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Ley sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hi

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Título: LEY 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria
Nº de Disposición: 19/1992
Fecha Disposición: 7/7/1992
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  168/168
Fecha Publicación: 14/7/1992            
 


JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
Exposición de motivos
La implantación efectiva de las Instituciones de Inversión Colectiva de
carácter inmobiliario, pieza de la política gubernamental de vivienda, exige,
dado su carácter novedoso, la modificación de determinados preceptos de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva, para dotar de cobertura legal al régimen fiscal y financiero de las
Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria.
En cuanto al régimen fiscal, éste se caracteriza, fundamentalmente, por la
fijación de unos tipos reducidos en el Impuesto sobre Sociedades para los Fondos
y Sociedades de Inversión Inmobiliaria que inviertan exclusivamente en viviendas
u otros bienes inmuebles para su arrendamiento posterior.
En el plano financiero, por un lado, se precisan las especialidades necesarias
para dotar de un régimen jurídico adecuado a las Sociedades y Fondos de
Inversión Inmobiliaria, de otro, se particularizan las especialidades del
régimen sancionador para las mencionadas instituciones.
La presente Ley regula, igualmente, por primera vez en España, los llamados <
Fondos de Titulización Hipotecaria>. Estos Fondos, agrupaciones de
participaciones hipotecarias cuya configuración jurídica y financiera debe
distinguirse de la de los Fondos de Inversión Mobiliaria, transformarán en
valores de renta fija homogéneos, estandarizados y, por consiguiente,
susceptibles de negociación en mercados de valores organizados, los conjuntos de
participaciones en préstamos hipotecarios que adquieran de entidades de crédito.
Ello permitirá a éstas una más fácil movilización de los préstamos hipotecarios
que otorguen, lo que estimulará la competencia entre ellas, permitirá su mayor
especialización en las diversas funciones inherentes al otorgamiento y posterior
administración de los créditos hipotecarios y, en consecuencia, contribuirá a
abaratar los préstamos para adquisición de vivienda.
Artículo primero.
1. Se da nueva redacción al apartado d) del artículo 32.2 de la Ley 46/1984, de
26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que
quedará como sigue:
<d) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 4. , o los que se fijen al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, siempre que
tenga carácter transitorio y no exceda del 20 por 100 de los límites legales.>
2. Se da nueva redacción al apartado c) del artículo 32.3 de la Ley 46/1984,
que quedará como sigue:
<c) El exceso de inversión sobre los coeficientes del artículo 4. , o los que
se establezcan reglamentariamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 33,
cuando la infracción no deba calificarse como leve.>
3. Se da nueva redacción al apartado d) del artículo 32.3 de la Ley 46/1984,
que quedará como sigue:
<d) El exceso en las limitaciones impuestas en el artículo 11 a las
obligaciones frente a terceros, o las que se fijen reglamentariamente, conforme
a lo dispuesto en el artículo 33.>
4.
Se da nueva redacción al apartado h) del artículo 32.3 de la Ley 46/1984, que
quedará como sigue:
<h) El incumplimiento del coeficiente de inversión mínima de los artículos 10 y
18, o el que se establezca al amparo de lo dispuesto en el artículo 33, cuando
la falta de inversión tenga carácter transitorio y no supere el 20 por 100 del
mismo.>
5. Se da nueva redacción al apartado e) del artículo 32.4 de la Ley 46/1984,
que quedará como sigue:
<e) El incumplimiento del coeficiente de inversión mínima de los artículos 10 y
18, o el que se establezca reglamentariamente al amparo de lo dispuesto en el
artículo 33, cuando no deba calificarse como infracción grave.>
6. Se da nueva redacción al apartado l) del actual artículo 32.4 de la Ley
46/1984, que queda redactado como sigue:
<l) El incumplimiento de los plazos de permanencia de las inversiones fijados
en los artículos 34 bis 4 y 35 bis 4 de la presente Ley.>
7. Se introduce un nuevo apartado ll) en el artículo 32.4 de la Ley 46/1984,
con la siguiente redacción:
<ll) El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras que actúen en el
marco de la presente Ley de las obligaciones en materia de valoración de
inmuebles que se establezcan en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 33
de la presente Ley.>
8. El actual apartado l) del artículo 32.4 de la Ley 46/1984 pasa a ser
apartado m) del mismo artículo con idéntica redacción.
Artículo segundo.
1. Se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, que quedará redactado
como sigue:
<Artículo 33. Régimen jurídico.
1. Las Instituciones de Inversión Colectiva no financieras que se creen al
amparo de la presente Ley se ajustarán en su constitución y modificación a lo
dispuesto en el artículo 8.
2. A las presentes Instituciones les será de aplicación el régimen general
previsto en el Título anterior, y en particular lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 32 bis.
3. El principio de diversificación de riesgos contenido en el artículo 2.2 de
la presente Ley, desarrollado por el artículo 4, se adaptará reglamentariamente
a la naturaleza y tipo de inversiones de estas Instituciones.
4. Asimismo, en la determinación de su régimen jurídico se podrán establecer
reglamentariamente, entre otras, especialidades en materia de criterios de
valoración, obligaciones frente a terceros, constitución de derechos de garantía
sobre activos o bienes integrantes de su patrimonio y suscripción y reembolso de
participaciones.
5. Las denominaciones que reglamentariamente se fijen para las Instituciones de
Inversión Colectiva de carácter no financiero serán privativas de las inscritas
en los registros correspondientes.
6. En los supuestos de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria, ni los
socios o partícipes de las citadas Instituciones ni las personas vinculadas con
ellos podrán ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integren el activo o
el patrimonio de las mismas, ni ser titulares de otros derechos sobre los mismos
distintos de los derivados de su condición de socios o partícipes.
7.
Tratándose de Fondos de Inversión Inmobiliaria, los bienes y derechos de su
titularidad podrán ser inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad.>
2. El apartado 3 del artículo 34 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, quedará redactado en los
siguientes términos:
<3. Las operaciones de constitución, aumento de capital y la fusión de
Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo cuyo capital esté
representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, quedarán
exentas en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.>
Artículo tercero.
Se añaden dos nuevos artículos, 34 bis y 35 bis, a la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, con la
redacción que sigue:
<Artículo 34 bis. Régimen fiscal de las Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
1. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de
Instituciones de Inversión Colectiva no financieras tengan por objeto social
exclusivo la inversión en viviendas para su arrendamiento, tendrán el mismo
régimen de tributación previsto en los números 2 y 3 del artículo anterior para
las Sociedades de Inversión Mobiliaria, con independencia de que coticen o no en
Bolsa de Valores. Asimismo, la adquisición por dichas Sociedades de viviendas
destinadas a arrendamiento gozará de una bonificación del 95 por 100 del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin
perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
2. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de
Instituciones de Inversión Colectiva no financieras tengan por objeto social
exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento,
y además, las viviendas representen, al menos, el 50 por 100 del total del
activo, tendrán el mismo régimen fiscal que el previsto en el número anterior de
este artículo, salvo las siguientes especialidades:
a) El tipo de gravamen en el Impuesto de Sociedades será del 7 por 100.
b) La bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se limitará a la adquisición de
viviendas destinadas a arrendamiento.
3. La exclusividad del objeto a la que se refieren los números anteriores será
compatible con la cobertura por las Sociedades de los distintos coeficientes de
liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente se establezcan.
4. La aplicación del régimen fiscal contemplado en los números anteriores
requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las Sociedades de
Inversión Inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro
años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie
autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. Las Sociedades de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de
Instituciones de Inversión Colectiva no financieras tengan un objeto social
distinto al previsto en los números anteriores tributarán conforme al régimen
general previsto en la legislación fiscal vigente.
6. Si las disposiciones reglamentarias que desarrollen el régimen jurídico
aplicables a las Sociedades de Inversión Inmobiliaria consintieran
excepcionalmente la aportación a estas de inmuebles u otros derechos, para la
determinación del incremento o disminución de patrimonio que se produzca
respecto del socio aportante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tomará como valor de la
transmisión el que resulte de la comprobación administrativa del valor de los
bienes o derechos aportados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.>
<Artículo 35 bis. Régimen fiscal de los Fondos de Inversión Inmobiliaria.
1. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de Instituciones
de Inversión Colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión
en viviendas para su arrendamiento tendrán el mismo régimen de tributación
previsto en el artículo anterior para los Fondos de Inversión. Asimismo, la
adquisición de viviendas destinadas a su arrendamiento por los Fondos, en virtud
de cualquier título, gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio
de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
2. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de Instituciones
de Inversión Colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión
en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además, las viviendas
representen, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo
régimen fiscal que el previsto en el número anterior de este artículo, salvo las
siguientes especialidades:
a) El tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades será del 7 por 100.
b) La bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se limitará a la adquisición de
viviendas destinadas a arrendamientos.
3. La exclusividad del objeto a la que se refieren los números anteriores será
compatible con la cobertura por los Fondos de los distintos coeficientes de
liquidez o de inversión en valores que reglamentariamente se establezcan.
4. La aplicación del régimen fiscal contemplado en los números anteriores
requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de los Fondos de
Inversión Inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido cuatro
años desde su adquisición, salvo que medie, con carácter excepcional,
autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. Los Fondos de Inversión Inmobiliaria que, con el carácter de Instituciones
de Inversión Colectiva no financieras, tengan un objeto distinto al previsto en
los números anteriores, tributarán conforme al régimen general previsto en la
legislación vigente fiscal.
6. Si las disposiciones reglamentarias que desarrollen el régimen jurídico
aplicable a los Fondos de Inversión Inmobiliaria consintieran, excepcionalmente,
la aportación a éstos de inmuebles u otros derechos, para la determinación del
incremento o disminución de patrimonio que se produzca respecto del partícipe
aportante, a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, se tomará como valor de la transmisión el que resulte
de la comprobación administrativa del valor de los bienes o derechos aportados,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
7. La gestión de Fondos de Inversión Inmobiliaria estará exenta del Impuesto
sobre el Valor Añadido.>
Artículo cuarto. Participaciones hipotecarias.
1. Se añade el siguiente párrafo final al artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25
de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario:
<En caso de quiebra de la entidad emisora de la participación, el negocio de
emisión de la participación sólo será impugnable en los términos del artículo 10
y, en consecuencia, el titular de aquella participación gozará de derecho
absoluto de separación en los términos previstos en los artículos 908 y 909 del
Código de Comercio.
Igual derecho de separación le asistirá en caso de suspensión de pagos o
situaciones asimiladas de la entidad emisora de la participación.>
2. Se añade una nueva letra h) al artículo 8.1 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal, de determinados activos financieros, con el siguiente tenor:
<h) Los rendimientos de participaciones hipotecarias que constituyan ingreso de
Fondos de Titulización Hipotecaria.>
Artículo quinto.
Fondos de Titulización Hipotecaria.
1. Para la emisión de los valores a que se refiere este artículo deberán
constituirse agrupaciones de participaciones hipotecarias denominadas <Fondos de
Titulización Hipotecaria>.
Los Fondos constituirán patrimonios separados y cerrados, carentes de
personalidad jurídica, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 7,
estarán integrados, en cuanto a su activo, por las participaciones hipotecarias
que agrupen y, en cuanto a su pasivo, por valores emitidos en cuantía y
condiciones financieras tales que el valor patrimonial neto del Fondo sea nulo.
2. La administración y representación legal de los Fondos corresponderá a las
Sociedades gestoras que los hubieran creado. La constitución de cada Fondo se
formalizará en escritura pública. En esta escritura:
1. Se identificarán las participaciones hipotecarias agrupadas en el Fondo y,
en su caso, las reglas de sustitución en caso de amortización anticipada de
aquéllas.
2. Se definirá con precisión el contenido de los valores que se vayan a emitir,
o el de cada una de las series, si fueran varias.
3. Se establecerán las demás reglas a las que haya de ajustarse el Fondo,
determinándose, en particular, las operaciones que, conforme a lo establecido en
el número 7, vayan a concertarse por su cuenta.
3. Otorgada la escritura de constitución del Fondo, no podrá sufrir alteración
sino en los supuestos excepcionales y con las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
La constitución de Fondos deberá ser objeto de verificación y registro por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos previstos en la Ley
24/1988 para la emisión de valores, con las adaptaciones que reglamentariamente
puedan establecerse. Ni los Fondos ni los valores que se emitan con cargo a
ellos serán objeto de inscripción en el Registro Mercantil, ni quedarán sujetos
a lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre emisión de
obligaciones por personas jurídicas que no sean sociedades anónimas.
Los Fondos se extinguirán en todo caso al amortizarse íntegramente las
participaciones hipotecarias que agrupen. También podrá preverse expresamente en
la escritura de constitución su liquidación anticipada cuando el importe de las
participaciones hipotecarias pendiente de amortización sea inferior al 10 por
100 del inicial, debiendo en tal caso determinarse en la escritura la forma en
que se dispondrá de los activos remanentes del Fondo.
4. Las participaciones hipotecarias agrupadas en los Fondos, además de
corresponder a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la Sección
Segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario,
deberán tener un vencimiento igual al de los préstamos participados.
5.
Reglamentariamente podrá fijarse el importe mínimo que deberán tener los Fondos
en el momento de su constitución.
6. Los valores emitidos con cargo a Fondos podrán diferir en cuanto a tipo de
interés, que podrá ser fijo o variable, plazo y forma de amortización, régimen
de amortización anticipada en caso que se produzca la de las participaciones
hipotecarias, derecho de prelación en el cobro u otras ventajas especiales en
caso de impago de las participaciones hipotecarias, o cualesquiera otras
características.
Sin perjuicio de las diferencias que puedan establecerse entre sus distintas
series, los flujos de principal e intereses correspondientes al conjunto de
valores emitidos con cargo al Fondo deberán coincidir con los del conjunto de
las participaciones hipotecarias agrupadas en él, sin más diferencias o desfases
temporales que los derivados de las comisiones y gastos de administración y
gestión, primas de aseguramiento u otros conceptos aplicables.
Reglamentariamente podrán limitarse tales conceptos y desfases temporales.
7. Con sujeción a lo dispuesto en el número precedente y a lo previsto en la
escritura de constitución del Fondo podrán las sociedades gestoras, con la
finalidad de aumentar la seguridad o regularidad en el pago de los valores
emitidos, neutralizar las diferencias de tipos de interés entre las
participaciones hipotecarias agrupadas en el Fondo y los valores emitidos con
cargo a él o, en general, transformar las características financieras de todos o
algunos de dichos valores, contratar por cuenta del Fondo permutas financieras,
contratos de seguro, contratos de reinversión a tipo de interés garantizado u
otras operaciones financieras cuya finalidad sea la señalada. También podrán,
con la finalidad de cubrir los desfases temporales entre el calendario de los
flujos de principal e intereses de las participaciones hipotecarias y el de los
valores emitidos, adquirir transitoriamente activos financieros de calidad igual
o superior a los valores de mejor calificación crediticia emitidos con cargo al
propio Fondo.
8. El riesgo financiero de los valores emitidos con cargo a cada Fondo deberá
ser objeto de evaluación por una entidad calificadora reconocida al efecto por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La calificación otorgada a los
valores deberá figurar en su folleto de emisión.
Los titulares de los valores emitidos con cargo al Fondo correrán con el riesgo
de impago de las participaciones hipotecarias agrupadas en el Fondo, con
sujeción, en su caso, al régimen de prelación y de ventajas especiales
establecido para las distintas series de valores en la escritura de constitución
del Fondo. Los titulares de los valores no tendrán acción contra la sociedad
gestora del Fondo, sino por incumplimiento de sus funciones o inobservancia de
lo dispuesto en la escritura de constitución.
9. Los valores emitidos con cargo a los Fondos se representarán exclusivamente
mediante anotaciones en cuenta, surtiendo la escritura pública señalada en el
número 2 precedente los efectos de la prevista en el artículo 6 de la Ley
24/1988, del Mercado de Valores.
Las sociedades gestoras de los Fondos deberán obligatoriamente solicitar la
admisión a negociación de los valores emitidos en un mercado oficial u
organizado establecido en España, con las excepciones que reglamentariamente
puedan establecerse.
10. Los Fondos de Titulización Hipotecaria estarán sujetos al Impuesto sobre
Sociedades al tipo general. Su constitución estará exenta del concepto <
operaciones societarias> del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Las contraprestaciones satisfechas a los titulares de los valores que se emitan
con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria tendrán, en todo caso, la
consideración de rendimientos del capital mobiliario, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1. de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal
de Determinados Activos Financieros.
La administración de los Fondos por las sociedades gestoras quedará exenta del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
11. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones especiales a la
adquisición por Instituciones de Inversión Colectiva de valores emitidos con
cargo a Fondos de Titulización Hipotecaria administrados por Sociedades
pertenecientes al mismo grupo que las sociedades gestoras de dichas
Instituciones.
Artículo sexto. Sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria.
1. La constitución de Fondos de Titulización Hipotecaria se llevará a cabo por
sociedades gestoras especializadas, denominadas precisamente <Sociedades
Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria>, que tendrán en ésta su objeto
exclusivo.
Las Sociedades Gestoras podrán tener a su cargo la administración y
representación legal de uno o más Fondos. Les corresponderá, en calidad de
gestoras de negocios ajenos, la representación y defensa de los intereses de los
titulares de los valores emitidos con cargo a los Fondos que administren.
2. La creación de Sociedades Gestoras requerirá autorización del Ministro de
Economía y Hacienda, que se otorgará previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Una vez autorizadas deberán inscribirse en el Registro
especial abierto al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Reglamentariamente podrá limitarse la participación máxima de una misma persona, entidad o grupo de entidades en el capital o en los derechos de voto de una
Sociedad Gestora, o la utilización de cualquier otro medio de ejercer el control
efectivo sobre ella.
3. Las Sociedades Gestoras y los Fondos de Titulización Hipotecaria que
administren quedarán sujetos al régimen de supervisión, inspección y, en su caso, sanción por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Será aplicable a ambos, en lo que proceda, lo dispuesto en el Capítulo V del
Título I de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones
de Inversión Colectiva. Además de lo allí dispuesto tendrán la consideración de
infracciones muy graves las siguientes:
a) La inversión de los recursos del Fondo en activos, o la contratación de
operaciones, que no estén autorizadas en la escritura de constitución del Fondo
o resulten contrarios a lo dispuesto en este artículo y el precedente o en sus
normas de desarrollo.
b) La negativa o resistencia a la actividad inspectora.
c) La falta de comunicación de las informaciones que les sean requeridas por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando dicha falta no tenga la
consideración de infracción grave o leve.
Disposición adicional.
Se autoriza al Gobierno a desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en la
presente Ley.
En particular, podrá el Gobierno establecer un nombre específico para los
valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización Hipotecaria, y reservarlo en
exclusiva para tales valores.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Juan Carlos Rey de Espa&#241;a
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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