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Ley sobre nombre y apellidos y orden de los mismos

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Título: Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos.
Nº de Disposición: 40/1999
Fecha Disposición: 5/11/1999
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  266/1999
Fecha Publicación: 6/11/1999
Categorías: Derecho de Familia.
Registro Civil.
 
             
 


JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑAA todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La regulación existente en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil en
materia de orden de inscripción de apellidos ha venido a establecer hasta el
momento presente la regla general de que, determinando la filiación los
apellidos, el orden de estos será el paterno y materno; se reconoce también la
posibilidad de modificar esta situación por el hijo una vez que haya alcanzado
la mayoría de edad.
Esta situación, que ya intentó ser cambiada con ocasión de la modificación del
Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, es la que se pretende
modificar a la luz del principio de igualdad reconocido en nuestra Constitución
y en atención a distintas decisiones de ámbito internacional adoptadas sobre
esta materia. Baste recordar, en este punto, que el artículo 16 de la Convención
de Naciones Unidades de 18 de diciembre de 1979 prevé que los Estados
signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición
sexista en el derecho del nombre; que el Comité de Ministros del Consejo de
Europa, desde 1978, establece en la Resolución 78/37 la recomendación a los
Estados miembros de que hicieran desaparecer toda discriminación entre el hombre
y la mujer en el régimen jurídico del nombre y que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha sancionado, en la sentencia de 22 de febrero de 1994 en el
caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los
apellidos.
Es, por tanto, más justo y menos discriminatorio para la mujer permitir que ya
inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los
apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su decisión para el primer
hijo habrá de valer también para los hijos futuros de igual vínculo, lo cual no
impide que, ante el no ejercicio de la opción posible, deba regir lo dispuesto
en la Ley.
Por otra parte, transcurridos más de veinte años desde la aprobación de la Ley
17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del Registro
Civil, que establecía la posibilidad de sustituir el nombre propio por su
equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas del Estado español, nos
encontramos con que cualquier ciudadano que alcance la mayoría de edad y tenga
inscrito su nombre en lengua castellana en el Registro Civil, se ve privado de
la posibilidad de que su nombre propio sea traducido a otra lengua española
oficial.
Por todo ello, la Ley que se aprueba facilita el uso normal de las diferentes
lenguas del Estado español y la obtención de un estatuto jurídico que respete su
riqueza idiomática.
Asimismo, y por las mismas razones, la Ley permite regularizar ortográficamente
los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la
gramática y fonética de la lengua española correspondiente.
Por lo demás, la presente Ley se completa con una disposición transitoria que
prevé el supuesto de existencia de hijos menores de edad en el momento de la
entrada en vigor de aquélla. La alteración del orden de sus apellidos se
subordina a la necesaria audiencia, si tuvieran suficiente juicio.

Artículo primero.
El artículo 109 del Código Civil queda redactado en los siguientes términos:
"La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común
acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido,
antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo
dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las
inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de
los apellidos."
Artículo segundo.
El artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, queda
redactado en los siguientes términos:
"En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá
consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así
como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado
sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su
conjunto a error en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser
que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro
sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera
de las lenguas españolas."
Artículo tercero.
El artículo 55 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, queda
redactado en los siguientes términos:
"La filiación determina los apellidos.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina
los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal
determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento
determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con
idéntica filiación.
Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los
apellidos.
El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente
al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.
El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita
en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española
correspondiente."
Artículo cuarto.
Se añade una disposición adicional segunda a la Ley del Registro Civil con el
siguiente texto:
"En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y
a los apellidos, las solicitudes de los interesados no podrán entenderse
estimadas por silencio administrativo."
Disposición transitoria única.
Si en el momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran hijos menores
de edad de un mismo vínculo podrán, de común acuerdo, decidir la anteposición
del apellido materno para todos los hermanos.
Ahora bien, si éstos tuvieran suficiente juicio, la alteración del orden de los
apellidos de los menores de edad requerirá aprobación en expediente registral,
en el que éstos habrán de ser oídos conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el artículo segundo de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre
reforma del artículo 54 de la Ley del Registro Civil. Asimismo quedan derogadas
cuantas disposiciones generales se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "
Boletín Oficial del Estado".
Dentro del plazo indicado, el Gobierno procederá a modificar el Reglamento del
Registro Civil en lo que resulte necesario para adecuarlo a lo previsto en la
presente Ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 5 de noviembre de 1999.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
JOSË MARÍA AZNAR LÓPEZ

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