamente, peroen expediente seperado, se haya aprobado definitivamente, el Plan General oNormas Subsidiarias del Planeamiento; y, en ningún caso, podrán modificar lasdeterminaciones de uno y de otras

2. Los Planes Parciales de Ordenación contendrán las siguientes determinaciones:
a) Asignación y ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologíasedificatorias de acuerdo con el capítulo II de este título

b) Delimitación de las zonas en que se divide el territorio ordenado por razónde los usos, y tipologías edificatorias y, en su caso, la división en unidadesde ejecución

c) Señalamiento de reservas de terrenos para parques y jardines, zonasdeportivas y de recre.o y expansión en proporción adecuada a las necesidadescolectivas. La superficie destinada a dichas reservas, será como mínimo de 18metros cuadrados por vivienda o por cada 100 metros cuadrados de edificaciónresidencial si no se hubiera fijado expresamente el número de viviendas que sepudieran construir. Esta reserva no podrá ser inferior al 10 por 100 de la totalsuperficie ordenada, cualquiera que sea el uso a que se destinen los terrenos yla edificación, y habrá de establecerse con independencia de las superficiesdestinadas en el Plan General a espacios libres o zonas verdes para parques. Lassuperficies mínimas señaladas en este apartado deberán ser de dominio y usopúblico

d) Fijación de reservas de terrenos para centros culturales y docentes en laproporción mínima de 10 metros cuadrados por vivienda o por cada 100 metroscuadrados de edificación residencial si no se hubiera determinado expresamenteel número de viviendas que se pudieran construir, agrupados según los módulosnecesarios para formar unidades escolares completas

e) Emplazamientos reservados para templos, centros asistenciales y sanitarios ydemás servicios de interés público y social

f) Trazado y características de la red de comunicaciones propiaas del sector yde su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el PlanGeneral de Ordenación, con señalamiento de alineaciones, rasantes y zonas deprotección de toda la red viaria, y previsión de aparcamientos en la proporciónmínima de una plaza por cada 100 metros cuadrados de edificación

g) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua,alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso,prevea el plan

h) Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecuciónde las obras de urbanización

i) Plan de Etapas para el desarrollo de las determinaciones del Plan, en el quese incluya la fijación de los plazos para dar cumplimiento a los deberes decesión, equidistribución y urbanización en las unidades de ejecución quecomprenda el sector, y de solicitar licencia de edificación una vez adquirido elderecho al aprovechamiento urbanístico

3. Respecto de las dotaciones señaladas en las letras c), d) y e) del númeroanterior, el Plan Parcial expresará su carácter público o privado conobservancia, en su caso, de los mínimos públicos requeridos

4. Los niveles correspondientes a las reservas de suelo establecidas en laletra e) del número segundo de este artículo, las relaciones entre éstas y lascorrespondientes a la letras c) y d) del mismo número y la graduación de ambas,en las distintas unidades de población, podrán fijarse reglamentariamente

La densidad resultante en el sector no podrá ser superior a 75 viviendas porhectárea, en función de los tipos de población, usos pormenorizados y demáscaracterísticas que se determinen reglamentariamente. En casos excepcionales, elórgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma podrá autorizar densidadesde hasta 100 viviendas por hectárea, cuando las circunstancias urbanísticas dela localidad lo aconsejen

5. Los Planes Parciales comprenderán los planos de información, incluido elcatastral, y los estudios justificativos de sus determinaciones, así como losplanos de proyecto, determinación de los servicios y ordenanzas reguladorasnecesarias para su ejecución y, en su caso, los que se fijen reglamentariamente

Artículo 84

Planes Especiales. Clases
1. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Territoriales ysin necesidad de previa aprobación de Plan General de Ordenación, podránformularse y aprobarse Planes Especiales con las siguientes finalidades:
a) Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicacionesterrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de aguas, saneamiento,suministro de energía y otras análogas

b) Ordenación de recintos y conjuntos histórico-artísticos, y protección delpaisaje, de las vías de comunicación, del suelo y subsuelo, del medio urbano,rural y natural, para su conservación y mejora en determinados lugares

c) Cualesquiera otras finalidades análogas

2. En desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes GeneralesMunicipales de Ordenación y en las normas complementarias y subsidiarias delplaneamiento, podrán asimismo formularse Planes Especiales, sin necesidad deprevia aprobación del Plan Parcial, con las siguientes finalidades:
a) Desarrollo del sistema general de comunicación y sus zonas de protección,del sistema de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes ydel sistema de equipamiento comunitario para centros y servicios públicos ysociales a nivel de Plan General

b) Ordenación y protección de recintos y conjuntos arquitectónicos, históricosy artísticos

c) Reforma interior en suelo urbano

d) Protección de los elementos a que se alude en el párrafo b) del apartadoanterior

e) Saneamiento de las poblaciones

f) Mejora de los medios urbano, rural y natural

g) Cualesquiera otras finalidades análogas

3. En ausencia del Plan Territorial, de Plan General, o cuando éstos nocontuviesen las previsiones detalladas oportunas, y en áreas que constituyan unaunidad que así lo recomiende, podrán redactarse Planes Especiales con lassiguientes finalidades:
a) Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas relativas alsistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario y centros públicos denotorio interés general, al abastecimiento de agua y saneamiento y a lasinstalaciones y redes necesarias para suministro de energía, siempre que estasdeterminaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial

b) Protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales,del paisaje y del medio físico rural, del medio urbano y de sus vías decomunicación

4. Los Planes Especiales contendrán las determinaciones necesarias para eldesarrollo del Plan Territorial o del Plan de Ordenación correspondiente; y, ensu defecto, las propias de su naturaleza y finalidad debidamente justificadas ydesarrolladas en los estudios, planos y normas correspondientes

5. En ningún caso los Planes Especiales podrán sustituir a los PlanesTerritoriales a los Planes Generales Municipales ni a las normas complementariasy subsidiarias del planeamiento, en su función de instrumentos de ordenaciónintegral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio delas limitaciones de uso que puedan establecerse

Artículo 85. Planes Especiales de reforma interior
1. Los Planes Especiales de reforma interior en suelo urbano podrán tener porobjeto las siguientes finalidades:
a) Llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructurafundamental de la ordenación anterior, se encaminen a la descongestión del suelourbano, creación de dotaciones urbanísticas y equipamiento comunitario,saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o deestética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos y otros finesanálogos

b) Con los fines señalados en el párrafo anterior, realizar asimismooperaciones integradas de reforma interior

2. Los Planes Especiales de reforma interior contendrán las determinaciones ydocumentos adecuados a los objetivos perseguidos por los mismos, y como mínimolos previsto para los Planes Parciales, salvo que alguno de ellos fuerainnecesario por no guardar relación con la reforma. En todo caso, los PlanesEspeciales de reforma interior a que se refiere la letra b) del número 1 de esteartículo contendrán la delimitación de las unidades de ejecución, fijación delos plazos de ejecución y la elección del sistema de actuación para sudesarrollo

Artículo 86. Planes Especiales de protección del paisaje
La protección del paisaje, para conservar determinados lugares o perspectivasdel territorio nacional en cuanto constituye objeto de planeamiento especial, sereferirá entre otros, a estos aspectos:
a) Areas naturales de interés paisajístico

b) Predios rústicos de pintoresca situación, amenidad, singularidad topográficao recuerdo histórico

c) Edificios aislados que se distinguen por su emplazamiento o bellezaarquitectónica y parque y jardines destacados por la hermosura, disposiciónartística, trascendencia histórica o importancia de las especies botánicas queen ellos existan

d) Perímetros edificados que formen un conjunto de valores tradicionales oestéticos

Artículo 87. Protección de vías de comunicación
La protección en el orden urbanístico de las vías de comunicación, en cuanto serefiere a la restricción del destino y del uso de los terrenos marginales,permitirá:
a) Dividir los terrenos en zonas de utilización, edificación, vegetación ypanorámicas

b) Prohibir o limitar, de acuerdo con la legislación vigente, el acceso directoa las fincas desde la carretera

c) Señalar distancias mínimas para la desembocadura de otras vías

d) Disponer el retranqueo de las edificaciones como previsión de futurasampliaciones y el establecimiento de calzadas de servicio

e) Ordenar los estacionamientos y los lugares de aprovisionamiento y descanso

f) Mantener y mejorar la estética de las vías y zonas adyacentes

Artículo 88. Protección de otros espacios
El planeamiento urbanístico especial podrá afectar, con fines de protección, ahuertas, cultivos y espacios forestales, mediante restricciones de usoapropiadas para impedir su desaparición o alteración

Artículo 89. Mejora del medio urbano o rural
La mejora del medio urbano o rural y de los suburbios de las ciudades podrá serobjeto de Planes Especiales encaminados a estas finalidades:
a) Modificar el aspecto exterior de las edificaciones, su carácterarquitectónico y su estado de conservación

b) Alterar determinados elementos vegetales, jardines o arbolado

c) Prohibir construcciones y usos perjudiciales

d) Someter a normas urbanísticas el acoplamiento de las edificaciones

Artículo 90. Planes de Saneamiento
Se conceptuarán como Planes y proyectos de saneamiento los que se refieren aobras en el suelo y subsuelo para mejorar las condiciones de salubridad, higieney seguridad. Estos Planes y proyectos comprenderán las obras de abastecimientode aguas potables, depuración y aprovechamiento de las residuales, instalaciónde alcantarillado, drenajes, fuentes, abrevaderos, lavaderos, recogida ytratamiento de basuras

Sección 7. Otros instrumentos
Artículo 91. Estudios de Detalle
1. Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o,en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales para elsuelo urbano y en los Planes Parciales

2. Su contenido tendrá por finalidad prever o reajustar, según los casos:
a) El señalamiento de alineaciones y rasantes; y/o
b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones delplaneamiento

3. Los Estudios de Detalle mantendrán las determinaciones del planeamiento, sinalterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en elestudio

En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de laordenación de los predios colindantes

4. Los estudios de detalle comprenderán los documentos justificativos de losextremos señalados en el número 2

Artículo 92. Proyectos de Urbanización
1. Los Proyectos de Urbanización son proyectos de obras que tienen porfinalidad llevar a la práctica el planeamiento general en el suelo urbano y losPlanes Parciales. No pondrán contener determinaciones sobre ordenación nirégimen del suelo y de la edificación, y deberán detallar y programar las obrasque comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas portécnico distinto del autor del proyecto

2. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones delplaneamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar lasadaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras

3. Los Proyectos de Urbanización comprenderán una memoria descriptiva de lascaracterísticas de las obras, plano de situación en relación con el conjuntourbano y planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios,presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios

Artículo 93

Catálogos
La protección a que el planeamiento se refiere cuando se trate de conservar omejorar monumentos, jardines, parques naturales o
paisajes, requerirá la inclusión de los mismos en catálogos, cuya aprobación seefectuará simultáneamente con la de aquél. No obstante, los bienes inmueblesdeclarados de interés cultural, se regirán por su legislación específica

CAPITULO II
Areas de reparto y aprovechamientos tipo
Artículo 94. Delimitación de áreas de reparto
1. Los instrumentos de planeamiento general delimitirán para la totalidad delsuelo urbano una o varias áreas de reparto de cargas y beneficios, con inclusióno no de los sistemas generales adscritos o en esta clase de suelo, segúndisponga la legislación urbanística aplicable

2. Todos los terrenos clasificados como suelo urbanizable y los afectos asistemas generales adscritos o en esta clase de suelo para su obtención, deberánquedar incluidos en áreas de reparto, cuya delimitación se hará conforme a loque establezca la legislación urbanística aplicable

3. Para delimitar las áreas de reparto se aplicarán las siguientes reglas:
a) En suelo urbano quedarán excluidos de las áreas de reparto los terrenosdestinados a sistemas generales adscritos o incluidos en él

Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá considerarse la totalidad de estesuelo como una sola área de reparto

b) En suelo urbanizable programado, los sectores cuyo planeamiento parcial debaaprobarse en un mismo cuatrienio y los sistemas generales adscritos o incluidosen aquéllos para su gestión, integrarán una sola área de reparto

c) En suelo urbanizable no programado, los ámbitos de cada Programa deActuación Urbanística con los sistemas generales adscritos o incluidos en elsector o sectores que se delimiten, integrarán una sola área de reparto

d) En suelo apto para urbanizar, en la forma que establezcan las normassubsidiarias de planeamiento

Artículo 95. Aprovechamiento tipo
Para cada área de reparto el Plan General o Programa de Actuación Urbanística oinstrumentos eqivalentes, según los casos, definirán el aprovechamiento tiporespectivo, cuyo cálculo se realizará en la forma que se señala en los artículossiguientes

Artículo 96. Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbano
1. En suelo urbano, el aprovechamiento tipo de cada área de reparto se obtendrádividiendo el aprovechamiento lucrativo total, incluido el dotacional privado,correspondiente a la misma, expresado siempre en metros cuadrados construiblesdel uso y tipología edificatoria característicos, por su superficie totalexcluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas, de carácter general olocal, ya existentes

El resultado reflejará siempre, unitariamente, la superficie construible de usoy tipología característicos por cada metro cuadrado de suelo del área respectiva

2. La legislación urbanística podrá establecer un sistema de cálculo delaprovechamiento lucrativo total por referencia a índice de edificabilidad,aplicación de condiciones edificatorias zonales o cualquier otro procedimiento,debiendo siempre basarse en las determinaciones reales del planeamiento eincluir el aprovechamiento correspondiente al uso dotacional privado

3. Para que el aprovechamiento tipo pueda expresarse por referencia al uso ytipología edificatoria característicos, el planeamiento fijará justificadamentelos coeficientes de ponderación relativa entre dicho uso y tipología, al quesiempre se le asignará el valor de la unidad, y los restantes, a los quecorresponderán valores superiores o inferiores, en función de las circunstanciasconcretas del municipio y área de reparto

Artículo 97. Cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbanizable
1. El Plan General en el suelo urbanizable programado o el Programa deActuación Urbanística en el no programado fijarán el aprovechamiento tipo decada área de reparto dividiendo el aprovechamiento lucrativo total de las zonasincluidas en ella, expresado en metros cuadrados construibles del usocaracterístico, por la superficie total del área

2. La ponderación relativa de los usos de las diferentes zonas, en relaciónsiempre con el característico, se producirá en la forma señalada en el número 3del artículo anterior

3. Los Planes Parciales, respetando la ponderación fijada por el Plan Generalpara las zonas que incluyan, establecerán la ponderación relativa de los usospormenorizados y tipologías, edificatorias resultantes de la subzonificación quecontengan, con referencia igualmente al uso y tipología edificatoriacaracterísticos

4. Si la legislación de las Comunidades Autónomas estableciera instrumentos deplaneamiento que sustituyan en su territorio a los Planes Generales, normassubsidiarias o a los Programas de Actuación Urbanística, a ellos correspoderá lafijación del aprovechamiento tipo para cada área de reparto y las ponderacionesrelativas de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias, de acuerdo conlas reglas anteriores

Artículo 98. Otras determinaciones
1. Se considerará uso característico de cada área de reparto el predominantesegún la ordenación urbanística aplicable

2. Los terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a edificaciones oinstalaciones de uso o servicio público tendrán carácter dotacional, por lo queno serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de los aprovechamientoslucrativos

3. Si el planeamiento general calificara terrenos con destino a la construcciónde viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública,considerará esta calificación como un uso específico, asignándosele elcoeficiente de ponderación que, justificadamente y en coordinación con loscriterios de valoración catastral, exprese su valor en relación con elcaracterístico del área en que quede incluido

Artículo 99

Aplicación del aprovechamiento tipo y de las transferencias de aprovechamiento
1. La aplicación efectiva del aprovechamiento tipo correspondiente paradeterminar el aprovechamiento susceptible de apropiación, según esta Ley, y delas transferencias de aprovechamientos vinculadas a éste, tendrá lugar, en losterrenos ya edificados no incluidos en unidades de ejecución, cuando se procedaa sustituir la edificación existente

2

Los supuestos de rehabilitación no exigida por el planeamiento urbanístico odisposiciones especiales, que puedan considerarse en atención a suscaracterísticas y alcance equivalentes a la sustitución de la edificación, sesujetarán al régimen de ésta. En todo caso, se considerará sustitución de laedificación la ejecución de obras que por su naturaleza hubieran permitido ladeclaración de ruina del inmueble

3. En los supuestos de rehabilitación forzosa y respecto de edificaciones quetengan un aprovechamiento distinto al correspondiente al área de reparto en quese encuentren, se tendrá en cuenta esta circunstancia a efectos de ayudasespecíficas y beneficios fiscales

Artículo 100. Inaplicación de aprovechamiento tipo
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de loestablecido en la disposición adicional primera

CAPITULO III
Elaboración y aprobación de los Planes
Sección 1. Actos preparatorios
Artículo 101. Apoyo a la redacción de planes
Los Organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y losparticulares prestarán su concurso a la redacción de Planes de Ordenación y, alefecto, facilitarán a los Organismos encargados de su redacción los documentos einformaciones necesarias

Artículo 102. Suspensión del otorgamiento de licencias
1. Los órganos competentes para la aprobación inicial y provisional de losPlanes Generales Municipales, Normas Subsidiarias del planeamiento municipal,Planes Parciales, Especiales o Estudios de Detalle, podrán acordar la suspensióndel otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación ydemolición para áreas o usos determinados, con el fin de estudiar su formación oreforma

Dicho acuerdo habrá de publicarse en los <Boletines Oficiales> de la provinciao provincias afectadas y, en su defecto, en el de la Comunidad Autónoma y en unode los diarios de mayor difusión de cada una de ellas

2. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenaciónenumerados en el apartado anterior determinará, por sí sólo, la suspensión delotorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto delplaneamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimenurbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por lasuspensión

3. La suspensión a que se refiere el número 1, se extinguirá, en todo caso, enel plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo deaprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevasdeterminaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenaciónurbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos añosdesde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o sureforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo delaño, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá también laduración máxima de un año

Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendidoel otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el número 1 de esteartículo, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá unaduración máxima de dos años

En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva delplaneamiento

4. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestosprevistos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años,por idéntica finalidad

5. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicaciónde la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de losproyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales

Artículo 103

Avances de planeamiento
1. Las Entidades y Organismos interesados podrán formular avances deplaneamiento y anteproyectos parciales que sirvan de orientación para suredacción sobre bases aceptadas en principio

2. Los avances y anteproyectos se podrán remitir al Ayuntamiento y al órganocompetente de la Comunidad Autónoma, sin el trámite de información pública

3. La aprobación sólo tendrá efectos administrativos internos preparatorios dela redacción del planeamiento y proyectos definitivos

Sección 2

Iniciativa y colaboración en el planeamiento
Artículo 104. Planes de iniciativa particular
1. Las Entidades públicas y los particulares podrán redactar y elevar a laAdministración competente para su tramitación los instrumentos de desarrollo delplaneamiento general que, en cada caso, establezca la legislación urbanísticaaplicable

2. Los propietarios afectados deberán presentar dichos instrumentos cuando asílo establezca la legislación urbanística aplicable, con sujeción a los plazosprevistos en el planeamiento, en el previsto en el Programa de ActuaciónUrbanística o, al fijado por el Organo autonómico competente, de conformidad, ensu caso, con lo dispuesto en aquélla

3. Si hubieren obtenido la previa autorización del Ayuntamiento, les seránfacilitados por los Organismos públicos cuantos elementos informativosprecisaren para llevar a cabo la redacción y podrán efectuar en fincasparticulares las ocupaciones necesarias para la redacción del Plan con arreglo ala Ley de Expropiación Forzosa

Artículo 105. Documentos
1. Los Planes y proyectos redactados por particulares deberán contener losdocumentos que para cada clase indica el capítulo I de este título

2. Cuando se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular, se habrán deconsignar además los siguientes datos:
a) Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la urbanización

b) Nombre, apellidos y dirección de los propietarios afectados

c) Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futuraconservación de las mismas

d) Compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y elAyuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares

e) Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos

f) Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotorespara llevar a cabo la actuación

Artículo 106

Tramitación
1. Los Planes y proyectos a que se refiere el artículo anterior se elevarán alAyuntamiento y serán tramitados conforme a lo previsto en las secciones 5. y 6.con citación personal para la információn pública de los propietarios de losterrenos comprendidos en aquéllos

2. Si afectaren a varios municipios, se presentarán en la Diputación Provincialo, en su defecto, en el Organo autonómico competente y seguirán el procedimientoa que se refiere el número anterior

3. El acto de aprobación podrá imponer las condiciones, modalidades y plazosque fueren convenientes

Sección 3. Competencia y procedimiento
Artículo 107. Formulación del Plan Nacional
1. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes proponer alConsejo de Ministros el Real Decreto de formación del Plan Nacional deOrdenación

2. El Consejo de Ministros determinará en el Real Decreto aprobatorio de laelaboración del Plan Nacional de Ordenación:
a) El Organismo u Organismos públicos que han de intervenir en la redacción delPlan y ejercer las facultades de dirección y control periódico de los trabajosde elaboración; las que reserva el propio Consejo o se atribuyen al Ministeriode Obras Públicas y Transportes y los plazos para la elaboración del Plan

b) La participación de las Comunidades Autónomas y Corporaciones localescorrespondientes en la elaboración de los trabajos

c) Las bases o normas para la colaboración, en su caso, de otras Entidadespúblicas o privadas

Artículo 108. Formulación de los Planes Directores Territoriales deCoordinación
Los Planes Directores Territoriales de Coordinación seránformulados, tramitados y aprobados según las normas autonómicas que sean deaplicación

Artículo 109

Formulación del planeamiento general
1. Los Planes Generales municipales y Normas Subsidiarias de ámbito municipal,o los instrumentos de planeamiento establecidos por la legislación autonómicaque los sustituyan, serán formulados por los Ayuntamientos

2. Los Ayuntamientos podrán solicitar su formulación ál órgano competente de laComunidad Autónoma o a la Diputación

3

Las Normas Subsidiarias municipales de ámbito provincial serán formuladas porla Diputación Provincial o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma

4. En todo caso, la redacción podrá encargarse a los técnicos de la Corporacióno a los que se designaren, directamente o por concurso, entre facultativoscompetentes

5. En el caso de que el Ayuntamiento no formulará ningún instrumento deplaneamiento general en el plazo señalado por el órgano autonómico competente,podrá éste disponer la formulación del que se estime adecuado, acordando loprocedente en cuanto a la redacción. Los gastos de formulación serán sufragadospor las respectivas Entidades locales, salvo circunstancias especiales yjustificadas en expediente instruido al efecto

Artículo 110. Plan de conjunto
1. Si las necesidades urbanísticas de un municipio aconsejaren la extensión desu zona de influencia a otro u otros, en defecto de acuerdo entre las Entidadesafectadas, el órgano competente de la Comunidad Autónoma a instancia delmunicipio o de oficio podrá disponer la formulación de un Plan de conjunto

2. Igual medida será aplicable cuando conviniere ordenar urbanísticamentealguna comarca

3. En ambos supuestos, el órgano competente de la Comunidad Autónomadeterminará la extensión territorial de los planes, el Ayuntamiento u Organismoque hubiere de redactarlos y la proporción en que los municipios afectados debencontribuir a los gastos

4. Los Ayuntamientos comprendidos en el Plan asumirán las obligaciones que deéste se derivaren

Artículo 111. Formulación de Planes Parciales, Especiales y Progra mas deActuación Urbanística
1. Los Planes Parciales, Especiales y Programas de Actuación Urbanística podránser formulados por las Entidades locales y órganos competentes en el ordenurbanístico

2. Los Programas de Actuación Urbanística podrán también formarse por losadjudicatarios correspondientes conforme a lo dispuesto en los artículos 177 a184

Artículo 112. Tramitación del Plan Nacional
Redactado el Plan conforme a las prescripciones contenidas en el Real Decretocorrespondiente se elevará, a través del Ministerio de Obras Públicas yTransportes previo informe de la Comisión Central del Territorio y Urbanismo, alConsejo de Ministros, el cual, si procediera, lo remitirá a las Cortes para suaprobación

Artículo 113. Tramitación de los Planes Directores Territoriales deCoordinación
1. La tramitación de los Planes Directores Territoriales deCoordinación se sujetará a las reglas que se establezcan en las normasautonómicas aplicables y, en su defecto, por las que se establezcan en elacuerdo que ordene su formulación

2. En todo caso, deberá asegurarse el trámite de información pública y deaudiencia a la Administración del Estado en aquellos aspectos que sean de sucompetencia, y a las Entidades locales afectadas

Artículo 114

Tramitación de los instrumentos de planeamiento general y de la Delimitación deSuelo Urbano
1. Aprobado inicialmente el Plan General de Ordenación Urbana, NormasSubsidiarias municipales o Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano por laEntidad u Organismo que lo hubiera formulado, éste lo someterá a informaciónpública, como mínimo durante un mes, mediante anuncio en el <Boletín Oficial> dela Comunidad Autónoma, en el de la provincia, en su caso, y publicación en unode los diarios de mayor circulación en esta última. Transcurrido el plazo, si setratare de planes o normas no formulados por el Ayuntamiento respectivo, seabrirá otro período de igual duración para dar audiencia a las Entidades localesa cuyo territorio afectaren

2. La Entidad u Organismo que hubiere aprobado inicialmente los instrumentoscitados, en vista del resultado de la información pública, lo aprobaráprovisionalmente con las modificaciones que procedieren. Si dichasmodificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado,se abrirá un nuevo período de información pública antes de otorgar la aprobaciónprovisional. Si se trata de planes generales de capitales de provincia o demunicipios de más de 50.000 habitantes, una vez aprobado provisionalmente seinteresará de la Diputación Provincial, si existiere, y, en su caso, del órganoautonómico competente, informes, que se entenderán favorables si no se emitiesenen el plazo de un mes. Cumplidos estos trámites someterá el plan, con elexpediente completo, al órgano competente que deba otorgar la aprobacióndefinitiva, a fin de que lo examine en todos sus aspectos y resuelva sobre dichaaprobación

3

La aprobación definitiva de los planes generales, normas subsidiarias yproyectos de delimitación del suelo urbano se entenderá producida por eltranscurso de seis meses desde la entrada del expediente completo en el Registrodel órgano competente para otorgarla, sin que se hubiera comunicado laresolución

4. Si el órgano a quien corresponde la aprobación definitiva no la otorgare,señalará las deficiencias y subsiguientes modificaciones que procediereintroducir para que, subsanadas por la Entidad u Organismo que hubiere efectuadola aprobación provisional, se eleve de nuevo a dicha aprobación definitiva,salvo que hubiere sido relevado de hacerlo por la escasa importancia de lasrectificaciones

5. Cuando los planes generales de ordenación o normas subsidiarias municipalesen tramitación se extiendan a más de un término municipal, la aprobación inicialy provisional compete a la Diputación Provincial correspondiente o, en sudefecto, al órgano autonómico competente. Artículo 115. Tramitación de planesespeciales y programas de actuación urbanística
1. Los Programas de Actuación Urbanística y los Planes Especiales que nodesarrollen determinaciones del planeamiento general se tramitarán deconformidad con lo establecido en el artículo anterior

2. Cuando estos planes especiales se formulen a iniciativa de Entidades localesantes de su aprobación definitiva, serán sometidos a informe de los organismosque resultaren afectados

Artículo 116. Tramitación de planes parciales y especiales que desarrollenplaneamiento general
La tramitación de los Planes Parciales y Especiales que desarrollendeterminaciones de planeamiento general se sujetará a las siguientes reglas:
a) La aprobación inicial se otorgará por el Ayuntamiento que lo hubieraformulado, sometiéndolo a continuación a información pública, como mínimodurante un mes, mediante anuncio en el <Boletín Oficial> de la ComunidadAutónoma y publicación en uno de los diarios de mayor circulación de laprovincia

El plazo para acordar sobre la aprobación inicial, o denegar, en los supuestosde planes de iniciativa particular, será de tres meses desde la presentación dela documentación completa en el Registro Municipal

b) A la vista de la información pública, el Ayuntamiento lo aprobaráprovisionalmente con las modificaciones que procedieren. Si dichasmodificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado,se abrirá un nuevo período de información pública antes de otorgar la aprobaciónprovisional

El plazo para acordar sobre la aprobación provisional de los planes deiniciativa pública y privada no podrá exceder de un año desde la aprobacióninicial

c) Una vez otorgada la aprobación provisional, si el plan hubiera de aprobarsedefinitivamente por la Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento elevará el expedienteen el plazo reglamentariamente establecido al órgano autonómico competente parasu resolución

Si el Plan hubiera de aprobarse definitivamente por el Ayuntamiento, sesometerá a informe no vinculante del órgano competente de la Comunidad Autónoma,que se entenderá favorable si no se emite en el plazo de un mes desde larecepción del expediente completo por el citado órgano

Artículo 117. Tramitación de Estudios de Detalle y Proyectos de Urbanización
1. Los Proyectos de Urbanización se redactarán con la antelación necesaria paraque las obras a que se refieren puedan realizarse de acuerdo con los plazosfijados en el planeamiento aplicable

2

Los Estudios de Detalle y los Proyectos de Urbanización de iniciativaparticular serán aprobados inicialmente por los Ayuntamientos competentes en elplazo de tres meses

3. Una vez aprobados inicialmente, se someterán a información pública durantequince días, para que puedan ser examinados y presentadas las alegacionesprocedentes, mediante anuncio en el <Boletín Oficial> de la Comunidad Autónoma ypublicación en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia

4. A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento losaprobará definitivamente, con las modificaciones que resulten pertinentes

Artículo 118. Competencia para la aprobación definitiva
1. La competencia para aprobar el Plan Nacional de Ordenación corresponde a lasCortes Generales

2. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación se aprobarán por elórgano que señale la legislación respectiva y, en su defecto, por el Consejo deGobierno de la Comunidad

3. La competencia para aprobar definitivamente los demás planes y proyectoscorresponde a los Organos que determine la legislación autonómica y, en sudefecto, a los siguientes:
a) Los planes generales de ordenación urbana, programas de actuaciónurbanística, normas complementarias y subsidiarias del planeamiento y proyectosde delimitación del suelo urbano, al órgano correspondiente de la ComunidadAutónoma

b) Los planes parciales de capitales de provincia y ciudades de más de 50.000habitantes, a los Ayuntamientos respectivos; en los demás casos, o cuandoafecten a varios municipios, al órgano autonómico competente

c) Los planes especiales que desarrollen y se ajusten a las determinaciones delplan general y se refieran a capitales de provincia o ciudades de más de 50.000habitantes, a los Ayuntamientos respectivos; en los demás casos, así como cuandoafecten a varios municipios, o no desarrollen planeamiento general, al órganocompetente de la Comunidad Autónoma

d) Los estudios de detalle y los proyectos de urbanización, al Ayuntamientorespectivo

4. La competencia municipal a la que se refieren las letras b) y d) del númeroanterior se entenderá sin perjuicio de la subrogación del órgano autonómicocompetente en los términos que establece el artículo 121

Artículo 119. Plazos para aprobación definitiva de instrumentos delplaneamiento de desarrollo
1. El plazo de aprobación definitiva de Planes Parciales y Especiales quedesarrollen el planeamiento general será de tres meses desde la entrada delexpediente completo en el Registro del órgano competente para su otorgamiento,transcurrido el cual se entenderá producida por silencio

2. Si se trata de planes parciales y especiales cuya aprobación definitivacorresponde al Ayuntamiento, el plazo de tres meses se contará desde el acuerdode aprobación provisional

3. El plazo de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización yestudios de detalle será de tres meses desde su aprobación inicial. Transcurridoeste plazo sin comunicar la pertinente resolución, se entenderá otorgada laaprobación definitiva por silencio administrativo, siempre que dentro de esteplazo se haya concluido el trámite de información pública

Artículo 120

Inaplicación del silencio positivo
1. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el plan nocontuviere los documentos y
determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicablespara el tipo del plan de que se trate

2. Tampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el plancontuviere determinaciones contrarias a la Ley o a planes de superior jerarquía,o cuando la aprobación del plan esté sometida a requisitos especiales, legal oreglamentariamente establecidos

Artículo 121

Subrogación de la Comunidad Autónoma
En los supuestos de incumplimiento de los plazos previstos en las letras a) y b) del artículo 116 en la tramitación de planes parciales y planes especiales quedesarrollen determinaciones de planeamiento general, y en el apartado 3) delartículo 119 para los proyectos de urbanización y estudios de detalle, el órganocompetente de la Comunidad Autónoma actuará por subrogación previa petición delos interesados, aplicándose las siguientes reglas:
1. El plazo de aprobación inicial será de tres meses contado desde lapresentación de la solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma

2. Los planes parciales y planes especiales no estarán sujetos a aprobaciónprovisional, sino que se entenderán aprobados definitivamente si no secomunicase resolución expresa en el plazo de un año contado desde la aprobacióninicial, cuando ésta haya sido otorgada expresamente en virtud de subrogaciónpor el órgano competente de la Comunidad Autónoma, o de seis meses desde lapresentación de la solicitud correspondiente, en el Registro, cuando el planhubiese sido aprobado inicialmente por la Administración municipal, siempre que,en uno y otro caso, se hubiera cumplimentado el trámite de información pública

3. Los proyectos de urbanización y estudio de detalle se entenderán aprobadosdefinitivamente si transcurriesen tres meses desde su aprobación inicial expresaen virtud de subrogación por el órgano autonómico competente, sin que se hayacomunicado resolución expresa sobre la aprobación definitiva, o desde lapresentación en el Registro de la solicitud de subrogación cuando el proyectohubiese sido aprobado inicialmente por la Administración titular, supuesto, entodo caso, el cumplimiento del trámite de información pública

Artículo 122. Regla especial de tramitación
1. Si el expediente de Plan Parcial o Especial que desarrolle el paneamientogeneral se iniciase a instancia de Administraciones urbanísticas o Empresas concapital exclusivo o mayoritariamente público, cuyo fin principal sea laurbanización, la creación de suelo o la construcción de viviendas de protecciónoficial, y se declarase de reconocida urgencia por el órgano que indiquen lasnormas autonómicas y, si nada establecieran, por el órgano ejecutivo superior denaturaleza colegiada de la Comunidad Autónoma, deberá resolverse sobre suaprobación inicial en el plazo de un mes contado a partir de su presentación. Elperíodo de información pública será de quince días y la resolución sobre laaprobación provisional se producirá en el plazo máximo de cuatro meses desde lapresentación. Transcurrido cualquiera de estos plazos, operará la subrogaciónprevista en el artículo anterior, contándose los plazos ante el órganoautonómico competente desde la soicitud de subrogación y entendiéndosesustituida la aprobación provisional por la definitiva, con reducción del plazode cuatro meses a dos meses, si la Administración titular hubiese otorgado laaprobación inicial

2. Si la competencia para la aprobación definitiva corresponde al órganoautonómico competente y no ha operado la subrogación, la aprobación definitiva y, en consecuencia, el silencio positivo, se producirán en el plazo de dos mesesdesde la recepción del expediente completo

3. En el supuesto en que la competencia para la aprobación definitivacorresponda al Ayuntamiento, el plazo de informe por el órgano autonómicocompetente será de quince días y el plazo para la aprobación definitivaexpresamente o por silencio, será de dos meses a contar desde el acuerdo deaprobación provisional

4. La aprobación definitiva, incluso por silencio, se subordina al cumplimientodel trámite de información pública

Artículo 123. Tramitación de catálogos Los catálogos, cuando no se contuvieranen Planes Generales, Planes Especiales o normas complementarias o subsidiariasde planeamiento, se tramitarán, aprobarán y publicarán de conformidad con lasreglas establecidas para los planes parciales

Artículo 124. Publicación
1

Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de planeamientose publicarán en el <Boletín Oficial> correspondiente

2. El órgano competente para otorgar las aprobaciones inicial y provisional, ensu caso, podrá ordenar la publicación en el <Diario Oficial> correspondiente delinstrumento de planeamiento aprobado por silencio administrativo positivo

3. Respecto a las normas urbanísticas y ordenanzas en ellos contenidas seestará a lo dispuesto en la legislación aplicable

Sección 4

Vigencia y revisión de los planes
Artículo 125. Vigencia de los planes
Los planes de ordenación tendrán vigencia indefinida

Artículo 126. Revisión del planeamiento
1. La actualización del Plan Nacional de Ordenación podrá llevarse a cabo porel Gobierno, en la forma que disponga su ley aprobatoria y sólo podrá quedar ensuspenso en los términos que señale la propia ley

2. La revisión p modificación de los Planes Directores Territoriales deCoordinación se llevará a cabo por el procedimiento establecido para suelaboración y en los plazos y por las causas establecidos en los mismos

3. La alteración del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanísticopodrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o la modificación dealguno o algunos de los elementos que los constituyan

4. Se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevoscriterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de laclasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorialdistinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácterdemográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o porel agotamiento de su capacidad. La revisión podrá determinar la sustitución delinstrumento de planeamiento existente

5. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del Plan seconsiderará como modificación del mismo, aun cuando dicha alteración lleveconsigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo, oimpongan la procedencia de revisar la programación del Plan general

6

Cuando las circunstancias lo exigieren, el órgano competente de la ComunidadAutónoma podrá ordenar motivadamente la revisión de los Planes Generales yNormas Subsidiarias, previa audiencia de las Entidades locales afectadas,acordando lo procedente en cuanto a la redacción

Artículo 127. Revisión del Programa de Actuación
1. Corresponde a los Ayuntamientos la revisión y aprobación, en su caso, delPrograma de Actuación contenido en el Plan General. La revisión habrá de tenerlugar cada cuatro años

Salvo lo dispuesto en el número siguiente, la revisión del Programa deActuación se aprobará por el Ayuntamiento interesado, previa información públicapor plazo de un mes, que se anunciará en el <Boletín Oficial> de la ComunidadAutónoma

2. Si como consecuencia de esta revisión se modificase el suelo clasificadocomo urbanizable programado, la revisión del Programa se completará con lasdeterminaciones y documentos exigidos para el citado suelo y se sujetará a lasdisposiciones enunciadas para la modificación de los Planes, conforme a lodispuesto en el artículo siguiente

3. No será precisa la observancia del procedimiento de modificación de Plan enel supuesto del artículo 278

Artículo 128. Modificación de Planes
1. Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes, Proyectos,Programas, Normas y Ordenanzas se sujetarán a las mismas disposicionesenunciadas para su tramitación y aprobación

2. Sin embargo, cuando la modificación tendiera a incrementar el volumenedificable de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de los mayoresespacios libres que requiera el aumento de la densidad de población

Artículo 129

Modificación cualificada
Si la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias yProgramas de Actuación tuviere por objeto una diferente zonificación o usourbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, deberáser aprobada por el órgano ejecutivo superior de naturaleza colegiada de laComunidad Autónoma correspodiente, previo informe favorable del Consejerocompetente por razón de la materia, y del Consejo de Estado u órgano autonómicoque corresponda

Artículo 130. Suspensión de planeamiento
El órgano competente de acuerdo con la legislación autonómica y, en defecto deésta, el ejecutivo superior de naturaleza colegiada de la Comunidad Autónoma,previa audiencia de las Entidades locales interesadas, podrá suspender para surevisión, en todo o en parte del ámbito a que se refieran, la vigencia de losPlanes territoriales de su competencia y de los municipales, en la forma, plazosy efectos señalados en el artículo 102 para su revisión. En tanto no se apruebeel Plan municipal revisado, se dictarán Normas Subsidiarias del planeamiento enel plazo máximo de seis meses a partir del acuerdo de suspensión

CAPITULO IV
Efectos de la aprobación de los Planes
Artículo 131

Ejecutividad del Planeamiento
Los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de ActuaciónUrbanística, Estudios de Detalle, Proyectos y Catálogos serán inmediatamenteejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 124

Artículo 132

Declaración de utilidad pública
La aprobación de Planes de Ordenación Urbana y de delimitaciones de unidades deejecución a desarrollar por el sistema de expropiación implicará la declaraciónde utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos yedificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición deservidumbres

Artículo 133. Publicidad de los Planes
Los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias, Programas de ActuaciónUrbanística, Estudios de Detalle y Proyectos, con sus normas, ordenanzas ycatálogos serán públicos, y cualquier persona podrá, en todo momento,consultarlos e informarse de los mismos en el Ayuntamiento del término a que serefieran

Artículo 134. Obligatoriedad de los Planes
1. Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados alcumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en lalegislación urbanística aplicable y en los Planes, Programas de ActuaciónUrbanística, estudios de detalle, proyectos, normas y ordenanzas aprobadas conarreglo a la misma

2

Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren enlos Planes u Ordenanzas, así como las que, con independencia de ellos, seconcedieren

Artículo 135. Deber de información
1. Los Ayuntamientos remitirán un ejemplar de cada uno de los Planes Generalesde Ordenación Urbana al Ministerio de Obras Públicas y Transportes una vezpublicada su aprobación definitiva

2. Se notificará a la Administración del Estado la iniciación del procedimientode modificación y revisión del planeamiento en el plazo de un mes desde laadopción del correspondiente acuerdo por el Ayuntamiento

Artículo 136. Usos y obras provisionales
1. No obstante la obligatoriedad de observancia de los Planes, si no hubierende dificultar su ejecución, podrán autorizarse sobre los terrenos, usos y obrasjustificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordareel Ayuntamiento, sin derecho a indemnización. La autorización aceptada por elpropietario deberá inscribirse bajo las indicadas condiciones, en el Registro dela Propiedad

2. El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se refiereel párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se levanten enellos, estarán excluidos del régimen especial de arrendamientos rústicos yurbanos, y, en todo caso, finalizarán automáticamente con la orden delAyuntamiento acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos deurbanización. En estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en ladisposición adicional cuarta

Artículo 137. Edificios fuera de ordenación
1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobacióndefinitiva del planeamiento urbanístico que resultaren disconformes con el mismoserán calificados como fuera de ordenación

2. Salvo que en el propio planeamiento se dispusiera otro régimen no podránrealizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización oincremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones queexigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble

3. Sin embargo, en casos excepcionales podrán autorizarse obras parciales ycircunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación odemolición de la finca en el plazo de quince años, a contar desde la fecha enque se pretendiese realizarlas

4. Cuando la disconformidad con el planeamiento no impida la edificación en elmismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo yreconstruirlo con sujeción a dicho planeamiento

5. En los supuestos del número anterior, los arrendatarios tendrán el derechode retorno en los términos previstos en la disposición adicional cuarta de estaLey

CAPITULO V
De las normas de aplicación directa
Artículo 138. Adaptación al ambiente
Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en queestuvieran situadas, y a tal efecto:
a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo deedificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicionalhabrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios,hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados

b) En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en lasperspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de característicashistórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de lascarreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación,masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otroselementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompala armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo

Artículo 139

Alturas
Mientras no exista Plan o Norma urbanística que lo autorice no podrá edificarsecon una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sinperjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables

Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en másde dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancenla media de los edificios ya construidos

TITULO IV
Ejecución del planeamiento
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 140

Ejecución del planeamiento: Equidistribución y deberes legales
La ejecución del planeamiento se desarrollará por los procedimientosestablecidos en la legislación urbanística aplicable, que garantizarán ladistribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados, sí comoel cumplimiento de los deberes de cesión de los terrenos destinados a dotacionespúblicas y la de aquellos en los que se localice el aprovechamientocorrespondiente a la Administración, el costeamiento y, en su caso, la ejecuciónde la urbanización

Artículo 141. Competencias
La ejecución de los planes de ordenación corresponde al Estado, a lasComunidades Autónomas y a las Entidades locales en sus respectivas esferas deactuación, sin perjuicio de la atribución de competencias a órganos específicosy de la participación de los particulares en dicha ejecución en los términosestablecidos por la legislación aplicable

Artículo 142. Presupuestos de la ejecución
1. La ejecución del planeamiento requiere la aprobación del instrumento másdetallado exigible según la clase de suelo de que se trate

2. En suelo urbano será suficiente la aprobación del planeamiento general, siéste contuviera su ordenación detallada. En su defecto se precisará laaprobación del correspondiente Plan Especial de Reforma Interior o Estudio deDetalle

3. En suelo urbanizable programado se requerirá la previa aprobación del PlanParcial del sector correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en elartículo 136.1

4. En el suelo urbanizable no programado sólo podrá actuarse mediante laaprobación de Programas de Actuación Urbanística y de los correspondientesPlanes Parciales para su ejecución

5. La ejecución de los sistemas generales se llevará a cabo, bien directamente,bien mediante la aprobación de Planes Especiales

Artículo 143. Excepciones a la actuación mediante unidades de ejecución
La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará mediante las unidades deejecución que se delimiten dentro de cada área de reparto, salvo en lossupuestos de actuaciones asistemáticas en suelo urbano y cuando se trate deejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos

Artículo 144. Unidades de ejecución
1. Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan elcumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanizaciónde la totalidad de su superficie conforme a lo que establezca la legislaciónurbanística aplicable

2. En suelo urbano, las unidades de ejecución pueden ser discontinuas. Cuandoni siquiera de esta forma puedan delimitarse en determinadas áreas unidades deejecución que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes urbanísticosbásicos a que se refiere el número anterior, podrán excluirse de dichadelimitación, previa su justificación, terrenos con aprovechamiento lucrativo odestinados a dotaciones públicas de carácter local cuyos titulares quedaránsujetos a las obligaciones establecidas en el capítulo III de este título

3. En suelo urbanizable programado todos los terrenos, salvo los sistemasgenerales, en su caso, quedarán incluidos en unidades de ejecución

Artículo 145. Requisitos para la delimitación de unidades de ejecución
No podrán delimitarse unidades de ejecución en las que la diferencia entre elaprovechamiento lucrativo total de cada unidad y el resultante de la apliccióndel aprovechamiento tipo, cuando exista, sobre su superficie, sea superior al 15por 100 de este último, salvo que, en suelo urbano el planeamiento justifique laimposibilidad de respetar esta diferencia máxima

Artículo 146

Procedimiento para la delimitación de unidades de ejecución
1. En suelo urbano las unidades de ejecución podrán contenerse en elplaneamiento general o delimitarse mediante el procedimiento regulado en elnúmero siguiente

2

En suelo urbanizable programado, la delimitación de unidades de ejecución, sino se contuviere en los Planes, así como la modificación de las ya delimitadascuando proceda, se acordará, de oficio o a petición de los particularesinteresados, por el Ayuntamiento, previos los trámites de aprobación inicial einformación pública durante quince días

En la tramitación de los proyectos de delimitación de unidades de ejecución seobservarán las reglas sobre plazos, subrogación y aprobación por silencioprevistas en los artículos 116 a 118 y 121

Artículo 147. Sociedades mercantiles para la ejecución
1. Las Entidades locales y demás Administraciones Públicas podrán constituirSociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegra o parcialmente alas mismas, con arreglo a la legislación aplicable, para la ejecución de losPlanes de Ordenación

2. La Administración podrá ofrecer la suscripción de una parte del capital dela Sociedad a constituir a todos los propietarios afectados sin licitación. Ladistribución de dicha parte del capital entre los propietarios que aceptasenparticipar en la Sociedad se hará en proporción a la superficie de sus terrenos

CAPITULO II
Actuación mediante unidades de ejecución
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 148. Sistemas de actuación
1. Las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación quela Administración elija en cada caso

2. Los sistemas de actuación son los siguientes:
a) Compensación

b) Cooperación

c) Expropiación

Artículo 149. Elección del sistema de actuación
1. La elección del sistema de actuación se llevará a cabo con la delimitaciónde la unidad de ejecución. La modificación justificada del sistema elegido setramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146.2

2. Cuando el sistema de compensación venga establecido en el planeamiento parauna determinada unidad de ejecución, su efectiva aplicación requerirá que, en elplazo reglamentariamente establecido, los propietarios que representen al menosel 60 por 100 de la superficie de aquélla, presenten el proyecto de Estatutos yde bases de actuación, debiendo la Administración sustituir el sistema, en otrocaso. Cuando el mencionado sistema no venga establecido en el planeamiento, serárequisito para la adopción del mismo que igual porcentaje de propietarios losoliciten en el trámite de información pública del procedimiento para delimitarla unidad de ejecución. Dicha solicitud, no obstante, no vinculará a laAdministración que resolverá, en todo caso, según se establece en el númeroprimero del artículo anterior

3. Cuando se hubiese fijado un sistema de gestión privada y transcurran losplazos establecidos en el planeamiento o, en su defecto, en el artículo 28.2,para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización,computados desde la delimitación de la correspondiente unidad de ejecución, sinque dicho cumplimiento se hubiera producido, se estará a lo dispuesto en lalegislación urbanística aplicable. Esta deberá garantizar, en todo caso, a lospropietarios no responsables del incumplimiento de los derechos vinculados a laejecución del planeamiento o la valoración urbanística establecida en esta Leypara los supuestos de expropiación como sistema de actuación

4. En defecto de dicha legislación se observarán las siguientes reglas:
1. La Administración actuante procederá a sustituir el sistema por otro degestión pública

2. Los propietarios que antes de la finalización de los plazos establecidosofrezcan constituir depósito o prestar aval por un importe equivalente al 25 por100 de los gastos de urbanización y gestión aún pendientes y formalicenefectivamente las garantías en el plazo y cuantía que la Administración lesnotifique, conservarán el derecho a adquirir el aprovechamiento urbanísticocorrespondiente. Los restantes propietarios serán expropiados por el valorinicial de sus terrenos, salvo que se trate de suelo urbano, en cuyo caso seestará a lo dispuesto en el artículo 52

3. Si el sistema sustitutorio elegido fuera el de expropiación, el valorurbanístico a efectos de determinación del justiprecio de las parcelas cuyospropietarios conservaran el derecho a adquirir el aprovechamiento urbanísticoserá el correspondiente al 75 ó al 50 por 100 de este último, según laclasificación urbanística del suelo

Artículo 150. Falta de ejecución imputable a la Administración
Si la falta de ejecución del Plan fuera imputable a la Administración actuante,los propietarios afectados conservarán sus derechos a iniciar o proseguir elproceso urbanizador y edificador

Artículo 151

Unidades de ejecución con exceso de aprovechamiento real
1. Cuando los aprovechamientos permitidos por el planeamiento en una unidad deejecución excedan de los susceptibles de apropiación por el conjunto depropietarios incluidos en la misma, los excesos corresponderán a laAdministración actuante

2. Dichos excesos podrán destinarse a compensar a propietarios de terrenos noincluidos en unidades de ejecución afectos a dotaciones locales o sistemasgenerales. También podrán destinarse dichos excesos a compensar a propietarioscon aprovechamiento real inferior al susceptible de apropiación al área dereparto en que se encuentren

3. La Administración o los propietarios señalados en el número anteriorparticiparán en los costes de urbanización de la unidad de ejecución respectivaen proporción a los aprovechamientos que les correspondan

4. No obstante lo dispuesto en el número 2, cuando exista conformidad de todoslos propietarios de la unidad de ejecución, la Administración actuante podrátransmitirles el exceso de aprovechamiento real por el precio resultante de suvalor urbanístico cuando el uso de los terrenos en la unidad de ejecución no seaadecuado a los fines del Patrimonio Municipal del Suelo. En este caso, tambiénserá posible transmitir dicho exceso por permuta con terrenos situados fuera dela unidad de ejecución con uso adecuado a los mencionados fines

Artículo 152. Unidades de ejecución con aprovechamiento real inferior alsusceptible de apropiación
1. Cuando los aprovechamientos permitidos por el planeamiento fueran inferioresa los susceptibles de aprobación por el conjunto de propietarios, se disminuirála carga de urbanizar en cuantía igual al valor del aprovechamiento nomaterializable, con aplicación en todo caso del artículo 54 sufragando laAdministración actuante la diferencia resultante

2. Si mediante esta reducción no pudieran compensarse íntegramente el valor delos aprovechamientos no materializables, la diferencia se hará efectiva en otrasunidades de ejecución que se encuentren en situación inversa o incluidas en lamisma área de reparto o mediante el abono en metálico de su valor urbanístico, aelección de la Administración actuante

Artículo 153. Compensación en determinadas
actuaciones
En los Municipios en los que no se aplique el aprovechamiento tipo en suelourbano, cuando la actuación en determinadas unidades de ejecución delimitadas enesta clase de suelo no sea presumiblemente rentable, por resultar excesivas lascargas en relación con el escaso aprovechamiento previsto para las zonasedificables, el Ayuntamiento, en el marco de lo previsto en la legislaciónautonómica, podrá autorizar, sin modificar las determinaciones del Plan, unareducción de la contribución de los propietarios a las mismas o una compensacióna cargo de la Administración, procurando equiparar los costes de la actuación alos de otras análogas que hayan resultado viables

Artículo 154. Distribución justa de beneficios y cargas
1. Los deberes y cargas inherentes a la ejecución serán objeto de distribuciónjusta entre los propietarios afectados, juntamente con los beneficios derivadosdel planeamiento, en la forma que la legislación urbanística establezca

2

Cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público noobtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente asu superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos

En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando las superficies de losbienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fueren iguales oinferiores a las que resulten como consecuencia de la ejecución del Plan, seentenderán sustituidas unas por otras. Si tales fueran superiores, laAdministración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, enterrenos edificables

Artículo 155. Gastos de urbanización
1. En los gastos de urbanización que deban ser sufragados por los propietariosafectados se comprenden los siguientes conceptos:
a) El coste de las obras de viabilidad, saneamiento, suministro de agua yenergía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería, que estén previstasen los planes y proyectos y sean de interés para la unidad de ejecución, sinperjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redesde suministro de agua y energía eléctrica con cargo a las empresas que prestarenlos servicios, salvo que la parte que deban contribuir los usuarios según lareglamentación de aquéllos, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 30 de laLey Reguladora de las Haciendas Locales

b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones,destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución delos planes

c) El coste de los planes parciales y de los proyectos de urbanización y gastosoriginados por la compensación y reparcelación

2. El pago de estos gastos podrá realizarse, previo acuerdo con lospropietarios interesados, cediendo éstos, gratuitamente y libres de cargas,terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensarlos

Artículo 156. Cargas adicionales en el Programa de Actuación Urbanística
Además de las limitaciones, obligaciones y cargas a que se refiere el artículo18.2, los adjudicatarios de la ejecución de un Programa de Actuación Urbanística, habrán de costear las obras exteriores de infraestructura sobre las que seapoye la actuación, debiendo garantizarse un adecuado enlace con las redesviarias y servicios integrantes de la estructura del municipio en que sedesarrolle el Programa

Sección 2. Sistema de compensación
Artículo 157. El sistema de compensación
1. En el sistema de compensación, los propietarios aportan los terrenos decesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos ycondiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística yse constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenospertenezcan a un solo titular

2. Los Estatutos y las Bases de actuación de la Junta de Compensación seránaprobados por la Administración actuante. A tal efecto, los propietarios querepresenten al menos el 60 por 100 de la superficie total de la unidad deejecución presentarán a la Administración actuante los correspondientespreyectos de Estatutos y Bases. El plazo para acordar sobre la apropiacióninicial será de tres meses desde la presentación de la documentación completa

Transcurrido este plazo sin que recaiga el acuerdo pertinente, la ComunidadAutónoma actuará por subrogación cuando así se solicite por los interesados,siendo el plazo de aprobación inicial el mismo que el señalado para laAdministración titular, desde la presentación de la solicitud ante el órganoautonómico

Con anterioridad a la aprobación definitiva, se dará audiencia a los demáspropietarios, por plazo de quince días hábiles. Los Estatutos y Bases seentenderán aprobados si transcurrieran tres meses desde su aprobación inicial,sin que, por la Administración actuante, o por la Comunidad Autónoma, se hubieracomunicado resolución expresa, supuesto en todo caso, el cumplimiento deltrámite de información pública

3. Con sujeción a lo establecido en las Bases de actuación se formulará por laJunta el correspondiente Proyecto de Compensación. Para la definición dederechos aportados, valoración de fincas resultantes, reglas de adjudicación,aprobación, efectos del acuerdo aprobatorio e inscripción del mencionadoproyecto se estará a lo dispuesto para la reparcelación. No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de todos los afectados pueden adoptarse criteriosdiferentes siempre que no sean contrarios a la Ley o al planeamiento aplicable,ni lesivos para el interés público o de terceros

Artículo 158. Junta de Compensación
1. Los propietarios de la unidad de ejecución que no hubieren solicitado elsistema podrán incorporarse con igualdad de derechos y obligaciones a la Juntade Compensación, si no lo hubieran hecho en un momento anterior, dentro delplazo de un mes, desde la aprobación definitiva, a partir de la notificación delacuerdo de aprobación de los Estatutos y Bases de actuación de la Junta. Si nolo hicieran, sus fincas serán expropiadas en favor de la Junta de Compensación,que tendrá la condición jurídica de beneficiaria

2. Podrán también incorporarse a la Junta de Empresas urbanizadoras que hayande participar con los propietarios en la gestión de la unidad de ejecución

3. La Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidadjurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines

4. Un representante de la Administración actuante formará parte del órganorector de la Junta, en todo caso

5. Los acuerdos de la Junta de Compensación serán recurribles en alzada ante laAdministración actuante

Artículo 159. Junta de Compensación y transmisión de terrenos
1. La incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de losinmuebles afectados a los resultantes de la gestión común. En todo caso, losterrenos quedarán directamente afectos al cumplimiento de las obligacionesinherentes al sistema con anotación en el Registro de la Propiedad en la formaque se establece en el artículo 310

2. Las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poderdispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros deaquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos

3. La transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y librede cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria tendrá lugar porMinisterio de la Ley con la aprobación definitiva del proyecto de compensación

4. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de laconstitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios dela unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o envirtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúena favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a losterrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter permanente, sicumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración detransmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre elIncremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Cuando el valor delos solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmentecorresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidacionesprocedentes en cuanto al exceso

Artículo 160. Responsabilidad de la Junta y obligaciones de sus miembros
1. La Junta de Compensación será directamente responsable, frente a laAdministración competente, de la urbanización completa de la unidad de ejecucióny, en su caso, de la edificación de los solares resultantes, cuando así sehubiere establecido

2. El incumplimiento por los miembros de la Junta de las obligaciones y cargasimpuestas por la presente Ley habilitará a la Administración actuante paraexpropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación, quetendrá la condición jurídica de beneficiaria

3. En el supuesto del número anterior, el valor correspondiente a los terrenosserá el inicial, salvo que se trate de suelo urbano, en cuyo caso se estará a lodispuesto en el artículo 52

4. Las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros podránser exigidas por vía de apremio, previa petición de la Junta a la Administraciónactuante

Artículo 161. Procedimiento abreviado
1. Los propietarios incluidos en una unidad de ejecución, por acuerdo unánime,podrán presentar conjuntamente a tramitación los proyectos de Estatutos, Basesde Actuación y de Compensación; y, en su caso, Proyecto de Urbanización

2. Una vez aprobados definitivamente los mencionados proyectos por laAdministración actuante, en el plazo de un mes desde la notificación de dichoacuerdo, deberá procederse a la constitución de la Junta

Sección 3

Sistema de cooperación
Artículo 162. El sistema de cooperación y reparcelación
1. En el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesiónobligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo alos mismos

2. La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de losterrenos comprendidos en la unidad de ejecución, salvo que ésta sea innecesariapor resultar suficientemente equitativa la distribución de los beneficios ycargas

3. Podrán constituirse asociaciones administrativas de propietarios, bien ainiciativa de éstos o del propio Ayuntamiento, con la finalidad de colaborar enla ejecución de las obras de urbanización

Artículo 163. Gastos de urbanización
1

Los gastos de la urbanización se distribuirán entre los propietarios enproporción a la superficie de sus respectivos terrenos. No obstante lo anterior,la distribución de los costes de urbanización previstos en el artículo 155.1, sehará en proporción al valor de las fincas que les sean adjudicadas en lareparcelación o, en caso de innecesariedad de ésta, en proporción alaprovechamiento de sus respectivas fincas

2. La Administración actuante podrá exigir a los propietarios afectados el pagode cantidades a cuenta de los gastos de urbanización. Estas cantidades no podránexceder del importe de las inversiones previstas para los próximos seis meses

3. La Administración actuante podrá asimismo, cuando las circunstancias loaconsejen, convenir con los propietarios afectados un aplazamiento en el pago delos gastos de urbanización

Artículo 164. Reparcelación
1. Se entenderá por reparcelación la agrupación de fincas comprendidas en launidad de ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, conadjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a susrespectivos derechos

2. La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios ycargas de la ordenación urbanística, regularizar la configuración de las fincas,situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo alplaneamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas elaprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración actuante

3. No podrán concederse licencias de edificación hasta que sea firme en víaadministrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación de la unidad deejecución

Artículo 165. Procedimiento para la reparcelación
1. El expediente de reparcelación se entenderá iniciado al aprobarse ladelimitación de la unidad de ejecución, excepto en los casos siguientes:
a) Que se hubiera elegido el sistema de expropiación o compensación para launidad de ejecución

b) Que la reparcelación se haya tramitado y aprobado conjuntamente con lapropia delimitación

2. La iniciación del expediente de reparcelación llevará consigo, sin necesidadde declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de licencias deparcelación y edificación en el ámbito de la unidad de ejecución

3. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la fecha deiniciación del expediente de reparcelación tendrán derecho a ser resarcidos enla forma que señala el artículo 102.5

4. El proyecto de reparcelación se formulará:
a) Por los dos tercios de los propietarios interesados que representen, comomínimo, el 80 por 100 de la superficie reparcelable dentro de los tres mesessiguientes a la aprobación de la delimitación de una unidad de ejecución. Parael cómputo de dichas mayorías se tendrán en cuenta las superficies de sueloexterior a la unidad de ejecución, cuyos propietarios deban hacer efectivo suderecho en ésta

b) Por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de alguno de los propietariosafectados, cuando éstos no hubieran hecho uso de su derecho o no hubieransubsanado, dentro del plazo que se les marcare, los defectos que se hubieranapreciado en el proyecto que formularen

Los proyectos redactados de oficio procurarán atenerse a los criteriosexpresamente manifestados por los interesados en los tres meses siguientes a laaprobación de la delimitación de la unidad de ejecución

5. Los proyectos se aprobarán inicialmente por el Ayuntamiento en el plazo detres meses desde la presentación de la documentación completa. Transcurrido esteplazo sin que recaiga el acuerdo pertinente, la Comunidad Autónoma actuará porsubrogación cuando así se solicite por los interesados, siendo el plazo deaprobación inicial el mismo que el señalado para la Administración titular, acontar desde la presentación de la solicitud ante el Organo autonómico

6. Con anterioridad a la aprobación definitiva, se someterá el proyecto ainformación pública durante un mes, con citación personal a los interesados. Elproyecto se entenderá aprobado si transcurrieran tres meses desde que hubierafinalizado el trámite de información pública ante el Ayuntamiento o la ComunidadAutónoma, sin que se hubiera comunicado resolución expresa sobre tal aprobación

7. En el caso de que un proyecto presentado por algún interesado, sin queconcurran las condiciones establecidas en este artículo, merezca la conformidaddel Ayuntamiento o la Administración actuante, previo informe de los servicioscorrespondientes, podrá ser acordada su aprobación inicial y subsiguientetramitación

Artículo 166. Reglas para la reparcelación
1. En todo caso, el proyecto de reparcelación tendrá en cuenta los siguientescriterios:
a) El derecho de los propietarios será proporcional a la superficie de lasparcelas respectivas en el momento de la aprobación de la delimitación de launidad de ejecución. No obstante, los propietarios, por unanimidad, podránadoptar un criterio distinto

b) Para la determinación del valor de las parcelas rssultantes, se consideraráel básico de repercusión con las correcciones que, de conformidad con lodispuesto por el artículo 53, estuvieran vigentes, siempre que su fijación sehubiera hecho con base en el plan en ejecución

En otro caso, las mencionadas parcelas se valorarán de acuerdo con elaprovechamiento real, con aplicación, en su caso, de los coeficientes deponderación asignados a los diversos usos y tipologías edificatorias, así comocriterios correctores por localización y características de los terrenos enorden a su edificación si representaran un dato diferencial relevante

c) Las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que nopuedan conservarse se valorarán con independencia del suelo, y su importe sesatisfará al propietario interesado, con cargo al proyecto en concepto de gastosde urbanización

d) Las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo desu realización que resulten útiles para la ejecución del nuevo plan seránconsideradas igualmente como obras de urbanización con cargo al proyecto,satisfaciéndose su importe al titular del terreno sobre el que se hubiranefectuado

e) En los supuestos contemplados en el apartado d), si los gastos resultareninútiles, según el planeamiento en ejecución, en los términos establecidos en elartículo 241, darán lugar a indemnización por parte de la Administración

f) Toda la superficie susceptible de aprovechamiento privado de la unidad deejecución que no afecta a uso dotacional público deberá ser objeto deadjudicación entre los propietarios afectados, en proporción a sus respectivosderechos en la reparcelación

Las compensaciones económicas sustitutivas o complementarias por diferencias deadjudicación que, en su caso, procedan se fijarán atendiendo al precio medio enventa de las parcelas resultantes, sin incluir los costes de urbanización

g) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas esténsituadas en lugar próximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares

2. En ningún caso podrán adjudicarse como fincas independientes superficiesinferiores a la parcela mínima edificable o que no reúnan la configuración ycaracterísticas adecuadas para su edificación conforme al planeamiento

3. No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedadesprimitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos, cuando fuerenecesaria y de las compensaciones económicas que procedan:
a) Los terrenos edificados con arreglo al planeamiento

b) Los terrenos con edificación no ajustada al planeamiento, cuando ladiferencia, en más o en menos, entre el aprovechamiento que le correspondaconforme al plan y el que correspondería al propietario en proporción a suderecho en la reparcelación, sea inferior al 15 por 100 de este último, siempreque no estuvieren destinados a usos incompatibles con la ordenación urbanística

Artículo 167. Efectos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación
El acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación producirá los siguientesefectos:
a) Transmisión, a la Administración correspondiente, en pleno dominio y librede cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación alpatrimonio del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento

b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevasparcelas, siempre que quede establecida su correspondencia

c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas ypago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente

Artículo 168. Extinción o transformación de derechos y cargas
1. Cuando no tenga lugar la subrogación real, el acuerdo aprobatorio de lareparcelación producirá la extinción de los derechos reales y cargasconstituidos sobre la finca aportada, corriendo a cargo del propietario queaportó la indemnización correspondiente, cuyo importe se fijará en el mencionadoacuerdo

2. En los supuestos de subrogación real, si existiesen derechos reales o cargasque se estimen incompatibles con el planeamiento, el acuerdo aprobatorio de lareparcelación declarará su extinción y fijará la indemnización correspondiente acargo del propietario respectivo

3. Existiendo subrogación real y compatibilidad con el planeamiento urbanístico, si la situación y características de la nueva finca fuesen incompatibles con lasubsistencia de los derechos reales o cargas que habrían debido recaer sobreellas, las personas a que estos derechos o cargas favorecieran podrán obtener sutransformación en un derecho de crédito con garantía hipotecaria sobre la nuevafinca, en la cuantía en que la carga fuera valorada. El Registrador de laPropiedad que aprecie tal incompatibilidad lo hará constar así en el asientorespectivo

En defecto de acuerdo entre las partes interesadas, cualquiera de ellas podráacudir al Juzgado competente del orden civil para obtener una resolucióndeclarativa de la compatibilidad o incompatibilidad y, en este último caso, parafijar la valoración de la carga y la constitución de la mencionada garantíahipotecaria

4. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 2, las indemnizaciones por laextinción de servidumbres prediales o derechos de arrendamiento incompatiblescon el planeamiento o su ejecución se considerarán gastos de urbanización,correspondiendo a los propietarios en proporción a la superficie de susrespectivos terrenos

Artículo 169

Inscripción del acuerdo y cargas incompatibles
Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de lareparcelación, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad enla forma que se establece en el artículo 310

Artículo 170. Adjudicaciones de terrenos y supletoriedad de las normas deexpropiación forzosa
1. Las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la reparcelación cuando seefectúen en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidadde ejecución, y en proporción de sus respectivos derechos, estarán exentas, concarácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuestosobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendránla consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción delImpuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del queproporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se giraránlas liquidaciones procedentes en cuanto al exceso

2. Se aplicarán supletoriamente a la reparcelación las normas de laexpropiación forzosa

Sección 4. Sistema de expropiación
Artículo 171

La expropiación como sistema de actuación
1. La expropiación se aplicará, como sistema de actuación, por unidades deejecución completas y comprenderá todos los bienes y derechos incluidos en lasmismas

2. Cuando la ejecución del planeamiento se realice por el sistema deexpropiación, la delimitación de las unidades de ejecución deberá ir acompañadade una relación de propietarios y de una descripción de los bienes o derechosafectados, redactadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de ExpropiaciónForzosa

Artículo 172. Formas de gestión
Cuando se fije la expropiación como sistema de actuación para una unidad deejecución, podrán utilizarse las formas de gestión que permita la legislación derégimen local y resulten más adecuadas a los fines de urbanización y edificaciónprevistos en el planeamiento

Artículo 173. Justiprecio
El justiprecio expropiatorio de los terrenos incluidos en una unidad deejecución a desarrollar por el sistema de expropiación se determinará en funcióndel valor urbanístico, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 60, sindeducción o adición alguna

Artículo 174. Liberación de expropiaciones
1. En la aplicación del sistema de expropiación, los órganos expropiantespodrán, excepcionalmente, liberar de la misma, mediante la imposición de lasoportunas condiciones, a determinados bienes de propiedad privada opatrimoniales

2

En ningún caso podrá acordarse la liberación si la expropiación viene motivadapor el incumplimiento de deberes urbanísticos

Artículo 175

Requisitos de la liberación
1. Si el órgano expropiante estimase justificada la petición de liberación,señalará al propietario de los bienes afectados por la liberación lascondiciones, términos y proporción en que el mismo habrá de vincularse a lagestión urbanística. Se fijarán, asimismo, las garantías para el supuesto deincumplimiento. En todo caso, el beneficiario quedará sujeto al cumplimiento delos deberes básicos establecidos en esta Ley

2. Aceptadas por el propietario las condiciones fijadas, el órgano expropiante,previa apertura de un período de información pública de quince días, dictará lacorrespondiente resolución, que se publicará en el <Boletín Oficial>correspondiente. Si esta resolución se dictara con posterioridad al pago yocupación de los bienes objeto de liberación, deberá acordarse la previareversión de tales bienes a favor de su titular

3. Si el expropiante no fuera el Ayuntamiento, la liberación requerirá, en todocaso, conformidad de éste

Artículo 176. Incumplimiento del propietario de bienes liberados
El incumplimiento de los deberes urbanísticos básicos establecidos en laresolución liberatoria por parte de los propietarios de los bienes liberadosdeterminará la expropiación por incumplimiento de la función social de lapropiedad o, en su caso, el ejercicio de la vía de apremio

Sección 5. Ejecución de los programas de actuación
urbanistica
Artículo 177. Concursos para la formulación y la ejecución de programas deactuación urbanística
1. Las Entidades locales, de oficio o a instancia de parte, podrán convocarconcursos para la formulación y ejecución de programas de actuación urbanística,de conformidad con las determinaciones y los criterios que, a este efecto,señale el Plan General

2. Las bases del concurso señalarán las zonas aptas para la localización de lasactuaciones, la magnitud de las superficies urbanizables, las exigencias mínimasdel planeamiento en relación con las determinaciones y
criterios que a estos efectos establezca el Plan General, con señalamiento delos usos generales a que se destine la actuación, las determinaciones sobreprogramación previstas en la presente Ley, las garantías y sanciones en caso deincumplimiento y las demás circunstancias que configuren la referida actuación

3. En las bases se concretarán, asimismo, las demás obligaciones que debenasumir los adjudicatarios respecto a la ejecución del programa, que comprenderán, cuando menos, las siguientes:
a) Cesión gratuita a la Entidad local de los terrenos destinados a dotacionespúblicas

b) Construcción de la red viaria completa de la zona de actuación y de lasredes de abastecimiento de agua y energía eléctrica, saneamiento, alumbradopúblico y demás servicios que, en su caso, se prevean

c) Construcción de las necesarias conexiones en el exterior de la zona deactuación, con las redes señaladas en el apartado anterior

d) Previsión y ejecución de dotaciones adecuadas a las dimensiones y finalidadde la actuación que, cuando se trate de uso residencial, consistirán, comomínimo, en la creación de espacios verdes públicos y en la construcción decentros docentes, sociales y comerciales

e) La cesión de los terrenos en los que se localice el aprovechamientocorrespondiente a la Administración, que podrá ser superior al establecido concarácter general en la presente Ley

f) Los precios máximos de venta o alquiler de las edificaciones, cuando en laspropias bases así se exija

Artículo 178. Adjudicación
1. Las base serán redactadas y aprobadas por la Entidad que convoque elconcurso

2. Los concursantes, al formular sus ofertas, deberán presentar avances deplaneamiento

3. La adjudicación del concurso se otorgará por la misma Entidad que lo convocó

4. En el acto de adjudicación del concurso se determinará el sistema deactuación aplicable y se aprobará el avance de planeamiento presentado por elconcursante seleccionado, a los efectos del artículo 103, con las modificacionesque, en su caso, procedieran

5. En todo caso, la presentación del avance de planeamiento no limitará lasfacultades de la Administración respecto a la aprobación del Programa deActuación Urbanística y planes parciales que lo desarrollen

Artículo 179. Redacción del Programa de Actuación Urbanística
Adjudicado el concurso, se procederá por el concursante seleccionado a redactarel correspondiente programa de actuación de acuerdo con el avance deplaneamiento aprobado y con sujeción a las determinaciones previstas en elartículo 82

Artículo 180. Formulación y ejecución directa de los programas de actuaciónurbanística
1. De acuerdo con las previsiones del Plan General, y sindetrimento de los programas en él establecidos, las Entidades locales podránformular y ejecutar directamente programas de actuación urbanística sin que seanecesario, en este supuesto, la convocatoria del concurso

2. Asimismo, podrán formularse y ejecutarse programas de actuación urbanísticasin previa convocatoria de concurso cuando se trate de la urbanización deterrenos destinados a instalaciones de actividades relevantes o de especialimportancia económica y social, y así lo acuerde el órgano que determine lalegislación autonómica o, en su defecto, el órgano ejecutivo superior denaturaleza colegiada de la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe delas Entidades locales interesadas y dictamen del Consejo de Estado u Organoautonómico equivalente. En el acuerdo se determinarán las obligaciones que debecumplir el adjudicatario en relación con lo que se establece en el artículo 177

3

Artículo 181. Formulación directa y concurso para la ejecución
De haberse formulado directamente programas de actuación urbanística por lasEntidades locales, éstas podrán convocar concursos para la ejecución ydesarrollo de los mismos, con sujeción a las leyes y disposiciones que regulansus respectivas competencias

Las bases del correspondiente concurso se ajustarán a lo dispuesto en elartículo 177,3

Artículo 182. Ejecución de los programas de actuación urbanística
Los programas de actuación urbanística se ejecutarán por el sistema decompensación si el adjudicatario ostentara la titularidad de los terrenos porcooperación o por el de expropiación, correspondiendo al adjudicatario lacondición jurídica de beneficiario. La determinación del sistema se efectuarápor la Administración en la forma prevista por esta Ley

Artículo 183. Utilidad pública y necesidad de ocupación
En todo caso, la aprobación del programa de actuación urbanística implicará ladeclaración de utilidad pública y la necesidad de la ocupación, a efectos deexpropiación forzosa, de los terrenos necesarios para el enlace de la zona deactuación con los correspondientes elementos de los sistemas generales

Artículo 184. Incumplimiento de las obligaciones por el adjudicatario 1. Elincumplimiento de las obligaciones contraídas por el adjudicatario facultará ala Administración para la resolución del Convenio y para declarar la caducidaddel programa de actuación urbanística respecto de la parte pendiente deejecución, sin perjuicio de las medidas que procedan, establecidas en las basesdel concurso

2. El adjudicatario queda sujeto a las medidas de expropiación o venta forzosapor incumplimiento de deberes previstos en esta Ley

CAPITULO III
Actuaciones asistemáticas en suelo urbano
Sección 1. Transferencias de aprovechamientos
Artículo 185

Ajuste de aprovechamientos
En suelo urbano, cuando no se actúe a través de unidades de ejecución, elajuste entre los aprovechamientos susceptibles de apropiación y los realespermitidos por el planeamiento se producirá en la forma regulada en estecapítulo

Artículo 186. Plazo para la solicitud de licencia
La solicitud de licencia de edificación deberá presentarse en el plazo de dosaños, a partir de la adquisición del derecho al aprovechamiento urbanístico,salvo que el planeamiento estableciera otro. En el momento de la solicitud, laparcela correspondiente deberá tener la condición de solar o garantizarse susimultánea urbanización, procediendo, en otro caso, su expropiación o ventaforzosa

Artículo 187. Modalidades
Si el aprovechamiento permitido sobre la parcela excediera del susceptible deapropiación por su titular, sólo podrá materializarse dicho exceso a través dealguno de los procedimientos siguientes:
a) El titular podrá aduqirir, por medio de acuerdo de cesión, losaprovechamientos precisos de otro propietario cuyo aprovechamiento susceptiblede apropiación sea superior al real asignado a su parcela no incluida en unidadde ejecución

También podrá adquirir dichos aprovechamientos de propietario cuyo terreno estéafecto a un uso dotacional público local y no incluido en una unidad deejecución

Asimismo, ambos propietarios podrán alcanzar un acuerdo de distribución deaprovechamientos en la parcela con exceso de aprovechamiento real

b) El titular podrá comprar directamente a la Administración losaprovechamientos precisos

c) El titular podrá ceder a la Administración otros terrenos de su propiedadafectos a sistemas generales o dotacionales locales no incluidos en unidades deejecución

Artículo 188. Parcela con aprovechamiento lucrativo nulo o inferior alpatrimonializable
1. Si el aprovechamiento lucrativo real de la parcela fueranulo por estar afectado a uso dotacional público, el aprovechamiento susceptiblede apropiación correspondiente podrá ser objeto de acuerdo de cesión odistribución con propietario que se encuentre en situación inversa o de ventadirecta a la Administración actuante

2. Si el aprovechamiento lucrativo real de la parcela fuera inferior alaprovechamiento susceptible de apropiación correspondiente, la diferencia entreambos podrá ser objeto de los acuerdos de cesión, distribución o venta a que serefiere el número anterior. En defecto de estos acuerdos, el aprovechamientosusceptible de apropiación no materializable deberá ser expropiado por laAdministración antes de la siguiente revisión del programa de actuación del PlanGeneral, siempre que en dicho momento, en ejecución de este plan, se hubiera yaedificado la parcela correspondiente u obtenido la preceptiva licencia deedificación

3. Si revisado el programa de actuación, no se hubiese llevado a efecto laexpropiación, será aplicable lo dispuesto en el artículo 2022, de esta Ley

Artículo 189. Proyecto con aprovechamiento superior al patrimonializable
1. Si el proyecto presentado para la obtención de licencia de edificación fueraconforme con la ordenación urbanística pero el solicitante no dispusiera de losaprovechamientos urbanísticos precisos para agotar el aprovechamiento previstoen aquél, la Administración, con suspensión del plazo para resolver sobre suotorgamiento, notificará esta circunstancia al interesado, concediéndole unplazo de seis meses para que acredite haber alcanzado, mediante acuerdo decesión, distribución o compra directa, los aprovechamientos necesarios

2. Transcurrido dicho plazo sin que se acredite esta circunstancia, elsolicitante deberá presentar nuevo proyecto ajustado al aprovechamiento a quetuviera derecho, en un nuevo plazo de seis meses

3. Lo dispuesto en los números anteriores no regirá en los supuestoscontemplados en el artículo 191

Artículo 190

Proyecto que no agota el aprovechamiento real
1. Cuando, solicitada licencia de edificación, se compruebe que el proyecto esajustado al aprovechamiento susceptible de apropiación pero no agota elaprovechamiento urbanístico real de la parcela, la Administración comunicaráesta circunstancia al interesado, concediéndole un plazo de seis meses para que,previos los acuerdos de cesión, distribución o compra directa deaprovechamientos, pueda presentar proyecto que agote dicho aprovechamiento

2. Por renuncia expresa a la presentación del proyecto o transcurrido dichoplazo sin que ello se produzca, procederá el otorgamiento de la licenciaconforme al proyecto inicialmente presentado

3. Lo dispuesto en los números anteriores no regirá en los supuestoscontemplados en el artículo siguiente

Artículo 191. Ajuste en caso de condiciones mínimas de altura o volumen
1

Cuando el planeamiento establezca, para una determinada zona, unas condicionesurbanísticas de volumen o alturas con el carácter de mínimas y el proyectopresentado para la obtención de licencia no las alcanzara o, alcanzándolas,excediera del aprovechamiento atribuible a la parcela del solicitante, sumados,en su caso, los adquiridos conforme al artículo 187, la Administración exigirá,en el primer caso, la presentación de nuevo proyecto ajustado a aquéllas,señalando los aprovechamientos urbanísticos que el solicitante ha de adquirir, ysólo esto último en el segundo

2

Lo dispuesto en el número anterior se aplicará igualmente en aquellas zonas enlas que el Ayuntamiento, tras constatar un notorio desajuste entre losaprovechamientos reales y los materializados por los solicitantes de licencias,así lo acuerde. Para la adopción de este acuerdo, deberá observarse elprocedimiento de delimitación de unidades de ejecución

Artículo 192. Imposición coactiva de la transferencia
1. Si en los seis meses siguientes al requerimiento que a tal fin se practiqueno se acredita la adquisición de los aprovechamientos precisos ni se ingresa oafianza el importe fijado y, en su caso, se presenta el nuevo proyecto paraobtención de la licencia, la Administración resolverá, en otro plazo de igualduración, sobre la imposición coactiva de la transferencia de aprovechamiento ola expropiación de la parcela por el valor urbanístico correspondiente alaprovechamiento susceptible de apropiación por su titular

2

Procederá el afianzamiento cuando surja discrepancia sobre la cuantía de losaprovechamientos a adquirir o su valoración

Artículo 193. Transferencias y localización de las parcelas
1. En las transferencias de aprovechamientos en que intervenga laAdministración deberá tenerse en cuenta el valor urbanístico correpondiente a lalocalización de la parcela de que se trate

2. Cuando la transferencia tenga lugar entre distintas parcelas, deberá tenerseen cuenta el valor urbanístico, según su localización, de las parcelas deprocedencia y de destino para establecer una adecuada correspondencia

Sección 2. Intervención mediadora de la Administración
en las transferencias de aprovechamiento
Artículo 194. Adquisición de aprovechamientos por la Administración
1. Al objeto de facilitar la ejecución del planeamiento, la Administraciónactuante podrá adquirir los aprovechamientos susceptibles de apropiaciónderivados de la titularidad de una parcela no susceptibles de materializaciónsobre la misma, por su valor urbanístico

2. El pago podrá hacerse en metálico o, siempre que hubiere acuerdo con elinteresado, en terrenos o mediante la atribución de aprovechamientos en parcelasdeterminadas

Artículo 195. Transmisión de aprovechamientos
Con la finalidad expresada en el artículo anterior, la Administración, ainstancia de los propietarios de parcelas cuyo aprovechamiento real exceda delsusceptible de adquisición, deberá transmitir los aprovechamientos precisos parasu completa materialización al precio resultante de la aplicación del valorurbanístico regulado en el artículo 53

Artículo 196

Ofrecimientos de adquisición o transmisión
1. La Administración actuante, de conformidad con lo dispuesto en los artículosanteriores, podrá formular los ofrecimientos de adquisición o transmisión deaprovechamientos urbanísticos con la antelación suficiente para permitir que laedificación se produzca simultáneamente al reajuste entre aprovechamientosreales y susceptibles de apropiación

2. Las transferencias de aprovechamientos podrán imponerse con caráctercoactivo en los supuestos contemplados en el artículo 192

Sección 3. Registro de Transferencias de Aprovechamientos
Artículo 197. Registro de Transferencias y actos inscribibles
Los Ayuntamientos crearán un Registro de Transferencias de Aprovechamientos enel que se inscribirán, al menos, los siguientes actos:
a) Los acuerdos de cesión o distribución de aprovechamientos urbanísticoscelebrados entre particulares, que deberán constar en documento público

b) Los acuerdos de compra, venta o cesión por cualquier título deaprovechamientos urbanísticos celebrados entre la Administración actuante y losparticulares

c) Las transferencias coactivas de aprovechamientos urbanísticos

Artículo 198. Registro de Transferencias y Registro de la Propiedad
1. No podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad acto o acuerdo alguno detransferencia de aprovechamientos urbanísticos sin que se acredite, mediante laoportuna certificación expedida al efecto, su previa inscripción en el Registrode Transferencias de Aprovechamientos

2. En todo caso, para la inscripción en el Registro de Transferencias deAprovechamientos será preciso acreditar la titularidad registral de la parcela oparcelas a que la transferencia se refiera, exigiéndose, en caso de existenciade cargas, la conformidad de los titulares de éstas

CAPITULO IV
Obtención de terrenos dotacionales
Artículo 199. Suelo urbano con aprovechamiento tipo
1. Los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o en suelo urbano seobtendrán:
a) Cuando estén incluidos en áreas de reparto, mediante los procedimientosprevistos en la legislación urbanística vinculados a la delimitación deintegración en unidades de ejecución y, en su defecto, por expropiación uocupación directa

b) Cuando estén excluidos de dichas áreas, mediante expropiación u ocupacióndirecta

2. Los terrenos destinados a dotaciones públicas de carácter local no incluidosen unidades de ejecución se obtendrán:
a) Mediante transferencia, en virtud del correspondiente acuerdo de cesión,venta o distribución, de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles deadquisición por su titular conforme a lo dispuesto en el artículo 27. Lainscripción del mencionado acuerdo en el Registro de la Propiedad, precedida dela que se practique en el de Transferencias de Aprovechamientos, producirá laadscripción automática del terreno destinado a dotación a la Administracióncmpetente para la implantación del uso de que se trate

b) En efecto del anterior procedimiento, o del que, en virtud de lo dispuestoen el artículo 29, 1, b) establezca la legislación urbanística aplicable,mediante expropiación u ocupación directa

Artículo 200. Suelo urbano sin aprovechamiento tipo
En los municipios donde no deban regir las disposiciones sobre delimitación deáreas de reparto y cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbano, lossistemas generales adscritos, o en suelo urbano y las dotaciones localesincluidas en éste y excluidas de las unidades de ejecución, se obtendrán porexpropiación o por cesión gratuita a cuenta de unidades de ejecución con excesode aprovechamiento en suelo urbanizable

Artículo 201. Suelo urbanizable programado
La obtención de los terrenos destinados a sistemas generales adscritos, o ensuelo urbanizable programado se producirá por ocupación directa o medianteexpropiación

Artículo 202. Expropiación
1. La expropiación u ocupación directa de los sistemas generales adscritos, oen suelo urbano y de las dotaciones de carácter local excluidas de unidad deejecución en suelo urbano deberá tener lugar antes de la siguiente revisión delprograma de actuación del Plan General

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior sin que se hubierallevado a efecto la expropiación u ocupación directa el titular de los bienes osus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito deiniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministeriode la Ley, si transcurriesen otros dos años desde el momento de efectuar laadvertencia

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si trancurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquéldirigirse al Jurado Provincial de Expropiación u Organo equivalente, que fijaráel justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con elprocedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley deExpropiación Forzosa

3. A los efectos de lo establecio en el párrafo anterior, la valoración seentenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio porministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde lapresentación por el propietario de la correspondiente tasación

4. El aprovechamiento urbanístico que se tendrá en cuenta para la determinacióndel justiprecio en suelo urbano será el señalado en el artículo 32.1, o el 75por 100 del correspondiente al área de reparto en que se encuentre incluido elterreno dotacional. En suelo urbanizable el terreno se valorará por aplicación asu superficie del 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en quese encuentre

5

En el supuesto de expropiación de sistemas generales adscritos, o en suelourbanizable la Administración se integrará, con el carácter de subrogada, en lasunidades de ejecución a las que se hubiera adscrito o se adscribiere lasuperficie correspondiente a efectos de gestión

Artículo 203

Ocupación directa
1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos afectos por elplaneamiento a dotaciones públicas mediante el reconocimiento a su titular delderecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamientoreal

2. La ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administraciónactuante de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por eltitular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución en la que, por excedersu aprovechamiento real del apropiable por el conjunto de propietariosinicialmente incluidos en la misma, hayan de hacerse efectivos talesaprovechamientos, según dispone el artículo 151.2

3 La aplicación de esta modalidad de obtención de terrenos dotacionales deberáajustarse al procedimiento que se determine en la legislación urbanística, conrespeto, en todo caso, de las siguientes reglas:
1. Se publicará la relación de los terrenos y propietarios afectados,aprovechamientos urbanísticos correspondientes a cada uno de éstos y unidad ounidades de ejecución donde habrán de hacer efectivos sus derechos y senotificará a los propietarios afectados la ocupación prevista y las demáscircunstancias concurrentes

2. La ocupación sólo podrá llevarse a cabo transcurrido el plazo de un mesdesde la notificación y en tal momento se levantará Acta en el que se harácosntar, al menos:
a) Lugar y fecha de otorgamiento y determinación de la Administración actuante

b) Identificación de los titulares de los terrenos ocupados y situaciónregistral de éstos

c) Superficie ocupada y aprovechamientos urbanísticos que les correspondan

d) Unidad de ejecución donde se harán efectivos estos aprovechamientos

3. Se entenderán las actuaciones con el Ministerio Fiscal en el caso depropietarios desconocidos, no comparecientes, incapacitados sin persona que lesrepresente o cuando se trate de propiedad litigiosa

4. El órgano actuante expedirá a favor de cada uno de los propietarios deterrenos ocupados certificación de los extremos señalados en la regla 2.anterior

5. Una copia de dicha certificación, acompañada del correspondiente plano, seremitirá al Regisro de la Propiedad para inscribir la superficie ocupada a favorde la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan

6. Simultáneamente a la inscripción a que se refiere el número anterior, seabrirá folio registral independiente al aprovechamiento urbanísticocorrespondiente a la finca ocupada según la certificación, y a dicho folio setrasladarán las inscripciones de dominio y demás derechos reales vigentes sobrela finca con anterioridad a la ocupación

Artículo 204. Indemnización por ocupación temporal
1. Los propietarios afectados por estas ocupaciones tendrán derecho a serindemnizados en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley deExpropiación Forzosa, por el período de tiempo que medie desde la ocupación desus terrenos hasta la aprobación definitiva del instrumento de redistribucióncorrespondiente

2. Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido laaprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados podránefectuar la advertencia a que se refiere el artículo 202.2, quedando facultadospara iniciar el expediente de justiprecio, una vez transcurridos seis mesesdesde dicha advertencia

Artículo 205. Cesión obligatoria y gratuita de dotaciones en unidad deejecución
1. Los terrenos afectos a dotaciones públicas de carácter localincluidos en unidad de ejecución, son de cesión obligatoria y gratuita

2. La cesión se producirá, por ministerio de la Ley, con la aprobacióndefinitiva de los instrumentos redistributivos de cargas y beneficios

3 Los terrenos afectos a dotaciones, no obtenidos por expropiación, quedaránadscritos por ministerio de la Ley a la Administración competente para laimplantación del uso de que se trate

La ocupación directa y las transferencias de aprovechamientos urbanísticos noserán aplicables para la obtención de terrenos dotacionales en el suelo urbanode aquellos Municipios en los que, en esta clase de suelo, no hayan de regir lasdisposiciones sobre delimitación de áreas de reparto y cálculo deaprovechamiento tipo

TITULO V
Expropiaciones y régimen de venta forzosa
CAPITULO
Disposiciones Generales
Artículo 206. Supuestos expropiatorios
1. La expropiación se aplicará:
a) Cuando se haya establecido este sistema para la unidad de ejecucióncorrespondiente

b) Para la ejecución de los sistemas generales adscritos, o en suelo urbano,así como de las dotaciones locales incluidas en éste y excluidas de unidades deejecución cuando no se obtengan mediante las transferencias de aprovachamientos

c) Para la obtención anticipada del suelo destinado a sistemas generalesadscritos, o en suelo urbanizable

d) Para la constitución o aplicación del Patrimonio Municipal del Suelo u otrospatrimonios públicos de suelo

e) Para la obtención de terreno destinados en el planeamiento a la construcciónde viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública, asícomo a otros usos declarados expresamente de interés social

f) Por incumplimiento de la función social de la propiedad

g) En los demás supuestos legalmente previstos

2. La expropiación para los fines previstos en los apartados d) y e) del númeroanterior, en suelo urbanizable programado será posible antes de la aprobacióndel planeamiento parcial y, en los supuestos de este último apartado, sólo si eldestino fuera la construcción de viviendas, requerirá su inclusión en elcorrespondiente programa de actuación pública

Artículo 207. Expropiaciones por incumplimiento de la función social de lapropiedad
La expropiación por incumplimiento de la función social de lapropiedad se aplicará:
a) Por inobservancia de los plazos establecidos para la urbanización de losterrenos y su edificación o, en general, de los deberes básicos establecidos enesta Ley, cuando no se opte por la aplicación del régimen de venta forzosa

b) En los supuestos de parcelación ilegal en suelo urbanizable no programado ono urbanizable, en cuyo caso se deducirá del justiprecio el importe de la multaque se imponga

Artículo 208. Ejecución de la edificación en los casos de expropiación porincumplimiento del deber de edificar
1

En el plazo de seis meses desde la exporpiación de parcelas por incumplimientodel deber de edificar, la Administración actuante deberá resolver sobre el modode llevar a cabo la edificación. Esta deberá iniciarse en el plazo de un añodesde la fecha de la citada resolución

2. A tal efecto, se adoptarán preferentemente modalidades de gestión directa oconsorciales y, siempre que el planeamiento urbanístico les hubiera atribuido unuso residencial, deberán destinarse los correspondienes terrenos a lacostrucción de viviendas al amparo de algún régimen de protección pública

3. El incumplimiento de los plazos establecidos en el número 1 determinará lasujeción del terreno al régimen de venta forzosa debiendo incluirse en elRegistro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, con expresión del justiprecioexpropiatorio abonado

Artículo 209. Superficies expropiables
1. Se considerarán superficies expropiables las zonas laterales de influencia eincluso los sectores completos señalados en el Plan

2. Si para la regularización o formación de manzanas o espacios libresconviniere suprimir algún patio, calle o plaza o porción de éstas, seexpropiarán las fincas con fachada o luces directas sobre aquéllas, a solicitudde los propietarios

Artículo 210. Bienes de dominio público y expropiación
1. Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominiopúblico y el destino de los mismos según el planeamiento sea distinto del quemotivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos, seseguirá, en su caso, el procedimiento previsto en la legislación reguladora delbien correspondiente para la mutación demanial o desafectación, según proceda

2. Las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie objeto deexpropiación se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario. Encuanto a las vías urbanas que desaparezcan se entenderán transmitidas de plenoderecho al Organismo expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten delplaneamiento

Artículo 211

Constitución de servidumbres
1. Cuando para la ejecución de un Plan no fuere menester la expropiación deldominio y bastare la constitución de alguna servidumbre sobre el mismo, previstapor el Derecho privado o administrativo, podrá imponerse, si no se obtuviereconvenio con el propietario, con arreglo al procedimiento de la Ley deExpropiación Forzosa, mediante los requisitos que a continuación se expresan:
a) Autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo u órgano autonómicocompetente

b) No exceder la indemnización que procediere abonar de la mitad del importe dela que correspondería satisfacer por la expropiación absoluta

2. Cuando hubieren de modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estaren contradicción con las disposiciones del Plan, podrán expropiarse con arregloal procedimiento de la citada Ley

3. Los actos administrativos de constitución, modificación o extinción forzosade servidumbres serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, en la formaprevista para las actas de expropiación

Artículo 212. Prohibición de construcciones en terrenos a expropiar
Sobre la superficie objeto de expropiación no se podrá realizar construcciónalguna ni modificar las existentes, salvo en casos concretos y excepcionales,previa autorización expresa del Organismo expropiante, que, de no ser elAyuntamiento, lo comunicará a éste a efectos de la concesión de la oportunalicencia

Artículo 213. Modalidades de gestión de la expropiación
1. Las Entidades locales podrán promover, para la gestión de las expropiaciones, las modalidades asociativas con otras Administraciones Públicas o particulares,de conformidad con la legislación de régimen local y urbanística

2. Para el mejor cumplimiento de la finalidad expresada en el número anterior,podrán igualmente encomendar el ejercicio de la potestad expropiatoria a otrasAdministraciones Públicas

3. Lo dispuesto en los números anteriores se entenderá sin perjuicio de lasfacultades reconocidas expresamente por Ley a determinados entes públicos enmateria expropiatoria

Artículo 214. Beneficiario de la expropiación
Tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación las personasnaturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado, de lasComunidades Autónomas o de las Entidades locales para la ejecución de Planes uobras determinadas

Artículo 215. Aplicación supletoria de la legislación general de laexpropiación forzosa
En todo lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicará la legislacióngeneral de expropiación forzosa

Artículo 216. Determinación
El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme alo establecido en el Título II de esta Ley

Artículo 217. Pago del justiprecio por adjudicación de terrenos
En las expropiaciones no motivadas por el incumplimiento de deberesurbanísticos, la Administración actuante podrá satisfacer el justipreciomediante la adjudicación de terrenos equivalentes situados en la misma área dereparto que los expropiados. Por convenio con el afectado podrán adjudicarsetambién terrenos situados fuera de dicha área

CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 218. Aplicabilidad del procedimiento de tasación conjunta
En todas las expropiaciones derivadas de la aplicación de la legislaciónurbanística, la Administración actuante podrá aplicar el procedimiento detasación conjunta regulado en los siguientes artículos, o seguir la expropiaciónindividualmente, conforme al procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa

Artículo 219. Tramitación del procedimiento de tasación conjunta
1. El expediente de expropiación, en los supuestos del procedimiento detasación conjunta, contendrá los siguientes documentos:
a) Determinación del ámbito territorial, con los documentos que lo identifiquenen cuanto a situación, superficie y linderos

b) Fijación de precios con la clasificación razonada del suelo, según sucalificación urbanística

c) Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendránno sólo el valor del suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones,obras, instalaciones y plantaciones

d) Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones

2. El proyecto de expropiación con los documentos señalados será expuesto alpúblico por término de un mes, para que quienes puedan resultar interesadosformulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, enparticular en lo que concierne a titularidad o valoración de sus respectivosderechos

3. La información pública se efectuará mediante la inserción de anuncios en el <
Boletín Oficial> correspondiente, en el de la respectiva provincia y en unperiódico de los de mayor circulación de la provincia

4

Asimismo, las tasaciones se notificarán individualmente a los que aparezcancomo titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante traslado literalde la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de loscriterios de valoración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de unmes, contando a partir de la fecha de notificación

5

Cuando el órgano expropiante no sea el Ayuntamiento, se oirá a éste por igualtérmino de un mes. El período de audiencia a la Administración municipal podrácoincidir en todo o en parte con el de los interesados

6. Informadas las alegaciones, se someterá el expediente ala aprobación delórgano competente

7. La resolución aprobatoria del expediente se notificará a los interesadostitulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles untérmino de veinte días durante el cual podrán manifestar por escrito ante elórgano competente su disconformidad con la valoración establecida en elexpediente aprobado

8. El órgano competente dará traslado del expediente y la hoja de aprecioimpugnada al Jurado de Expropiación Forzosa que tenga competencia en el ámbitoterritorial a que la expropiación se refiera, a efectos de fijar el justiprecio,que, en todo caso, se hará de acuerdo con los criterios de valoraciónestablecidos en la presente Ley

9. Si los interesados no formularen oposición a la valoración en el citadoplazo de veinte días, se entenderá aceptada la que se fijó en el actoaprobatorio del expediente, entendiéndose determinado el justipreciodefinitivamente y de conformidad

Artículo 220

Aprobación y efectos del procedimiento de tasación conjunta
1. La resolución del órgano autonómico competente implicará la declaración deurgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados

2. El pago o depósito del importe de la valoración establecida producirá losefectos previstos en los números 6, 7 y 8 del artículo 52 de la Ley deExpropiación Forzosa, sin perjuicio de que puedan seguir tramitándose losrecursos procedentes respecto a la fijación del justiprecio

Artículo 221. Procedimiento de expropiación individual
En caso de no seguirse el procedimiento de tasación conjunta, la relación depropietarios y la descripción de bienes y derechos afectados habrán de seraprobadas por la Administración actuante, previa la apertura de un período deinformación pública por plazo de quince días, salvo que, de conformidad con lodispuesto en el artículo 171.2, dicha relación y descripción se contuvieren enla delimitación de la unidad de ejecución. Artículo 222. Pago del justiprecio
1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se seguirán con quienes figurencomo interesados en el proyecto de delimitación, redactado confome a la Ley deExpropiación Forzosa o acrediten, en legal forma, ser los verdaderos titularesde los bienes o derechos en contra de lo que diga el proyecto. En elprocedimiento de tasación conjunta, los errores no denunciados y justificados enla fase de información pública no darán lugar a nulidad o reposición deactuaciones, conservando no obstante, los interesados su derecho a serindemnizados en la forma que corresponda

2. Llegado el momento del pago del justiprecio sólo se procederá a hacerloefectivo, consignándose en caso contrario, a aquellos interesados que aportencertificación registral a su favor, en la que conste haberse extendido la notadel artículo 32 del Reglamento Hipotecario o, en su defecto, los títulosjustificativos de su derecho, completados con certificaciones negativas delRegistro de la Propiedad referidas a la misma finca descrita en los títulos. Siexistiesen cargas deberán comparecer los titulares de las mismas

3. Cuando existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad podrápagarse el justiprecio a quienes los hayan rectificado o desvirtuado mediantecualquiera de los medios señalados en la legislación hipotecaria o con acta denotoriedad tramitada conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial

Artículo 223. Ocupación e inscripción en el Registro
1. Una vez efectuado el pago o consignación se podrán levantar una o más actasde ocupación e inscribir, como una o varias fincas registrales, la totalidad oparte de la superficie objeto de su actuación, sin que sea necesaria la previainscripción de todas y cada una de las fincas expropiadas. El hecho de quealguna de estas fincas no estuviese inmatriculada no será obstáculo para quepueda practicarse directamente aquella inscripción. Al margen de la inscripciónde las fincas agrupadas, y con efectos de transferencia, se extenderá laoportuna nota

2. Será título inscribible el acta o actas de ocupación acompañadas de lasactas de pago o los justificantes de consignación del justiprecio de todas lasfincas ocupadas, que habrán de ser descritas conforme a la legislaciónhipotecaria. Dicho título, así como los que sean necesarios para practicar lasinscripciones deberán ir acompañados, en su caso, de los respectivos planos, unade cuyas copias se archivará en el Registro

3. Si al procederse a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre si dentrode la superficie ocupada existiese alguna finca registral no tenida en cuenta enel expediente expropiatorio, sin perjuicio de practicarse la inscripción, sepondrá tal circunstancia a los efectos del artículo siguiente, en conocimientodel Organismo expropiante

Artículo 224. Adquisición libre de cargas
1. Finalizado el expediente expropiatorio, y una vez levantada el acta o actasde ocupación con los requisitos previstos en la legislación general deexpropiación forzosa, se entenderá que la Administración ha adquirido, libre decargas, la finca o fincas comprendidas en el expediente

2. La Administración será mantenida en la posesión de las fincas, una vezinscrito su derecho, sin que quepa ejercitar ninguna acción real o interdictalcontra la misma

3. Si con posterioridad a la finalización del expediente, una vez levantada elacta de ocupación e inscritas las fincas o derechos en favor de laAdministración, aparecieren terceros interesados no tenidos en cuenta en elexpediente, éstos conservarán y podrán ejercitar cuantas acciones personalespudieren corresponderles para percibir el justiprecio o las indemnizacionesexpropiatorias y discutir su cuantía

4. En el supuesto de que una vez finalizado totalmente el expedienteaparecieren fincas o derechos anteriormente inscritos no tenidos en cuenta, laAdministración expropiante, de oficio o a instancia de parte interesada o delpropio Registrado, solicitará de éste que practique la cancelacióncorrespondiente. Los titulares de tales fincas o derechos deberán sercompensados por la Administración expropiante, que formulará un expedientecomplementario con las correspondientes hojas de aprecio, tramitándose según elprocedimiento que se haya seguido para el resto de las fincas, sin perjuicio deque tales titulares puedan ejercitar cualquier otro tipo de acción que pudieracorresponderles

5. Si el justiprecio se hubiere pagado a quien apareciere en el expediente comotitular registral la acción de los terceros no podrá dirigirse contra laAdministración expropiante si éstos no comparecieron durante la tramitación, entiempo hábil

CAPITULO IV
Reversión de los terrenos expropiados
Artículo 225. Supuestos de reversión
1. Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticasdeberán ser destinados al fin específico que se estableciese en el Plancorrespondiente

2. Si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el usoque motivó la expropiación procederá la reversión salvo que concurriera algunade las siguientes circunstancias:
a) Que el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público. A estosefectos se equiparará al uso dotacional público la calificación paraconstrucción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, conmantenimiento por la Administración de la titularidad del suelo afectado

b) Que el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido efectivamenteimplantado y mantenido durante ocho años

3. Igualmente, procederá la reversión en los supuestos de terrenos incluidos enuna unidad de ejecución para su desarrollo por el sistema de expropiación,cuando hubieren transcurrido diez años desde la expropiación sin que laurbanización se hubiera concluido

Artículo 226. Reversión en la expropiación por incumplimiento
1. En las expropiaciones motivadas por el incumplimiento de los deberesurbanísticos vinculados al proceso de urbanización y edificación, procederá lareversión siempre que hubieran transcurrido cinco años desde la expropiación sinque la edificación se hubiera concluido o diez sin que lo hubiera sido laurbanización, según que el terreno expropiado tuviera o no la condición de solaren aquel momento. En el régimen de venta forzosa, los indicados plazos secontarán a partir de la finalización de los establecidos en la convocatoria delcorrespondiente concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1.b)

2. En los supuestos contemplados en el número anterior, el ejercicio delderecho de reversión no conferirá al expropiado más facultades urbanísticas quelas tenidas en cuenta en la determinación del justiprecio

CAPITULO V
Régimen de la venta forzosa
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 227. Venta forzosa por incumplimiento de deberes urbanísticos
1. En los supuestos de incumplimiento de deberes urbanísticos contemplados enla presente Ley, cuando la Administración actuante no opte por la expropiación,acordará la aplicación del régimen de venta forzosa del terreno. La ventaforzosa, en los supuestos en que proceda de conformidad con lo dispuesto en estaLey, se realizará a través del procedimiento que se determine en la legislaciónurbanística aplicable, indemnizándose al propietario por el valorcorrespondiente al grado de adquisición de facultades urbanísticas

2. En defecto de regulación específica en la legislación citada, la ventaforzosa se llevará a cabo mediante su inclusión en el Registro de Solares yTerrenos sin Urbanizar, en la forma prevista en los artículos siguientes. Elacuerdo de inclusión en este Registro contendrá la valoración del terrenoconforme al grado de adquisición de facultades urbanísticas por su titular, ydeterminará la imposibilidad para éste de iniciar o proseguir el procesourbanizador, edificatorio, o el de urbanización y edificación simultáneas, segúnlos casos

Artículo 228. Edificaciones ruinosas e inadecuadas
1. Las edificaciones declaradas en ruina se inscribirán en el Registro reguladoen este capítulo, debiendo ser sustituidas o rehabilitadas conforme a lasprevisiones del planeamiento, en el plazo establecido por éste o, en su defecto,en el de dos años desde que sea firme la resolución declarativa de la ruina

Agotados dichos plazos sin que el particular solicite licencia para laactuación correspondiente, la Administración declarará mediante resoluciónexpresa la aplicación del régimen de venta forzosa con fijación del valorcorrespondiente al inmueble

2. El apartado anterior se aplicará a las edificaciones inadecuadas,entendiendo por tales aquellas que estén destinadas en más de un 50 por 100 dela superficie construida a un uso urbanístico contrario al establecido en elplaneamiento

Para la inclusión en la sección independiente del Registro de estos terrenosserá preceptiva la resolución expresa de la inadecuación de las edificaciones,con audiencia del interesado

3. El terreno con edificación declarada en ruina se valorará, una vez incursoen situación de venta forzosa, por el 50 por 100 del aprovechamiento susceptiblede adquisición, según el aprovechamiento tipo vigente al tiempo de la tasación

En el supuesto de terreno con edificación declarada inadecuada, se aplicaránlos criterios de valoración contenidos en el artículo 56

4. La transmisión de las fincas a que se refiere este artículo, mientras no sesometan a la situación de venta forzosa, no alterará el régimen establecido enel mismo

Artículo 229. Inscripción registral de edificaciones runiosas e inadecuadasLa declaración de edificación ruinosa o inadecuada y el consiguiente acuerdo deinclusión en el Registro en la Sección de edificaciones ruinosas e inadecuadas,se harán constar en el Registro de la Propiedad en la forma que se determinereglamentariamente, en virtud de certificación que transcribirá literalmente elacuerdo, expedida de oficio o a instancia de cualquier interesado, por elSecretario del Ayuntamiento

Asimismo, se harán constar en dichos Registros los acuerdos declarativos de lasituación de venta forzosa

Artículo 230. Municipios a los que se aplica el Registro
1. En los municipios en los que hayan de regir las disposiciones sobredelimitación de áreas de reparto y fijación de aprovechamiento tipo en suelourbano deberá crearse el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar oadaptarse el Registro de Solares existente para incluir terrenos sin urbanizar

2. En los restantes municipios la creación o adaptación del expresado Registroserá potestativa, salvo que la legislación urbanística disponga lo contrario

3. El Registro constará de dos Secciones: En la primera se incluirán lossolares y terrenos sin urbanizar a que se refiere el artículo 227; en la segunda, las edificaciones ruinosas e inadecuadas a que se refiere el artículo 228

Artículo 231. Carácter público del Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar
El Registro será público. Cualquier persona tendrá derecho a que se lemanifiesten los libros y a obtener certificación de su contenido

Sección 2. Del procedimiento de venta forzosa
Artículo 232. Inscripción registral de la resolución de incumplimiento
1. Dictada la resolución de incumplimiento de deberes urbanísticos conaplicación del régimen de venta forzosa, el órgano administrativo competenteremitirá al Registro de la Propiedad certificación de aquella, para suconstancia por nota al margen de la última inscripción de dominio de la finca

2. La situación de venta forzosa se consignará en las certificaciones que de lafinca se expidan

Artículo 233. Adjudicación por concurso
1. Los inmuebles incluidos en el Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar ysometidos a venta forzosa serán adjudicados en virtud de concurso, cuyaconvocatoria o pliego de condiciones incluirá, al menos, las siguientesdeterminaciones:
a) Precio del terreno a satisfacer por el adjudicatario, que en ningún casopodrá ser inferior al valor urbanístico del aprovechamiento real correspondientea aquél

b) Plazo máximo para la realización de las obras de urbanización y edificación,o sólo de estas últimas si el terreno ya mereciera la calificación de solar

c) Precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes dela actuación

2. La diferencia entre la valoración del terreno atribuida al tiempo de suinclusión en el Registro y el precio de adjudicación corresponderá a laAdministración actuante, que deberá destinarla a inversión en materia deurbanismo y vivienda

3

Transcurrido más de un año desde la inclusión del inmueble en el Registro deSolares y Terrenos sin Urbanizar o, en su caso, desde la finalización del plazoseñalado en el artículo 228.1, sin que se hubiera convocado el concurso para laadjudicación del terreno, quedará sin efecto el procedimiento de venta forzosaincoado, estándose a lo dispuesto en el artículo 42.3

En este supuesto, la Administración no podrá acordar la expropiación o sujeciónal régimen de venta forzosa de dichos terrenos en el plazo de dos años

4. El adjudicatario del concurso tendrá la consideración de beneficiario de laexpropiación

Artículo 234. Concurso desierto
Si el concurso quedare desierto, el Ayuntamiento, en el plazo de seis meses,podrá adquirir el inmueble con destino al Patrimonio municipal del suelo, conaplicación de lo dispuesto en el artículo 208. Asimismo la Administraciónactuante podrá convocar nuevo concurso, en cuyo caso al precio fijado en elpliego de condiciones del primer concurso se añadirán los gastos producidos

Artículo 235. Inscripción registral

1. El Secretario del Ayuntamiento expedirá certificación administrativa de laadjudicación, que será documento inscribible en el Registro de la Propiedad

2. En la inscripción se harán constar las condiciones y plazos de edificación aque quede obligado el adquirente, que serán también consignados, en su caso, enel Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar

Artículo 236

Incumplimiento de los plazos por el adjudicatario

El incumplimiento por el adjudicatario del concurso de los plazos señaladospara la urbanización o edificación producirá los efectos establecidos en elcapítulo tercero del título primero, con la particularidad de que elaprovechamiento de referencia será el real del terreno adjudicado

TITULO VI
Supuestos indemnizatorios
Artículo 237. Indemnización por alteración de planeamiento
1. La modificación o revisión de los Planes sólo conferirá derechosindemnizatorios si los aprovechamientos susceptibles de apropiación derivadosdel nuevo planeamiento fueran inferiores a los resultantes del anterior, siempreque estos hubieran sido ya patrimonializados y no pudieran materializarse

2. Las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios delplaneamiento no serán indemnizables

3. No procederá la indemnización por la reducción de aprovechamiento si yahubiera transcurrido el plazo para solicitar licencia de edificación sin queésta se hubiera solicitado, aun cuando no se hubiera notificado al propietariola incoación del respectivo expediente de incumplimiento. No obstante, si lareducción impidiera la edificación del 50 por 100 del aprovechamiento yaadquirido, la diferencia será indemnizable

Artículo 238. Indemnización por alteración del planeamiento, con derecho aedificar
1. Si en el momento de adquirir vigencia la modificación o revisióndel planeamiento se hubiera patrimonializado ya el derecho a edificar, pero aúnno se hubiera iniciado la edificación, se entenderá extinguida la eficacia de lalicencia en
cuanto sea disconforme con la nueva ordenación, debiendo indemnizarse lareducción de aprovechamiento lucrativo resultante de las nuevas condicionesurbanísticas, así como los conceptos señalados en el artículo 55 de esta Ley

2. Si la edificación ya se hubiera inciado, la Administración podrá modificar orevocar la licencia, fijandose la indemnización de acuerdo con lo establecido enel número anterior

Artículo 239. Indemnización por vinculaciones singulares
1. Las ordenaciones que impusieran vinculaciones singulares en orden a laconservación de edificios, conferirán derechos indemnizatorios en cuanto excedande los deberes legales y en la parte no compensada por los beneficios queresulten de aplicación

2

Las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares quelleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que nopueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferiránderecho a indemnización

Artículo 240. Licencias e indemnización
En los supuestos de anulación de licencia, demora injustificada en suotorgamiento o denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de laAdministración actuante el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, enlos casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas queregulan con carácter general dicha responsabilidad

En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligenciagraves imputables al perjudicado

Artículo 241 Cláusula residual de indemnización
Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento delos deberes básicos inherentes al proceso urbanizador y edificatorio, dentro delos plazos establecidos al efecto, que como consecuencia de un cambio en elplaneamiento o por acordarse la expropiación devengan inútiles

TITULO VII
Intervención administrativa en la edificación y uso del suelo,
y disciplina urbanística
CAPITULO I
Intervención en la edificación y uso del suelo
Sección 1

Licencias
Artículo 242. Actos sujetos a licencia
1. Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal

2. Estarán sujetos igualmente a previa licencia los actos de uso del suelo y elsubsuelo, tales como las parcelaciones urbanas, los movimientos de tierra, lasobras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de lasedificaciones existentes, la primera utilización de los edificios y lamodificacion del uso de los mismos, la demolición de construcciones, lacolocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y los demásactos que señalaren los Planes. Cuando los actos de edificación y uso del suelose realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirátambién licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que seapertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público

3. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislacióny planeamiento urbanísticos

4

En las actuaciones asistemáticas, la licencia habrá de verificar también si elaprovechamiento proyectado se ajusta al susceptible de apropiación, debiendoprocederse, en caso contrario, conforme a lo previsto en los artículos 187 a 190de esta Ley

5. El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo prevenidoen la legislación del Régimen Local que resulte aplicable

6. En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licenciasen contra de la legislación o del planeamiento urbanístico

7. Los Colegios profesionales que tuviesen encomendado el visado de losproyectos técnicos, si observaren incumplimiento de la legislación urbanísticapondrán en conocimiento de la administración competente dicha presunción,denegando el visado

Artículo 243. Competencia
1. La competencia para otorgar las licencias corresponderá a las Entidadeslocales, de acuerdo con su legislación aplicable

2. Toda denegación de licencia deberá ser motivada

3. Sin perjuicio del carácter reglado de las licencias urbanísticas, lasEntidades locales podrán denegar, en ejercicio de su potestad de defensa yrecuperación de los bienes públicos, el otorgamiento de tales licencias si losterrenos o bienes afectados por la obra, instalación o actuación pertenecen aldominio público

Artículo 244. Actos promovidos por Administraciones públicas
1. Los actos relacionados en el artículo 242 que se promuevan por órganos delas Administraciones públicas o Entidades de derecho público que administrenbienes de aquéllas, estarán igualmente sujetos a licencia municipal, si así serequiere por la legislación aplicable

2. Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, elMinistro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión alAyuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazode un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con elplaneamiento urbanístico en vigor

En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por el Departamentointeresado al Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien lo elevará alConsejo de Ministros, previo informe sucesivo del órgano competente de laComunidad Autónoma, que se deberá emitir en el plazo de un mes, y de la ComisiónCentral del Territorio y Urbanismo. El Consejo de Ministros decidirá si procedeejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la iniciación del procedimientode modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitaciónestablecida en la legislación urbanística

3. El Ayuntamiento podrá en todo caso acordar la suspensión de las obras a quese refiere el número 1 de este artículo cuando se pretendiesen llevar a cabo enausencia o en contradicción con la notificación, de conformidad con elplaneamiento y antes de la decisión de ejecutar la obra adoptada por el Consejode Ministros, comunicando dicha suspensión al órgano redactor del proyecto y alMinistro de Obras Públicas y Transportes, a los efectos prevenidos en el mismo

4

Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten directamente a la defensanacional, para cuya suspensión deberá mediar acuerdo del Consejo de Ministros,previa propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, a solicitud delAyuntamiento competente e informe del Ministerio de Defensa

5. El régimen establecido en los números 2 y 3 de este artículo será deaplicación a las Comunidades Autónomas, con intervención de los órganoscorrespondientes de las mismas

Sección 2. Deber de conservación, órdenes de ejecución
de obras y ruina
Artículo 245. Deber de conservación
1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular yedificaciones deberán mantenerlos en las condiciones y con sujeción a las normasseñaladas en el artículo 21.1

2. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás organismos competentes, ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obrasnecesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo derealización

Artículo 246. Ordenes de ejecución por motivos turísticos o culturales
1. Los Ayuntamientos y los organismos competentes podrán también ordenar, pormotivos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación yde reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que esténpreviamente incluidas en plan alguno de ordenación

2. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se contuvieren en ellímite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos de laEntidad que lo ordene cuando lo rebasare para obtener mejoras de interés general

3. Los propietarios de bienes incluidos en los catálogos a que se refiere elartículo 93 de esta Ley podrán recabar, para conservarlos, la cooperación de lasAdministraciones competentes, que habrán de prestarla en condiciones adecuadascuando tales obras excedieran de los límites del deber de conservación

Artículo 247. Declaración de ruina
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, elAyuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará estasituación, y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia delpropietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera

La declaración de ruina producirá la inclusión automática del inmueble en elRegistro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, de acuerdo con lo establecido enel artículo 228 de esta Ley

2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:
a) Cuando el coste de las obras necesarias sea superior al 50 por 100 del valoractual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno

b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementosestructurales o fundamentales

c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadaspor encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.3. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutaráéste a costa del obligado

4. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o el Alcalde,bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesariorespecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo de sus ocupantes

Sección 3

Protección de la legalidad urbanistica
Artículo 248. Obras de edificación sin licencia o sin ajustarse a susdeterminaciones en curso de ejecución
1. Cuando se estuvieran ejecutando obras sin licencia, el órgano municipalcompetente dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y, previa latramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes:
a) Si las obras fueran incompatibles con la ordenación vigente, se decretará sudemolición a costa del interesado en todo caso, procediéndose a la expropiacióno sujeción al régimen de venta forzosa del terreno, si el propietario no hubieraadquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico o hubiera transcurrido elplazo para solicitar licencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30y 31

b) Si las obras fueran compatibles con la ordenación vigente y el interesadohubiera adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, se le requerirápara que en el plazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto,en el de dos meses, solicite la preceptiva licencia. De no tener adquirido dichoderecho o no solicitarse licencia, se acordará la expropiación o sujeción alrégimen de venta forzosa del terreno correspondiente, con las obras existentesal tiempo de la suspensión

2. Cuando las obras de edificación se realizasen contraviniendo las condicionesseñaladas en la licencia u orden de ejecución, el órgano municipal competentedispondrá su suspensión inmediata y, previa la tramitación del oportunoexpediente, el ajuste de las obras a la licencia u orden citadas, en el plazoque se señale, que no podrá exceder del fijado en dichos actos para finalizarlas obras. La falta de ajuste en el mencionado plazo determinará la expropiacióno sujeción al régimen de venta forzosa del terreno correspondiente y de lasobras realizadas, de conformidad con la licencia u orden que puedan mantenerse,deduciéndose del justiprecio los costes de demolición que sean precisos

Artículo 249. Obras terminadas sin licencia o sin ajustarse a susdeterminaciones
1. Si hubiere concluido una edificación sin licencia, elAyuntamiento, dentro del plazo de cuatro años a contar desde la totalterminación de las obras, adoptará, previa la tramitación del oportunoexpediente, alguno de los acuerdos siguientes:
a) Si la edificación fuera conforme con el planeamiento, se requerirá alinteresado para que en el plazo que establezca la legislación aplicable o, en sudefecto, en el de dos meses solicite la oportuna licencia. Esta deberá otorgarsesi se hubiera ya adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico. En otrocaso, la licencia quedará condicionada a que, en el plazo que se fije, se cumplao garantice el deber de urbanizar y se abone, en su caso, el aprovechamientomaterializado en exceso sobre el susceptible de apropiación, por su valorurbanístico

Procederá la expropiación o venta forzosa del terreno con la edificación, enlos casos en que no se solicite la licencia o se incumplan las referidascondiciones

b) Si la edificación fuera disconforme con el planeamiento, se dispondrá sudemolición

Procederá la expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa del terrenocuando al tiempo de su terminación no se hubiera adquirido el derecho alaprovechamiento urbanístico o hubiera transcurrido el plazo para solicitarlicencia. En otro caso, habrá de solicitarse en el plazo que se señale

2. Si se hubiere concluido una edificación contraviniendo las condicionesseñaladas en la licencia u orden de ejecución, el Ayuntamiento, dentro del plazode cuatro años, previa la tramitación del oportuno expediente, requerirá alinteresado para que ajuste la edificación a la licencia u orden de ejecución oen caso de ser conforme con la legislación urbanística aplicable, solicite laoportuna licencia en el plazo que establece la legislación aplicable o, en sudefecto, en el de dos meses. Desatendido el requerimiento, se dispondrá laexpropiación o sujeción al régimen de venta forzosa del terreno correspondientey las obras realizadas, de conformidad con la licencia u orden de ejecución quepuedan mantenerse, deduciéndose del justiprecio los costes de las demolicionesprecisas

Artículo 250. Otros actos sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones
Cuando algún acto distinto de los regulados en el artículo anterior y precisadode licencia se realizase sin ésta o en contra de sus determinaciones, el órganomunicipal competente dispondrá la cesación inmediata de dicho acto, debiendo elinteresado solicitar licencia o ajustar la actividad a la ya concedida, en elplazo que establezca la legislación aplicable o, en su defecto, en el de dosmeses

En defecto de solicitud de licencia o cuando ésta no pueda concederse pordisconformidad con la ordenación vigente, se procederá a impedir definitivamentedicha actividad y, en su caso, a ordenar la reposición de los bienes afectadosal estado anterior al incumplimiento de aquélla

Artículo 251

Sujeción a otros regímenes
Lo dispuesto en los tres artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de laimposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan alas autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización oconcesión a que estén sometidos determinados actos de edificación

Artículo 252. Subrogación de las Comunidades Autónomas
En las actuaciones sin licencia u orden de ejecución, las medidas reguladas enesta sección serán acordadas por el órgano autonómico competente, si requeridoel Ayuntamiento a estos efectos, no las adoptara en el plazo de un mes, a contardesde la recepción del requerimiento

Artículo 253. Suspensión de licencias y paralización de obras
1. El Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden deejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas asu amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituyamanifiestamente una infracción urbanística grave

2. El Alcalde procederá, en el plazo de tres días, a dar traslado directo dedicho acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, a losefectos previstos en el artículo 118 de la Ley reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa

3. Si la sentencia anulara la licencia se estará a lo dispuesto en el artículo40 de esta Ley

4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lassanciones procedentes

Artículo 254. Revisión de licencias u órdenes de ejecución
1. Las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituyamanifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en estaLey deberán ser revisadas dentro de los cuatro años desde la fecha de suexpedición por la Corporación municipal que las otorgó a través de alguno de losprocedimientos del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo

2. Anulada la licencia en el procedimiento previsto en el número anterior, seestará a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley

3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lassanciones procedentes

Artículo 255. Medios de restauración del orden urbanístico en zonas verdes,suelo no urbanizable protegido o espacios libres
1

Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo 242 que serealicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en elplaneamiento como zonas verdes, suelo no urbanizable protegido o espacios libresquedarán sujetos al régimen jurídico establecido en el artículo 248 mientrasestuvieren en curso de ejecución, y al régimen previsto en el artículo 249cuando se hubieren consumado sin que tenga aplicación la limitación de plazo queestablece dicho artículo

2. Las licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación ouso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los planesserán nulas de pleno derecho

Mientras las obras estuvieren en curso de ejecución se procederá a lasuspensión de los efectos de la licencia y la adopción de las demás medidasprevistas en el artículo 253. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá asu anulación de oficio por los trámites previstos en el artículo 109 de la Leyde Procedimiento Administrativo

Artículo 256. Obras de edificación en suelo no urbanizable o urbanizable noprogramado sin Programa de Actuación Urbanística
En todos los supuestos regulados en esta Sección, si la obra de edificación seestuviera realizando o se hubiera realizado ya en suelo no urbanizable ourbanizable no programado sin Programa de Actuación Urbanística aprobado, laaplicación de la expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa tendrácarácter facultativo

Sección 4. Parcelaciones
Artículo 257. Parcelaciones
1. Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva deterrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de unnúcleo de población

2. Se considerará ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que seacontraria a lo establecido en el planeamiento urbanístico que le sea deaplicación o que infrinja lo dispuesto en la legislación urbanística

Artículo 258. Indivisibilidad de parcelas
1. Serán indivisibles:
a) Las parcelas determinadas como mínimas en el correspondiente planeamiento, afin de constituir fincas independientes

b) Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores a las determinadascomo mínimas en el planeamiento, salvo si los lotes resultantes se adquirieransimultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes, con el fin deagruparlos y formar una nueva finca

c) Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficiedeterminada como mínima en el planeamiento, salvo que el exceso sobre dichomínimo pueda segregarse con el fin indicado en el apartado anterior; y
d) Las parcelas edificables con arreglo a una determinada relación entresuperficie de suelo y superficie construible, cuando se edificara lacorrespondiente a toda la superficie de suelo, o, en el supuesto de que seedificare la correspondiente a sólo una parte de ella, la restante, si fuerainferior a la parcela mínima, con las salvedades indicadas en el apartadoanterior

2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar en la descripciónde las fincas su cualidad de indivisibles, en su caso

3. Al otorgarse licencia de edificación sobre una parcela comprendida en elapartado d) del número 1, se comunicará al Registro de la Propiedad para suconstancia en la inscripción de la finca

Artículo 259. Régimen de las parcelaciones
1

No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanística sin que previamente hayasido aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo deque se trate

2. Toda parcelación urbanística quedará sujeta a licencia o a la aprobación delproyecto de compensación o reparcelación que la contenga

3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar einscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acrediteel otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad,que los primeros deberán testimoniar en el documento

4. En ningún caso se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos loslotes resultantes de una parcelación efectuada con infracción de lasdisposiciones de esta Sección

Sección 5. Inspección urbanistica
Artículo 260. Competencia sobre inspección urbanística
1. La inspección urbanística se ejercerá por los órganos de la Administraciónautonómica y local, dentro de sus respectivas competencias, y de acuerdo con lalegislación vigente

2. El Alcalde ejercerá la inspección de las parcelaciones urbanas, obras einstalaciones del término municipal para comprobar el cumplimiento de lascondiciones exigibles

CAPITULO II
Infracciones urbanísticas
Sección 1. Definición, tipificación de infracciones
y prescripciones
Artículo 261. Definición de infracciones urbanísticas
1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren lasprescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos,tipificadas y sancionadas en aquélla

2. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a losresponsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnizaciónde los perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de lasmedidas previstas en los artículos 248 a 256 de la presente Ley

3. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidastendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado, o reponer los bienesafectados al estado anterior a la produción de la situación ilegal

Artículo 262. Tipificación de las infracciones urbanísticas
1. Las infracciones urbanísticas se clasificarán en graves y leves

2. Son infracciones graves las acciones u omisiones que constituyanincumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura,volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficiede las parcelas, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido alos intereses generales, o del riesgo creado

3. Constituirán, en todo caso, infracciones graves, la parcelación urbanísticaen suelo no urbanizable y la realización de obras de urbanización sin la previaaprobación del Plan y Proyecto de Urbanización exigibles

4. Se consideran infracciones leves cualquier infracción urbanística que notenga el carácter de grave

Artículo 263. Prescripción
1. El plazo de prescripción para las infracciones graves será de cuatro años, ypara las leves de un año, a contar desde su comisión, y comenzará a computarsedesde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquélen que hubiera debido incoarse el procedimiento

2. Se entenderá que debe incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcansignos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicialdel cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con elque la infracción se consuma

Sección 2. Personas responsables
Artículo 264. Personas responsables
1. En las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de suscláusulas serán sancionados por infracciones urbanísticas el promotor, elempresario de las obras y el técnico director de las mismas

2. En las obras amparadas en una licencia cuyo contenido sea manifiestamenteconstitutivo de una infracción urbanística grave serán igualmente sancionadoscon multa: El facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto y losmiembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de lalicencia sin los informes previos exigibles, o cuando éstos fueran desfavorablesen razón de aquella infracción

Artículo 265. Responsabilidad de personas jurídicas
Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por susórganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del ordenurbanístico vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños yperjuicios a terceros a que haya lugar

Artículo 266. Resarcimiento de daños y perjuicios
Los que como consecuencia de una infracción urbanística sufrieren daño operjuicio podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, el resarcimiento e indemnización

Artículo 267

Carácter independiente de las multas

Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infraccióntendrán entre sí carácter independiente

Artículo 268. Infracciones conexas
1. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más
infracciones tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, seimpondrá una sola sanción, y será la correspondiente a las actuaciones quesupongan el resultado final perseguido, en su cuantía máxima

2. En los demás casos, a los responsables de dos o más infraccionesurbanísticas se les impondrán las multas correspondientes a cada una de lasdiversas infracciones cometidas

Sección 3. Reglas para determinar la cuantia
de las sanciones
Artículo 269. Obras legalizables y no legalizables
1. La ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia u orden deejecución cuando sean legalizables por ser conformes al planeamiento olegislación urbanística, serán sancionadas con multa de hasta el 5 por 100 delvalor de la obra, instalación o actuación realizada

2. Cuando no sean legalizables, la multa podrá alcanzar hasta el 30 por 100 delvalor de la obra, edificio, terrenos o exceso de edificación, según los casosque se determinarán reglamentariamente

Artículo 270. Criterios agravantes y atenuantes
Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a sureiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad decada uno de los infractores

Artículo 271. Graduación de las sanciones
1. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción seimpondrá siempre en su cuantía máxima

2. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en sucuantía mínima

Artículo 272. Prohibición de beneficio económico
1. En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficioeconómico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del costede las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivoestado arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantíade la multa hasta alcanzar el montante del mismo

2. En los casos en que la restauración del orden urbanístico infringido noexigiere actuación material ninguna ni existan terceros perjudicados, la sanciónque se imponga al infractor no podrá ser inferior al beneficio obtenido con laactividad ilegal

Sección 4. Competencia y procedimiento
Artículo 273

Procedimiento sancionador
1. Serán competentes para acordar la iniciación del expediente sancionador losAyuntamientos, los órganos autonómicos correspondientes y demás Entidades uórganos urbanísticos que tengan atribuidas facultades de inspección yfiscalización del planeamiento

2. En la tramitación del procedimiento sancionador, se aplicarán las reglasestablecidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo

3

Cuando la propuesta de resolución incluya una multa en cuantía superior a laque sea de la competencia de los órganos correspondientes a la Administraciónque tramitó el expediente de sanción, dicha propuesta se elevará a la autoridadque sea competente por razón de la cuantía

Artículo 274. Infracciones constitutivas de delito o falta
Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan porinfracción urbanística aparezcan indicios del carácter de delito o falta delpropio hecho que motivó su incoacción, el órgano competente para imponer lasanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos deexigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrirlos infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionadormientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirála imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de medidasde reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción

Artículo 275. Organos competentes
1. Las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías máximasde éstas serán las siguientes:
a) Los Alcaldes, en los municipios que no excedan de 25.000 habitantes, hasta10.000.000 de pesetas; en los municipios que no excedan de 100.000 habitantes,hasta 100.000.000 de pesetas; en los que no excedan de 500.000 habitantes, hasta400.000.000 de pesetas, y en los de más de 500.000 habitantes, hasta 800.000.000de pesetas

b) El órgano autonómico competente, hasta 1.200.000.000 de pesetas

c) El órgano colegiado ejecutivo de la Comunidad Autónoma, hasta 2.000.000.000de pesetas

2. El importe de todas las multas corresponderá a los respectivos Ayuntamientos, salvo en los casos en que el órgano autonómico hubiera iniciado y tramitado elexpediente sancionador ante la inactividad municipal, siempre que hubieraprecedido requerimiento al respecto

TITULO VIII
Instrumentos de intervención en el mercado del suelo
CAPITULO I
Patrimonio Municipal del Suelo
Sección 1. Constitución, bienes integrantes y destino
Artículo 276. Constitución. Patrimonio separado
1. Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento general deberán constituirsu respectivo Patrimonio Municipal del Suelo, con la finalidad de regular elmercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativapública y facilitar la ejecución del planeamiento

2. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonioseparado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos medianteenajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a laadministración por su equivalente metálico, se destinarán a la conservación yampliación del mismo

Artículo 277. Bienes integrantes
1

Integrarán el Patrimonio Municipal del Suelo los bienes patrimoniales queresultaren clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano ourbanizable programado y, en todo caso, los obtenidos como consecuencia decesiones, ya sea en terrenos o en metálico, expropiaciones urbanísticas decualquier clase y ejercicio del derecho de tanteo y retracto

2

Igualmente se incorporarán al Patrimonio Municipal del Suelo los terrenosclasificados como suelo urbanizable no programado o no urbanizable que seadquieran con dicha finalidad

Artículo 278. Reservas de terrenos. Expropiación
1. Los Planes Generales o las revisiones de sus programas de actuación podránestablecer, sobre suelo clasificado como urbanizable no programado o nourbanizable no sujeto a especial protección, reservas de terrenos de posibleadquisición para constitución o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo

2. En defecto o insuficiencia de dichas determinaciones del Plan o del programa, los Ayuntamientos podrán delimitar superficies sobre los expresados suelos conidéntica finalidad, por el procedimiento de delimitación de unidades deejecución

3. En los municipios que se rijan por instrumentos de planeamiento distintos alPlan General, las mencionadas reservas sobre suelo no urbanizable podránestablecerse en el propio instrumento o en la forma prevista en el númeroanterior

4. La delimitación de un terreno como reserva para los expresados finesimplicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación aefectos expropiatorios

Artículo 279. Regla especial de incorporación al proceso urbanizador deterrenos reservados
1. En la siguiente revisión del Programa de actuación del Plan General sepodrán clasificar como suelo urbanizable no programado los terrenos nourbanizables señalados en el artículo anterior, que por expropiación hubiesenpasado al Patrimonio Municipal del Suelo

2. La documentación de dicha revisión contendrá las determinaciones que el PlanGeneral ha de fijar para el suelo urbanizable no programado sin que haya deobservarse el procedimiento de modificación de Planes

Artículo 280. Destino 1. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, una vezincorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados ala construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o aotros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico

2. Mientras no esté aprobada la ordenación detallada de los terrenosintegrantes del Patrimonio, así como cuando ésta atribuya una calificaciónurbanística incompatible con los fines señalados en el número anterior, laenajenación de aquéllas podrá llevarse a cabo mediante concurso o subasta. Enambos casos, el precio a satisfacer por el adjudicatario no podía ser inferioral valor urbanístico del aprovechamiento real que tuviera ya atribuido elcorrespondiente terreno

Artículo 281. Consignación de cantidades en los presupuestos para urbanismo1. Los Ayuntamientos capitales de provincia o de más de 50.000 habitantesconsignarán en sus presupuestos ordinarios una cantidad equivalente al 5 por 100de su importe con destino al Patrimonio Municipal del Suelo

2. También destinarán el 5 por 100 al menos del mismo presupuesto a laejecución de urbanizaciones, dotaciones públicas y operaciones de reformainterior previstas en el planeamiento urbanístico

Sección 2

Cesiones
Artículo 282. Gestión directa o cesión
1. La urbanización y edificación de los terrenos del Patrimonio, una vez que elgrado de desarrollo del Planeamiento lo permita, podrá llevarse a cabo por laAdministración, utilizando la modalidad de gestión más adecuada en cada caso

2. Los terrenos integrantes del Patrimonio también podrán ser cedidos para elcumplimiento de los fines previstos en los artículos 276.1 ó 280.1

Artículo 283. Información y tutela autonómica
1. Toda cesión de terrenos habrá de comunicarse al órgano competente de laComunidad Autónoma

2. Será exigible autorización cuando el valor de lo enajenado excediera del 25por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto anual de la Entidad local

Artículo 284. Cesiones onerosas. Concurso
1. Los terrenos pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo concalificación adecuada a los fines establecidos en el artículo 280.1 sólo podránser enajenados en virtud de concurso. Su precio no podrá ser inferior al valorurbanístico del aprovechamiento real que les corresponda. El pliego decondiciones fijará plazos máximos para la realización de las obras deurbanización y edificación, o sólo de estas últimas si el terreno mereciera lacalificación de solar, así como precios máximos de venta o arrendamiento de lasedificaciones resultantes de la actuación

2. Si el concurso quedare desierto, el Ayuntamiento podrá enajenar directamentedentro del plazo máximo de un año, con arreglo al pliego de condiciones

3. La cesión a entidades de carácter benéfico y social, que promuevan viviendasde protección pública, no requerirá concurso

Artículo 285. Cesiones entre Administraciones
Las Administraciones públicas urbanísticas y entidades instrumentales de éstaspodrán transmitirse directamente y a título gratuito terrenos con fines depromoción pública de viviendas, construcción de equipamiento comunitario u otrasinstalaciones de uso público o interés social

Artículo 286. Cesiones a título gratuito
1. En casos justificados podrán los Ayuntamientos ceder terrenos gratuitamenteo por precio inferior al de su valor urbanístico para ser destinados a viviendasde protección pública, mediante concurso cuyo pliego de condiciones establecerálas condiciones previstas en el artículo 284

2. Cuando la permanencia de los usos a que se destinen los terrenos lo requierapodrán también los Ayuntamientos ceder directamente, por precio inferior al desu valor urbanístico o con carácter gratuito, el dominio de terrenos en favor deEntidades o Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro paradestinarlos a usos de interés social que redunden en beneficio manifiesto de losrespectivos municipios

CAPITULO II
Derecho de superficie
Artículo 287. Derecho de superficie
1. Las Entidades locales y las demás personas públicas podrán constituir elderecho de superficie en terrenos de su propiedad o integrantes del patrimoniomunicipal del suelo con destino a la construcción de viviendas sujetas a algúnrégimen de protección pública o a otros usos de interés social, cuyo derechocorresponderá al superficiario

2. El mismo derecho asiste a los particulares, sin la limitación de destinoprevista en el apartado anterior

3. El derecho de superficie será transmisible y susceptible de gravamen con laslimitaciones que se hubieren fijado al constituirlo y se regirá por lasdisposiciones contenidas en este capítulo, por el título constitutivo delderecho y, subsidiariamente, por las normas del Derecho privado

Artículo 288

Procedimiento
1. El procedimiento de constitución del derecho de superficie y el carácteroneroso o gratuito del mismo se regirán por lo dispuesto en el capítulo anteriorpara los diversos supuestos

2. La constitución del derecho de superficie deberá ser en todo casoformalizada en escritura pública y, como requisito constitutivo de su eficacia,inscribirse en el Registro de la Propiedad

3. Cuando se constituyere a título oneroso, la contraprestación delsuperficiario podrá consistir en el pago de una suma alzada por la concesión ode un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos dearrendamiento de unas u otros, o en varias de estas modalidades a la vez, sinperjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo que sehubiera pactado al constituir el derecho de superficie

Artículo 289. Extinción
1. El derecho de superficie se extinguirá si no se edifica en el plazo previsto, de conformidad con el artículo 35.1 de esta Ley

2. El plazo del derecho de superficie no podrá exceder de setenta y cinco añosen el concedido por los Ayuntamientos y demás personas públicas, ni de noventa ynueve en el convenido entre particulares

3. Cuando se extinga el derecho de superficie por haber transcurrido el plazo,el dueño del suelo hará suya la propiedad de lo edificado, sin que debasatisfacer indemnización alguna cualquiera que sea el título en virtud del cualse hubiere constituido aquel derecho

4

La extinción del derecho de superficie por decurso del término provocará la detoda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario

5. Si por cualquier otra causa se reunieran en la misma persona los derechos depropiedad del suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre unoy otro derecho continuarán gravándolos separadamente

Artículo 290. Beneficios
La concesión del derecho de superficie por los Ayuntamientos y demás personaspúblicas y su constitución por los particulares gozará de los beneficiosderivados de la legislación de viviendas de protección pública, siempre que secumplan los requisitos en ella establecidos

CAPITULO III
Derechos de tanteo y retracto
Sección 1. Delimitación de áreas
Artículo 291. Delimitación de áreas
1. A efectos de garantizar el cumplimiento de la programación del planeamiento,incrementar el patrimonio municipal del suelo, intervenir en el mercadoinmobiliario y, en general, facilitar el cumplimiento de los objetivos de aquél,los Ayuntamientos podrán delimitar áreas en las que las transmisiones onerosasde terrenos quedarán sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retractopor el Ayuntamiento respectivo

2. Al delimitarse estas áreas deberá establecerse si las transmisiones sujetasal ejercicio de tales derechos son sólo las de terrenos sin edificar, tengan ono la condición de solares, o se incluyen también las de los terrenos conedificación que no agote el aprovechamiento permitido por el Plan, conedificación en construcción, ruinosa o disconforme con la ordenación aplicable

3. Podrá igualmente disponerse en el acuerdo de delimitación de áreas lasujeción al ejercicio de los expresados derechos de las transmisiones deviviendas en construcción o construidas, siempre que el transmitente hubieraadquirido del promotor y, en el segundo caso, la transmisión se proyecte antesde transcurrido un año desde la terminación del edificio

4. Si el ámbito delimitado hubiere sido previamente declarado, en todo o enparte, como área de rehabilitación integrada, podrá también establecerse en elcorrespondiente acuerdo que el ejercicio de los derechos de tanteo y retractoabarcará incluso las fincas edificadas conforme a la ordenación aplicable, tantoen el supuesto de que la transmisión se proyecte o verifique en conjunto comofraccionadamente, en régimen o no de propiedad horizontal

5. El plazo máximo de sujeción de las transmisiones al ejercicio de losderechos de tanteo y retracto será de diez años, salvo que, al delimitarse elárea, se hubiera fijado otro menor

Artículo 292

Procedimiento de delimitación
1. La delimitación de dichas áreas podrá efectuarse en el propio planeamientogeneral, en la revisión de su programa de actuación o mediante el procedimientode delimitación de unidades de ejecución del planeamiento

2. En cualquier caso, entre la documentación específicamente relativa a ladelimitación deberá figurar una Memoria justificativa de la necesidad de someterlas transmisiones a los derechos de tanteo y retracto, los objetivos a conseguir, la justificación del ámbito delimitado en relación con el conjunto del ámbitoterritorial no afectado y una relación de los bienes afectados y de suspropietarios, siendo preceptiva la notificación a éstos previa a la apertura deltrámite de información pública

3. A los efectos previstos en el artículo 296 de esta Ley, los Ayuntamientosremitirán a los Registros de la Propiedad correspondientes copia certificada delos planos que reflejen la delimitación y relación detallada de las calles osectores comprendidos en aquellas áreas y de los propietarios y bienes concretosafectados, mediante traslado de copia del acuerdo de delimitación

Sección 2. Procedimientos y efectos
Artículo 293. Notificación de transmisión
Los propietarios de bienes afectados por estas delimitaciones deberán notificaral Ayuntamiento la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y forma depago proyectados y restantes condiciones esenciales de la transmisión, a efectosde posible ejercicio del derecho de tanteo, durante un plazo de sesenta díasnaturales a contar desde el siguiente al del que se haya producido lanotificación

Artículo 294. Ejercicio del retracto
1. El Ayuntamiento podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se lehubiere hecho la notificación prevenida en el artículo precedente, se omitiereen ella cualesquiera de los requisitos exigidos o resultare inferior el precioefectivo de la transmisión o menos onerosas las restantes condiciones de ésta

2. Este derecho habrá de ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales,contados desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada,que el adquirente deberá hacer en todo caso al Ayuntamiento, mediante entrega decopia de la escritura o documento en que fuere formalizada

3. El derecho de retracto al que se refiere este capítulo es preferente acualquier otro

Artículo 295. Caducidad de notificación
1

Los efectos de la notificación para el ejercicio del derecho de tanteocaducarán a los cuatro meses siguientes a la misma sin que se efectúe latransmisión

2. La transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá efectuada sindicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto

Artículo 296. No inscripción registral
No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las transmisionesefectuadas sobre los inmuebles incluidos en las expresadas delimitaciones, si noaparece acreditada la realización de las notificaciones contempladas en losartículos precedentes

Sección 3. Transmisiones de viviendas sujetas a protección pública
Artículo 297. Delimitación de áreas
1. Al objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de las limitaciones sobreprecios máximos de venta de las viviendas sujetas a cualquier régimen deprotección pública que imponga dicha limitación, los Ayuntamientos podrándelimitar áreas en las que tanto las primeras como las ulteriores transmisionesonerosas de aquéllas queden sujetas a las notificaciones prevenidas en losartículos 293 y 294.2 a efectos del posible ejercicio de los derechos de tanteoy retracto en los plazos establecidos en los mismos

2

La falta de acreditación del cumplimiento de estos requisitos de notificaciónimpedirá la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisiónefectuada

3. La tramitación de la delimitación de estas áreas se ajustará a loestablecido en el artículo 292.1 y 2 de esta Ley, siendo aplicable también, alos efectos previstos en el número anterior, lo dispuesto en el apartado 3 delcitado artículo

Artículo 298. Adjudicación de viviendas
Las viviendas adquiridas en el ejercicio del tanteo y retracto por losAyuntamientos serán adjudicadas mediante concurso entre quienes, no poseyendootra vivienda, reúnan los demás requisitos establecidos por el régimen deprotección pública

TITULO IX
Régimen jurídico
CAPITULO I
Peticiones, actos y acuerdos
Artículo 299. Peticiones
Las Entidades locales y Organismos urbanísticos habrán de resolver laspeticiones fundadas que se les dirijan con arreglo a esta Ley

Artículo 300

Administración demandada en subrogación
Las decisiones que adoptaren los órganos autonómicos mediante subrogación seconsiderarán como actos del Ayuntamiento titular, a los solos efectos de losrecursos admisibles

Artículo 301. Ejecución forzosa y vía de apremio
1. Los Ayuntamientos podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremiopara exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales oasociados, y a las empresas urbanizadoras

2. Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán ante todo contra losbienes de las personas que no hubieren cumplido sus obligaciones, y sólo en casode insolvencia, frente a la Asociación administrativa de propietarios

3. También podrán ejercer las mismas facultades, a solicitud de la Asociación,contra los propietarios que incumplieren los compromisos contraídos con ella

Artículo 302

Revisión de oficio
Las Entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materiade urbanismo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de laLey de Procedimiento Administrativo

CAPITULO II
Acciones y recursos
Artículo 303. Competencias de la jurisdicción contenciosa
Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitarencon ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en lalegislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de lasAdministraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados oempresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos paraurbanizar o edificar

Artículo 304. Acción pública
1. Será pública la acción para exigir ante los Organos administrativos y losTribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislaciónurbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas

2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se considerenilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de la mismas y hasta eltranscurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas deprotección de la legalidad urbanística

Artículo 305. Acción ante Tribunales ordinarios Los propietarios y titulares dederechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el artículo266, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras einstalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entreconstrucciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivosu otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos,insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el usode las demás fincas

Artículo 306. Recurso contencioso-administrativo
1. Los actos de las Entidades Locales, cualquiera que sea su objeto, que ponganfin a la vía administrativa serán recurribles directamente ante la JurisdicciónContencioso Administrativa

2. Los actos de aprobación definitiva de Planes de Ordenación y Proyectos deUrbanización, sin perjuicio de los recursos administrativos que puedan proceder,serán impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términosprevenidos en el artículo 29 de la Ley Reguladora de dicha jurisdicción

CAPITULO III
Registro de la Propiedad
Artículo 307. Actos inscribibles
Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:
1. Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución delplaneamiento en cuanto supongan la
modificación de las fincas registrales afectadas por el Plan, la atribución deldominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento degarantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de laurbanización

2. Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos porlas lLeyes o como consecuencia de transferencias de aprovechamiento urbanístico

3. La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o de aquellos quetengan por objeto el apremio administrativo para garantizar el cumplimiento desanciones impuestas

4. Las condiciones especiales de concesión de licencias, en los términosprevistos por las leyes

5. Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico

6. La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda laanulación de instrumentos de planeamiento, de ejecución del mismo o de licencias

7. Las sentencias firmes en que se declare la anulación a que se refiere elnúmero anterior, cuando se concreten a fincas determinadas y haya participado sutitular en el procedimiento

8. Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo del planeamiento o desus instrumentos de ejecución modifique, desde luego o en el futuro, el dominioo cualquier otro derecho real sobre fincas determinadas o la descripción deéstas

Artículo 308. Certificación administrativa
Salvo en los casos que la legislación establezca otra cosa, los actos a que serefiere el artículo anterior podrán inscribirse en el Registro de la Propiedadmediante certificación administrativa expedida por órgano urbanístico actuante,en la que se harán constar en la forma exigida por la legislación hipotecarialas circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a queafecte el acuerdo

Artículo 309

Clases de asientos
1. Se harán constar mediante inscripción los actos y acuerdos a que se refierenlos números 1, 2, 7 y 8 del artículo 307, así como el supuesto al que se refiereel artículo 203.5

2. Se harán constar mediante anotación preventiva los actos de los números 3 y6 del artículo 307. Tales anotaciones caducarán a los cuatro años y podrán serprorrogadas a instancia del órgano urbanístico actuante o resoluciónd el órganojurisdiccional, respectivamente

3. Se harán constar mediante nota marginal los demás actos y acuerdos a que serefiere el artículo 307. Salvo que otra cosa se establezca expresamente, lasnotas marginales tendrán vigencia indefinida, pero no producirán otro efecto quedar a conocer la situación urbanística en el momento a que se refiera el títuloque las originara

Artículo 310. Reparcelación y compensación
1. La iniciación del expediente de reparcelación o la afección de los terrenoscomprendidos en una unidad de ejecución al cumplimiento de las obligacionesinherentes al sistema de compensación, se harán constar en el Registro por notaal margen de la última inscripción de dominio de las fincas correspondientes

2. La nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogada porotros tres años a instancia del órgano o Junta que hubiera solicitado supráctica

3. La inscripción de los títulos de reparcelación o compensación podrá llevarsea cabo, bien mediante la cancelación directa de las inscripciones y demásasientos vigentes de las fincas originarias, con referencia al folio registralde las fincas resultantes del proyecto, bien mediante agrupación previa de latotalidad de la superficie comprendida en la unida de ejecución y su división entodas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de reparcelación ocompensación

4. Tomada la nota a la que se refiere el número 1, se producirán los siguientesefectos:
a) Si el título adjudicare la finca resultante al titular registral de la fincaoriginaria, la inscripción se practicará a favor de éste

b) Si el título atribuyere la finca resultante al titular registral de la fincaoriginaria según el contenido de la certificación que motivó la práctica de lanota, la inscripción se practicará a favor de dicho titular y se cancelaránsimultáneamente las inscripciones de dominio o de derechos reales sobre la fincaoriginaria que se hubieren practicado con posterioridad a la fecha de la nota

c) En el caso a que se refiere la letra anterior, se hará constar al margen dela inscripción o inscripciones de las fincas de resultado, la existencia de losasientos posteriores que han sido objeto de cancelación, el título que losmotivó y su respectiva fecha

d) Para la práctica de la inscripción de la finca o fincas de resultado a favorde los adquirentes de la finca originaria bastará la presentación del título quemotivó la práctica de asientos cancelados posteriores a la nota, con larectificación que corresponda y en la que se hagan constar las circunstancias ydescripción de la finca o fincas resultantes del proyecto, así como elconsentimiento para tal rectificación del titular registral y de los titularesde los derechos cancelados conforme al apartado b)

Mientras no se lleve a cabo la expresada rectificación, no podrá practicarseningún asiento sobre las fincas objeto de la nota marginal a que se refiere laletra c)

5. El título en cuya virtud se inscribe el proyecto de reparcelación ocompensación será suficiente para la modificación de entidades hipotecarias,rectificación de descripciones registrales, inmatriculación de fincas o deexcesos de cabida, reanudación del tracto sucesivo, y para la cancelación dederechos reales incompatibles, en la forma que reglamentariamente se determine

Disposición adicional primera

Especialidades de aplicación de la Ley
1. Las normas contenidas en la presente Ley relativas a delimitación de áreasde reparto, cálculo del aprovechamiento tipo y definición del aprovechamientosusceptible de apropiación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 y2, serán de aplicación, en los municipios superiores a 50.000 habitantes, en lascapitales de provincia y en los municipios comprendidos en los entornosmetropolitanos delimitados por la Comunidad Autónoma correspondiente

2. Será igualmente de aplicación lo establecido en el número anterior en losmunicipios comprendidos entre 25.000 y 50.000 habitantes, salvo que lasComunidades Autónomas, cuando las circunstancias lo aconsejen, excluyan amunicipios, que no sean capitales de provincia de tal aplicación

3. En los municipios de población inferior a 25.000 habitantes no seránobligatorias, en suelo urbano, las normas contenidas en el número 1, salvo quelas Comunidades Autónomas, por sí o a instancia de los respectivos Ayuntamientos, dispongan lo contrario

La expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa por incumplimiento delos plazos para urbanizar o edificar no serán aplicables en estos municipios,salvo que el Ayuntamiento, para la totalidad o parte del término municipalacuerde su aplicación con carácter general

Disposición adicional segunda. Cálculo del aprovechamiento medio
A los efectos de lo establecido en la disposición transitoria primera y para elsuelo urbano en que no son aplicables la definición de áreas de reparto ni elaprovechamiento tipo, el aprovechamiento medio de una unidad de ejecución secalculará dividiendo la edificabilidad total, incluida la dotacional privadacorrespondiente a la misma, previamente homogeneizadas con los coeficientes deponderación relativa que se definan, por la superficie total de la unidad deejecución, excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas, de caráctergeneral o local, ya existentes

Disposición adicional tercera. Reglas especiales para Entidades y SociedadesPúblicas
En la aplicación de esta Ley a las Entidades Públicas y Sociedades concapital público mayoritario, cuyo fin primordial sea la promoción y urbanizaciónde suelo o la construcción de viviendas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la actuación fuera urbanizadora, los plazos para edificar regirán apartir de la transmisión de los terrenos urbanizados

2. Si la actuación fuera edificatoria, deberán observarse los plazosestablecidos en los correspondientes planes o programas de viviendas aprobadospor la Administración competente

3. Cuando los terrenos necesarios para llevar a cabo las anteriores actuacionesse hubiesen obtenido por expropiación forzosa, los afectados podrán ejercitar elderecho de reversión en las condiciones y plazos establecidos en la legislaciónexpropiatoria general

Disposición adicional cuarta. Realojamiento y retorno
En la ejecución de actuaciones urbanísticas que requieran el desalojo de losocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, se deberágarantizar el derecho de aquéllos al realojamiento, con sujeción a lassiguientes reglas:
1. Cuando se actúe por expropiación, la Administración expropiante o, en sucaso, el beneficiario de la expropiación deberán poner a disposición de losocupantes legales afectados viviendas en las condiciones de venta o alquilervigentes para las sujetas a régimen de protección pública y superficie adecuadaa sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislaciónprotectora

2

Cuando se actúe por otro sistema en unidades de ejecución, no tendrán derechode realojo los ocupantes legales de viviendas que, en correspondencia con suaportación de terrenos, hayan de resultar adjudicatarios de aprovechamientos decarácter residencial superiores a noventa metros cuadrados o los que pudieraestablecer, como superficie máxima, la legislación protectora de viviendas

En los demás casos, la obligación de hacer efectivo el derecho de realojocorresponderá a la Administración actuante, en las condiciones señaladas en laregla 1. , computándose como gastos de la actuación urbanística los de trasladoy otros accesorios que recayesen sobre los ocupantes legales

3. En las actuaciones aisladas no expropiatorias, los arrendatarios de lasviviendas demolidas tendrán el derecho de retorno regulado en la legislaciónarrendaticia, ejercitable frente al dueño de la nueva edificación, cualquieraque sea éste. En estos casos, el propietario deberá garantizar el alojamientoprovisional de los inquilinos hasta que sea posible el retorno

Disposición adicional quinta. Financiación de actuaciones
Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para que, a través del <Banco deCrédito Local de España, Sociedad Anónima>, y durante los tres primeros años devigencia de la Ley 8/1990, de 25 de julio, concierte con las CorporacionesLocales operaciones de crédito con la finalidad exclusiva de financiar lasactuaciones previstas en esta Ley

Disposición adicional sexta. Financiación del Patrimonio Municipal del Suelo

La carga financiera derivada de las operaciones de crédito que lasCorporaciones Locales hayan concertado o concierten durante los ejercicios 1992y 1993 con la finalidad exclusiva de financiar las actuaciones de adquisición deterrenos y bienes para constitución del Patrimonio Municipal del Suelo,destinado a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y demásactuaciones previstas en esta Ley, no se computará a efectos del límite del 25por 100 a que se refiere el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales. No obstante, si la carga financiera globalderivada de la suma de las operaciones vigentes concertadas por la entidad localy de la proyectada excediese del 30 por 100 de los recursos de la misma, tal ycomo éstos son definidos en el citado artículo, sería necesaria lacorrespondiente autorización

Disposición adicional séptima. Comisión Central del Territorio y Urbanismo
1. La Comisión Central del Territorio y Urbanismo, encuadrada en el Ministeriode Obras Públicas y Transportes, es el órgano superior de carácter consultivo dela Administración del Estado en materias de ordenación del territorio yurbanismo

2. La Comisión Central del Territorio y Urbanismo estará presidida por elSecretario general de Planificación y Concertación Territorial

3

La Comisión actuará en Pleno, Sección y Ponencias

4. El Pleno de la Comisión Central del Territorio y Urbanismo estará integrado,además de por el Presidente, por:
a) Un Vicepresidente, que será el Director general del Instituto del Territorioy Urbanismo

b) Un Secretario, que lo será un funcionario del Ministerio de Obras Públicas yTransportes con categoría de Subdirector general, designado por el Presidente yque tendrá voz, pero no voto

c) Un representante, con categoría de Director general, de cada uno de losMinisterios existentes, designado por el respectivo titular del Departamento

d) El Consejero competente por razón de la materia o persona en quien delegue,de cada una de las Comunidades Autónomas

e) Diez representantes de la Federación Española de Municipios y Provincias

f) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas

g) Hasta un máximo de cinco Vocales, designados por el Ministro de ObrasPúblicas y Transportes entre personas de acreditada competencia en la ordenacióndel territorio y urbanismo

5. El Presidente podrá convocar a las reuniones, con voz pero sin voto, a laspersonas que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Comisión

6. Formarán parte de la Sección, que estará presidida por el Vicepresidente dela Comisión Central, aquellos miembros de ésta designados por su Presidente, yen todo caso:
a) Cuando se someta a su informe el planeamiento de Municipios no integrados enel ámbito territorial de una Comunidad Autónoma: Los representantes, con rangode Director general de los Departamentos Ministeriales con intereses afectadospor dicho planeamiento, el Delegado del Gobierno, el Delegado especial oterritorial del Departamento, el Alcalde del municipio de que se trate, quetendrá voz, pero no voto, y dos Vocales, especialistas en técnica jurídica yurbanística, respectivamente, de libre designación por el Presidente de laSección

b) Cuando se sometan a su informe obras urgentes o de excepcional interéspúblico del Estado, el representante del Ministerio competente por razón de lamateria y promotor de las obras, el representante de la Comunidad Autónoma, unrepresentante del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por dichas obras y dosVocales, de libre designación por el Presidente de la Sección

7. El Pleno de la Comisión Central del Territorio y Urbanismo informarápreceptivamente con carácter previo a la aprobación del Plan Nacional deOrdenación. La Sección, con el visto bueno del Presidente de la Comisión,informará los Planes Generales de Municipios no incluidos en el ámbitoterritorial de alguna Comunidad Autónoma, las obras urgentes o de excepcionalinterés a tramitar por la vía del artículo 244 de esta Ley. Asimismo, tanto elPleno como la Sección informarán preceptivamente cuando así venga exigido porcualquier disposición legal o reglamentaria

8. La Dirección General del Instituto del Territorio y Urbanismo actuará comoórgano encargado de la preparación de los asuntos de la Comisión Central delTerritorio y Urbanismo y de la gestión y ejecución de los acuerdos delMinisterio de Obras Publicas y Transportes al respecto

Disposición adicional octava. Regímenes Forales
Esta Ley se aplicará en Navarra y en el País Vasco sin perjuicio de lo que parasu régimen tributario, establecen las normas y los Convenios vigentes en lamateria

Disposición transitoria primera. Régimen urbanístico y valoraciones
1. A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobrereforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, el valor urbanísticode todo terreno será el correspondiente al grado de adquisición de facultadesurbanísticas que en la misma se definen y regulan

2. Hasta tanto, de conformidad con lo dispuesto en las disposicionestransitorias sexta y octava, se fijen los aprovechamientos tipo, y cuando no seaaplicable dicha técnica en suelo urbano, los aprovechamientos urbanísticossusceptibles de apropiación mediante el cumplimiento de los deberes establecidosen esta Ley serán:
a) En suelo urbanizable programado, el 85 por 100 del aprovechamiento medio delsector, previa deducción, en su caso, del exceso de aprovechamiento del sectorrespecto del medio del cuatrienio correspondiente, o del ámbito del Programa deActuación Urbanística

b) En suelo apto para urbanizar el 85 por 100 del aprovechamiento que resultede lo establecido en el correspondiente Plan Parcial

c) En suelo urbano, al que se aplique el número 1 de la disposición adicionalprimera, el 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante en la unidad deejecución respectiva o, en caso de no estar el terreno incluido en ninguna deestas unidades, del permitido por el planeamiento

d) En suelo urbano de los restantes municipios, el establecido en el artículo27.4

3. En los supuestos expropiatorios en los que, por no estar aprobada al tiempode la entrada en vigor de la Ley 8/1990, la relación de propietarios ydescripción de los bienes y derechos afectados, la determinación del justipreciodeba realizarse de conformidad con los criterios contenidos en dicha Ley, losaprovechamientos sobre los que deberán aplicarse serán los señalados en elnúmero anterior

4. Para determinar el aprovechamiento susceptible de adquisición o computar eljustiprecio expropiatorio, se tendrán en cuenta, en todo caso, losaprovechamientos señalados en el número 2 de esta disposición, cuando, en elmomento de la fijación de los aprovechamientos tipo, la ejecución delplaneamiento en el polígono o unidad de actuación correspondiente hubiesealcanzado, según los casos, la siguiente fase procedimental:
a) En el sistema de compensación, la aprobación de la constitución de la Juntade Compensación

b) En el sistema de cooperación, la aprobación definitiva del proyecto dereparcelación o la declaración de su innecesariedad

c) En el sistema de expropiación, la aprobación de la relación de propietariosy descripción de los bienes y derechos afectados

Disposición transitoria segunda. Plazos de equivalencia para el cumplimiento dedeberes
Los plazos que deberán tenerse en cuenta para verificar el cumplimientode los deberes urbanísticos y, consiguientemente, la adquisición de lasdiferentes facultades de este carácter, serán los resultantes de la aplicaciónde las siguientes reglas:
1. Los plazos establecidos en los planes de etapas de los Programas deActuación Urbanística y Planes Parciales, se entenderán como plazos para elcumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización,condicionantes de la adquisición del derecho al aprovechamiento urbanísticodefinido en el artículo 23.1, b) de esta Ley

2. Los plazos para completar la urbanización en suelo urbano establecidos en elplaneamiento vigente se entenderán como plazos de cumplimiento de los deberesexpresados en la regla anterior, si estuviera delimitada una unidad de ejecución, o del deber de convertir las parcelas en solares y solicitar la correspondientelicencia de edificación, en otro caso

Cuando se trate de unidades pendientes de delimitación, dichos plazos secontarán desde la aprobación de la misma

3. Los plazos para emprender la edificación fijados en el planeamiento vigentese entenderán como plazos para solicitar licencia de edificación

Disposición transitoria tercera. Plazos supletorios para el cumplimiento dedeberes
1

Cuando el planeamiento vigente no fije plazos que permitan la aplicación de lasreglas anteriores o cuando aquéllos hubieran ya concluido a la entrada en vigorde la presente Ley, regirán las siguientes reglas:
1. El plazo para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución yurbanización en suelos urbanizables o aptos para urbanizar que a la entrada envigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del régimen urbanístico yvaloraciones del suelo, cuenten con Plan Parcial aprobado, será de tres años acontar de dicha fecha

2. El plazo para el cumplimiento de los expresados deberes en polígonos ounidades de actuación delimitados en suelo urbano será de dos años desde lavigencia de dicha Ley

3. El plazo para la conversión de las parcelas en solares y solicitud de lacorrespondiente licencia de edificación en suelo urbano será de dos años apartir de la vigencia de la citada Ley, salvo que en los primeros seis meses sehubiera solicitado la delimitación de una unidad de ejecución, en cuyo caso elplazo se computará desde su aprobación

4. El plazo para solicitar la licencia de edificación en aquellos terrenos quea la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, merezcan la condición desolar, será de un año a contar desde ese momento

2. En los supuestos de la disposición transitoria segunda, si a los plazosresultantes de la misma restara, a partir de la entrada en vigor de la referidaLey, una duración inferior a la establecida en el número precedente, seaplicarán los plazos señalados en éste

Disposición transitoria cuarta

Aprovechamiento tipo y licencias
La fijación de los aprovechamientos tipo no afectará a la plena efectividad delas licencias ya concedidas en dicho momento

Disposición transitoria quinta. Edificaciones existentes
1

Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 dejulio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad conla ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictarmedidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen sudemolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular

2. En los supuestos contemplados en el número anterior, el valor del suelo sedeterminará en función del aprovechamiento efectivamente materializado, siempreque lo hubiera sido de conformidad con la ordenación urbanística vigente altiempo de la construcción, reducido en la proporción que resulte del tiempo devida útil de la edificación ya transcurrida. En todo caso, como valor mínino delsuelo se entenderá el resultante de la aplicación del 85 por 100 delaprovechamiento tipo vigente al tiempo de la valoración

Disposición transitoria sexta. Adaptación del planeamiento general
1. En la primera revisión del programa de actuación de Planes Generales, sefijarán los aprovechamientos tipo de las diferentes áreas de reparto en suelourbano y urbanizable programado, o sólo en esta última clase de suelo, si setratara de municipios en los que, de conformidad con la disposición adicionalprimera, no hubiera de regir el aprovechamiento tipo en suelo urbano; y seincorporarán las determinaciones sobre programación contenida en la citadarevisión. A tal efecto, el programa de actuación podrá revisarse anticipadamente

2. Si la fijación de los aprovechamientos tipo se realizara sin alteración delos usos e intensidades resultantes del planeamiento general vigente, no seránecesaria la observancia del procedimiento de modificación del Plan General,bastando el procedimiento de revisión del progama

3. En la superficie a computar para el cálculo del aprovechamiento tipo a quese refiere el artículo 96.1 podrán incluirse también los terrenos afectos adotaciones y equipamientos que, en ejecución de instrumentos de planeamientogeneral adaptados a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, sehubieran obtenido mediante expropiación forzosa

4. En la primera revisión de las Normas Subsidiarias municipales habrá defijarse el aprovechamiento tipo en el suelo apto para urbanizar

5. La legislación urbanística señalará el plazo en que deba aprobarse larevisión del planeamiento general, sin perjuicio de lo establecido en ladisposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Obligatoriedad del Plan General
Todos los municipios en los que, de conformidad con lo establecido en ladisposición adicional primera de esta Ley, hubieran de regir las normas sobreáreas de reparto y cálculo del aprovechamiento tipo en suelo urbano, deberándisponer de Plan General adaptado a la presente Ley en el plazo máximo de tresaños a contar desde la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio

Disposición transitoria octava

Suelo urbano en Planes sin adaptar
A partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reformadel Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, la clasificación de un terrenocomo urbano en un municipio con planeamiento general no adaptado a la Ley19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y OrdenaciónUrbana, requerirá la aprobación de la delimitación del suelo urbano, que sesometerá a las siguientes reglas:
1. Los terrenos deberán contar con los requisitos previstos en el artículo 10.a) de esta Ley

2. La aprobación definitiva corresponderá al órgano autonómico competente,quien podrá fijar un plazo para la aprobación inicial y tramitación de lacorrespondiente delimitación

Disposición derogatoria única
1. Quedan derogadas las siguientes normas de rango legal: El Real Decreto1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto-ley 3/1980, de 14de marzo, sobre creación de suelo y agilización de la gestión urbanística; elReal Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de Planes Generales deOrdenación Urbana, y la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del RégimenUrbanístico y Valoraciones del Suelo

2. Asimismo, quedan derogadas las demás disposiciones de carácter general quese opongan a lo establecido en esta Ley

3. En especial quedan derogados los preceptos sobre valoración de suelocontenidos en la legislación expropiatoria

Disposición final única
1. Tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en elartículo 149.1.1. , 8. , 13

, 18. y 23. de la Constitución, los siguientes preceptos: 3.1; 3.2 c); 4.1 y 4;5; 6; 7; 8; 9.1; 11.4; 15; 16.1, 2 y 4;17; 19; 20; 21; 22; 23; 24.1, 3 y 4; 25;26; 27.1, 2 y 4; 28.1 y 5; 29.1; 30.1 y 3; 31.1 y 2; 32; 33.1; 34; 35; 36; 37;38; 39; 40.1, 2 y 3; 41; 42.1, 2 y 3; 43.1; 45.1, 2, 3 y 4; 59.1 y 2; 62; 65.1;67; 72.1; 78.2; 94.1 y 2; 95; 96.1 y 3; 97; 98; 99.1 y 2; 100; 104.1 y 3; 109.1;113.2; 124; 132; 133; 134.1; 135; 137.5; 138.b); 140; 141; 143; 144.1; 149.3;150; 151.1 y 3; 154; 166.1 a), c) y e); 167; 176; 183; 184.2; 203; 205; 210; 213; 227.1; 228.3 y 4; 237; 238; 239; 241; 242.1 y 6; 243.1 y 2; 245.1; 246.2; 248;249; 253.3; 254.2; 274; 276; 277; 278.1; 280.1; 282.2; 284.3; 285; 286; lasdisposiciones adicionales primera, tercera, cuarta, séptima y octava; y lasdisposiciones transitorias primera, cuarta, quinta, sexta 1 y 4, y octava

2. Son de aplicación plena en virtud del artículo 149.1.8. y 18. de laConstitución los preceptos: 43.3; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57;
58; 60; 61; 63; 64; 66; 107; 112; 118.1; 126.1; 136.2; 159.4; 160.3; 168; 169;170.1; 173; 174.2; 199.1b) y 2b); 202.1, 2, 3 y 4; 204; 206; 207; 211.3; 214;215; 216; 217; 218; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226; 232; 235; 240; 244.2, 3 y 4; 254.1; 255.2; 258.2 y 3; 259.3; 278.4; 287.2 y 3; 288.2 y 3; 289; 296;299; 300; 301; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310, y las disposicionesadicionales quinta y sexta

3. Los restantes preceptos serán de aplicación supletoria en defecto deregulación específica por las Comunidades Autónomas en ejercicio de suscompetencias

4. En el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley el Gobiernoestablecerá por Real Decreto la tabla de vigencia de los Reglamentos dePlaneamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa yReparcelaciones

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