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Real Decreto sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urb

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Título: REAL DECRETO 297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos.
Nº de Disposición: 297/1996
Fecha Disposición: 23/2/1996
Órgano Emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA
Número BOE:  64/1996
Fecha Publicación: 14/3/1996 
              
 


El apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, dispone que se establecerán
reglamentariamente los requisitos de acceso de los contratos de arrendamientos
urbanos al Registro de la Propiedad.
En el desarrollo de esta disposición adicional se ha tenido en cuenta que no
hay motivos ni bases legales bastantes para estimar alterados los principios
generales de nuestro ordenamiento inmobiliario registral, que exigen, como regla, la titulación pública de los derechos inscribibles y su reflejo en el Registro
por medio del asiento principal de inscripción. Por lo demás, se ha estimado que
el fomento de esta inscripción por medio de las normas facilitadoras de este
Real Decreto debe alcanzar a todos los arrendamientos urbanos, sean de vivienda
o de uso distinto a ésta, a cuyo fin se ha incluido una reducción de los
aranceles notariales y registrales del 25 por 100.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 23 de febrero de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Ambito de aplicación.
El presente Real Decreto será de aplicación exclusivamente a la inscripción en
el Registro de la Propiedad de los arrendamientos urbanos celebrados a partir
del día 1 de enero de 1995.
Artículo 2. Títulos inscribibles.
Serán títulos suficientes para practicar la inscripción del arrendamiento en el
Registro de la Propiedad la escritura pública notarial o la elevación a
escritura pública del documento privado de este contrato.
Artículo 3. Descripción de la finca.
1. Cuando la finca arrendada conste inscrita bajo folio registral independiente, se consignarán por el Notario, incluso si no aparecen reflejados en el
documento privado del contrato, todos los datos sobre la población, calle,
número y situación dentro del edificio de la finca arrendada, superficie y
linderos de ésta. Se consignarán también los datos de inscripción en el Registro
de la Propiedad y, en su caso, el número correlativo que tuviere asignado la
finca arrendada en la propiedad horizontal, así como la cuota de comunidad
correspondiente a la misma cuando se haya pactado que los gastos generales sean
a cuenta del arrendatario.
2. Si la finca arrendada no coincide con la que tiene abierto folio registral y
es una parte de ésta, se describirá aquélla con las mismas circunstancias
expresadas en el apartado anterior, pero no será necesario describir el resto
del edificio o vivienda.
Artículo 4. Otros datos del título.
Se harán constar en éste, además de la identidad de los contratantes, la
duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que las
partes hubieran libremente acordado.
Artículo 5. Modificaciones posteriores.
Los títulos señalados en el artículo 2 permitirán la inscripción en el Registro
de la Propiedad de los subarriendos, cesiones, subrogaciones, prórrogas y
cualesquiera otras modificaciones de los arrendamientos inscritos.
Artículo 6. Inscripción en el Registro.
1. El contrato inicial y sus modificaciones serán objeto de asiento de
inscripción en el folio registral abierto a la finca arrendada.
2. No será obstáculo que suspenda la inscripción del contrato la circunstancia
de que la finca arrendada no forme folio registral independiente en el Registro,
siempre que el edificio en su conjunto o la totalidad de la finca figuren
inscritos a nombre del arrendador. Bastará en este caso, sin necesidad de
segregación o de constitución previa de la propiedad horizontal, que la finca
arrendada haya quedado suficientemente delimitada con expresión de su superficie, situación y linderos. La inscripción se practicará entonces en el folio abierto
para la totalidad del edificio o de la finca.
No obstante, cuando a juicio del Registrador, la claridad de los asientos así
lo requiera, o cuando lo solicite el presentante, la inscripción del
arrendamiento de parte de la finca registral se practicará en folio
independiente, bajo el mismo número y el de orden correlativo que le corresponda. La apertura del nuevo folio se hará constar por nota de referencia al margen de
la inscripción de dominio.
Artículo 7. Cancelación.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 353, apartado 3, del Reglamento
Hipotecario, se cancelarán de oficio por el Registrador de la Propiedad las
inscripciones de los arrendamientos urbanos de duración inferior a cinco años,
cuando hayan transcurrido ocho años desde la fecha inicial del contrato y no
conste la prórroga convencional de éste.
2. Por el mismo procedimiento se cancelarán de oficio las inscripciones de los
demás arrendamientos urbanos, una vez que haya transcurrido el plazo pactado y
no conste en el Registro la prórroga del contrato.
3. La copia del acta notarial por la que el arrendatario notifica al arrendador
su voluntad de no renovar el contrato, en los casos comprendidos en el párrafo
primero del artículo 10 de la Ley 29/1994, será título suficiente para la
cancelación del arrendamiento.
4. Del mismo modo podrá cancelarse la inscripción en los supuestos comprendidos
en dicho párrafo primero del artículo 10 de la Ley 29/1994, mediante la
presentación de la copia del acta notarial por la que el arrendador notifique al
arrendatario su voluntad de no renovar el contrato, siempre que la notificación
se haya hecho en tiempo oportuno y personalmente por el Notario en la forma
prevenida por el artículo 202 del Reglamento Notarial.
Artículo 8. Reducción de aranceles.
Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a
usos distintos del de vivienda, así como sus modificaciones, se beneficiarán de
una reducción del 25 por 100 de los honorarios notariales y registrales que
resulten de aplicación conforme al número 2 de sus respectivos aranceles.
Disposición final primera. Normativa supletoria.
En todo lo no previsto en este Real Decreto seguirán aplicables las normas
notariales y registrales en vigor.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de febrero de 1996.
Juan Carlos Rey de España
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

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06/04/2006 ir arriba
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