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Ley General de Sanidad

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Título: LEY 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Nº de Disposición: 14/1986
Fecha Disposición: 25/4/1986
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE:  102/1986
Fecha Publicación: 29/4/1986 


Juan Carlos I Rey de España a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
De todos los empeños que se han esforzado en cumplir los poderes públicos desde
la emergencia misma de la administración contemporánea, tal vez no haya ninguno
tan reiteradamente ensayado ni con tanta contumacia frustrado como la reforma de
la sanidad.
Es, en efecto, un dato histórico fácilmente verificable que las respuestas
públicas al reto que en cada momento ha supuesto la atención a los problemas de
salud de la colectividad han ido siempre a la zaga de la evolución de las
necesidades sin conseguir nunca alcanzarlas, de manera que se ha convertido en
una constante entre nosotros la inadaptación de las estructuras sanitarias a las
necesidades de cada época.
Es conocido que el primer ensayo de poner al día las técnicas de intervención
pública en los problemas de salud de la colectividad lo constituyo el proyecto
de código sanitario de 1822, cuya aprobación frustraron en su momento las
disputas acerca de la exactitud científica de los medios técnicos de actuación
en que pretendía apoyarse. Con este fracaso, la consolidación de un órgano
ejecutivo bien dotado y flexible, acomodado en cuanto a su organización a las
nuevas técnicas de administración que tratan de abrirse camino en España en los
primeros años de la pasada centuria, tiene que esperar hasta la aprobación de la
ley de 28 de noviembre de 1855, que consagra la Dirección General de Sanidad,
creada muy pocos años antes. Esta ley extenderá su vigencia durante una
larguísima época, aunque no en razón a sus excelencias, sino a la imposibilidad
de llegar a un acuerdo sobre un nuevo texto de ley sanitaria, cuya formulación
se ensaya con reiteración durante los últimos años del siglo pasado y primeros
del presente, sin conseguir definitiva aprobación. Ante la imposibilidad de
sacar adelante una ley nueva, la reforma siguiente se establece por real decreto, en concreto por el de 12 de enero de 1904, que aprueba la instrucción general de sanidad, norma que, a pesar de haberse mantenido vigente en parte hasta fechas muy próximas, apenas si altero el dispositivo de la organización pública al servicio de la sanidad. Es, pues, el esquema organizativo de 1855 (cambiando por épocas el nombre de la Dirección General de Sanidad por el de Inspección General de Sanidad) el que trasciende al siglo que lo vio nacer y se asienta en nuestro sistema con una firmeza sorprendente.
La ley de 1944, aunque innovadora en algunos extremos, asumió la planta
estructural recibida, que no altera, sino que perpetuara. El esquema
organizativo es, en efecto, el mismo de 1855, basado en una dirección general de
sanidad, recrecida, como órgano supremo. La idea de contenido de las
responsabilidades públicas en este sector es también decimonónico: a la
administración pública le cumple atender aquellos problemas sanitarios que
pueden afectar a la colectividad considerada como conjunto, le compete
desarrollar una acción de prevención, en suma. La función asistencial, el
problema de la atención a los problemas de la salud individual, quedan al margen.
El estancamiento de la especifica organización pública al servicio de la
sanidad no significara, sin embargo, una desatención de todos los problemas
nuevos, sino la ruptura del carácter unitario de esa organización, que se
fragmenta en diversos subsistemas que se ordenan separadamente, respondiendo a
principios y finalidades propias, al margen de una dirección unitaria. En efecto, a las funciones preventivas tradicionales se sumaran otras nuevas, relativas al medio ambiente, la alimentación, el saneamiento, los riesgos laborales, etc., que harán nacer estructuras públicas nuevas a su servicio.
Las funciones asistenciales crecen y se dispersan igualmente. Las tradicionales
solo se referían a la prevención o asistencia de algunas enfermedades de
particular trascendencia social (la tuberculosis, enfermedades mentales, etc.).
estas atenciones asistenciales tradicionales se asumen con responsabilidad
propia por diferentes administraciones públicas (Estado, diputaciones) que
funcionan sin ningún nexo de unión en la formulación de las respectivas
políticas sanitarias. Ninguna de ellas se dirige, sin embargo, a la atención del
individuo concreto, si la enfermedad que padece no es alguna de las
singularizadas por su trascendencia. El dogma que perdura es el decimonónico de
la autosuficiencia del individuo para atender sus problemas de salud. Cuando ese
dogma se quiebra a ojos vista en virtud del crecimiento de un sistema de
previsión dirigido a los trabajadores, también ese sistema crea sus propias
estructuras sanitarias que se establecen al margen de la organización general, y
funcionan conforme a políticas e impulsos elaborados con separación, aunque
explicados por las nuevas necesidades y avances tanto en el campo de la salud y
enfermedad como en los nuevos criterios que se van imponiendo de cobertura
social y asistencia sanitaria.
Puede decirse sin hipérbole que la necesidad de proceder a una reforma del
sistema que supere el Estado de cosas descrito se ha visto clara por todos
cuantos han tenido responsabilidades en el ramo de la sanidad, desde el día
siguiente a la aprobación de la ley de bases de 1944. Probaría este aserto una
indagación sumaria de los archivos de la administración, donde pueden
encontrarse sucesivos intentos de reforma que, sin embargo, no han visto otra
luz que la de los despachos de los ministerios.
Ante la imposibilidad o la falta de convicción en la necesidad de organizar un
sistema sanitario que integrase tantas estructuras dispersas, se ha asentado la
idea de que, manteniendo separadas las diversas estructuras sanitarias públicas,
la coordinación podría ser la respuesta a las necesidades de nacionalización del
sistema. El ensayo es ya viejo. Se intenta implantar primero en el ámbito de las
administraciones locales con la ley de coordinación sanitaria de 11 de junio de
1934. Luego, con carácter mas general y también en el ámbito de los servicios
centrales, con la ley de hospitales de 21 de julio de 1962, y mediante la
creación de un extensísimo número de comisiones interministeriales, que fluyen
como un verdadero aluvión, planteando al final el problema de coordinar a los
órganos coordinadores.
Paralelamente, en el año 1942, mediante ley de 14 de diciembre, se constituye
el seguro obligatorio de enfermedad, bajo el instituto nacional de previsión.
este sistema de cobertura de los riesgos sanitarios, alcanzado a través de una
cuota vinculada al trabajo, se ha desarrollado enormemente como consecuencia del
proceso paulatino de expansión económica que ha surgido en nuestro país desde
1950, pero especialmente en los sesenta y principios de los setenta. El seguro
obligatorio de enfermedad, desde su creación y su posterior reestructuración
mediante el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo por el que se aprueba el texto
refundido de la ley general de la seguridad social, en el que se cristaliza el
actual sistema de seguridad social hasta hoy, ha ido asumiendo mayor número de
patologías dentro de su cuadro de prestaciones y, al mismo tiempo, ha sido un
sistema que ha ido progresivamente incluyendo mayor número de personas y
colectivos dentro de su esquema de seguro sanitario. En la actualidad, este
sistema sanitario de seguridad social esta muy evolucionado, siendo gestor
autónomo de una estructura sanitaria extendida por todo el territorio nacional,
constituyendo la red sanitaria mas importante de nuestro país.
Aunque con la creación, ya en tiempos muy recientes, de un ministerio de
sanidad, se han podido mejorar algunos de los problemas recibidos, no es menos
cierto que se ha mantenido una pluralidad de sistemas sanitarios funcionando en
paralelo, derrochándose las energías y las economías públicas y sin acertar a
establecer estructuras adecuadas a las necesidades de nuestro tiempo. No
obstante, ha sido posible mantener un nivel razonablemente eficiente de nuestra
sanidad que, sin duda, podrá mejorarse y hacer mas rentable y eficaz si se
impulsa con firmeza el establecimiento de un nuevo sistema unitario adaptado a
las nuevas necesidades.
A las necesidades de reforma a las que se acaba de aludir, nunca cumplimentadas
en profundidad, han venido a sumarse, para apoyar definitivamente la formulación
de la presente ley general de sanidad, dos razones de máximo peso, por provenir
de nuestra constitución, que hacen que la reforma del sistema no pueda ya
demorarse. La primera es el reconocimiento en el Artículo 43 y en el Artículo 49
de nuestro texto normativo fundamental del derecho de todos los ciudadanos a la
protección de la salud, derecho que, para ser efectivo, requiere de los poderes
públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo. La segunda, con
mayor incidencia aun en el plano de lo organizativo, es la institucionalización,
a partir de las previsiones del TÍTULO viii de nuestra constitución, de
comunidades autónomas en todo el territorio del Estado, a las cuales han
reconocido sus estatutos amplias competencias en materia de sanidad.
La ley da respuesta al primer requerimiento constitucional aludido,
reconociendo el derecho a obtener las prestaciones del sistema sanitario a todos
los ciudadanos y a los extranjeros residentes en España, si bien, por razones de
crisis económica que no es preciso subrayar, no generaliza el derecho a obtener
gratuitamente dichas prestaciones sino que programa su libación paulatina, de
manera que sea posible observar prudentemente el proceso evolutivo de los costes, cuyo incremento no va necesariamente ligado a las medidas de reforma de las que, en una primera fase, por la mayor nacionalización que introduce en la
administración, puede esperarse lo contrario.
La incidencia de la instauración de las comunidades autónomas en nuestra
organización sanitaria tiene una trascendencia de primer orden. Si no se acierta
a poner a disposición de las mismas, a través de los procesos de transferencias
de servicios, un dispositivo sanitario suficiente como para atender las
necesidades sanitarias de la población residente en sus respectivas
jurisdicciones, las dificultades organizativas tradicionales pueden
incrementarse, en lugar de resolverse. En efecto, si las comunidades autónomas
solo recibieran algunos servicios sanitarios concretos, y no bloques orgánicos
completos, las transferencias de servicios pararían en la incorporación de una
nueva administración pública al ya complejo entramado de entes públicos con
responsabilidades sobre el sector.
Este efecto es, sin embargo, además de un estimulo para anticipar la reforma,
perfectamente evitable. El Estado, en virtud de lo establecido en el Artículo
149.1.16 de la Constitución, en el que la presente ley se apoya, ha de
establecer los principios y criterios substantivos que permitan conferir al
nuevo sistema sanitario unas características generales y comunes, que sean
fundamento de los servicios sanitarios en todo el territorio del Estado.
La directriz sobre la que descansa toda la reforma que el presente proyecto de
ley propone es la creación de un sistema nacional de salud. Al establecerlo se
han tenido bien presentes todas las experiencias organizativas comparadas que
han adoptado el mismo modelo, separándose en ellas para establecer las
necesarias consecuencias derivadas de las peculiaridades de nuestra tradición
administrativa y de nuestra organización política.
El eje del modelo que la ley adopta son las comunidades autónomas,
administraciones suficientemente dotadas y con la perspectiva territorial
necesaria, para que los beneficios de la autonomía no queden empeñados por las
necesidades de eficiencia en la gestión. El sistema nacional de salud se concibe
así como el conjunto de los servicios de salud de las comunidades autónomas
convenientemente coordinados. El principio de integración para los servicios
sanitarios en cada Comunidad Autónoma inspira el Artículo 50 de la ley: <en cada
Comunidad Autónoma se constituirá un servicio de salud integrado por todos los
centros, servicios y establecimientos de la propia comunidad, diputaciones,
ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales
intracomunitarias, que estará gestionado como se establece en los Artículos
siguientes bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma>. Es
básica la generalización de este modelo organizativo y el Estado para
implantarlo, de las facultades que le concede el Artículo 149.1.16 de la
Constitución. La integración efectiva de los servicios sanitarios es básica, no
solo porque sea un principio de reforma en cuya aplicación esta en juego la
efectividad del derecho a la salud que la constitución reconoce a los ciudadanos, sino también porque es deseable asegurar una igualación de las condiciones de vida, imponer la coordinación de las actuaciones públicas, mantener el funcionamiento de los servicios públicos sobre mínimos uniformes y, en fin, lograr una efectiva planificación sanitaria que mejore tanto los servicios como sus prestaciones.
Los servicios sanitarios se concentran, pues, bajo, la responsabilidad de las
comunidades autónomas y bajo los poderes de dirección, en lo básico, y la
coordinación del Estado. La creación de los respectivos servicios de salud de
las comunidades autónomas es, sin embargo, paulatina. Se evitan en la ley saltos
en el vacío, se procura la adopción progresiva de las estructuras y se acomoda,
en fin, el ritmo de aplicación de sus previsiones a la marcha de los procesos de
transferencias de servicios a las comunidades autónomas.
La concentración de servicios y su integración en el nivel político y
administrativo de las comunidades autónomas, que sustituyen a las corporaciones
locales en algunas de sus responsabilidades tradicionales, precisamente en
aquellas que la experiencia ha probado que el nivel municipal, en general, no es
el mas adecuado para su gestión, esto no significa, sin embargo, la correlativa
aceptación de una fuerte centralización de servicios en ese nivel. Para evitarlo
se articulan dos tipos de previsiones: la primera se refiere a la estructura de
los servicios sanitarios; la segunda, a los organismos encargados de su gestión.
En cuanto a lo primero, la ley establece que serán las áreas de salud las
piezas básicas de los servicios de salud de las comunidades autónomas; áreas
organizadas conforme a la indicada concepción integral de la sanidad, de manera
que sea posible ofrecer desde ellas todas las prestaciones propias del sistema
sanitario. Las áreas se distribuyen, de forma desconcentrada, en demarcaciones
territoriales delimitadas, teniendo en cuenta factores de diversa índole, pero
sobre todo, respondiendo a la idea de proximidad de los servicios a los usuarios
y de gestión descentralizada y participativa.
En segundo lugar, sin perjuicio de que el proyecto disponga la organización de
los servicios de salud bajo la exclusiva responsabilidad de las comunidades
autónomas, ordenando incluso la integración en aquellos centros y
establecimientos que antes venían siendo gestionados separadamente por las
corporaciones locales, el leve efecto centralizador que pudiera resultar de esta
medida, se compensa otorgando a las corporaciones locales un efectivo derecho a
participar en el control y en la gestión de las áreas de salud, que se concreta
en la incorporación de representantes de las mismas en los principales órganos
colegiados del área.
Debe añadirse, en fin, que la integración de servicios que la ley postula, al
consumarse precisamente y de modo principal en el nivel constituido por las
comunidades autónomas, puede producirse sin ninguna estridencia y superando
dificultades que, sin duda, se opondrían al mismo esfuerzo si el efecto
integrador se intentara cumplir en el seno de la administración estatal. En
efecto, muchos servicios con responsabilidades sanitarias que operan de forma no
integrada en la actualidad en el seno de la administración estatal han sido ya
transferidos, o habrán de serlo en el futuro, a las comunidades autónomas. Se
produce así una ocasión histórica inmejorable para superar las anteriores
deficiencias organizativas, integrando todos los servicios en una organización
única. La ley toma buena nota de esa oportunidad e impone los criterios
organizativos básicos de que se ha hecho mención, evitando que las comunidades
autónomas reproduzcan un modelo que ya se ha probado inconveniente, o que aun
introduzca una mayor complejidad, por la vía de la especialidad, en el sistema
recibido.
La aplicación de la reforma que la ley establece tiene, por fuerza, que ser
paulatina, armonizarse con la sucesiva asunción de responsabilidades por las
comunidades autónomas, y adecuarse a las disponibilidades presupuestarias en lo
que concierne al otorgamiento de las prestaciones del sistema a todos los
ciudadanos. Ello explica la extensión y el pormenor con que se han concebido las
disposiciones transitorias.
Esa extensión no es menor en el caso de las disposiciones finales, aunque por
una razón diferente. En efecto, en esas disposiciones se contienen diversos
mandatos al Gobierno para que desarrolle las previsiones de la ley general de
sanidad y autorizaciones al mismo para que refunda buena parte de la muy
dispersa y abundante legislación sanitaria vigente. De esta manera, el nuevo
sistema sanitario comenzara su andadura con una legislación renovada y puesta al
día, donde deberán aparecer debidamente especificados los contenidos mas
relevantes de la regulación del sector salud.

TÍTULO PRELIMINAR
DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD

Capítulo único
Artículo uno 1. La presente ley tiene por objeto la regulación general de todas
las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud
reconocido en el Artículo 43 y concordantes de la constitución. 2. Son titulares
del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los
españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en
el territorio nacional.
3. Los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del
territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y
convenios internacionales establezcan.
4. Para el ejercicio de los derechos que esta ley establece están legitimados,
tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, las personas a que se
refiere el apartado 2 de este Artículo.
Artículo dos 1. Esta ley tendrá la condición de norma básica en el sentido
previsto en el Artículo 149.1.16 de la constitución y será de aplicación a todo
el territorio del Estado, excepto los Artículos 31, apartado 1, letras b) y c),
y 57 a 69, que constituirán derecho supletorio en aquellas comunidades autónomas
que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptos se
regula.
2. Las comunidades autónomas podrán dictar normas de desarrollo y
complementarias de la presente ley en el ejercicio de las competencias que les
atribuyen los correspondientes estatutos de autonomía.

TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE SALUD CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo tres
1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario
estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención
de las enfermedades.
2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española.
el acceso y las prestaciones sanitarias se realizaran en condiciones de igualdad
efectiva.
3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios
territoriales y sociales.
Artículo cuatro
1. Tanto el Estado como las comunidades autónomas y las demás
administraciones públicas competentes, organizaran y desarrollaran todas las
acciones sanitarias a que se refiere este título dentro de una concepción
integral del sistema sanitario.
2. Las comunidades autónomas crearan sus servicios de salud dentro del marco de
esta ley y de sus respectivos estatutos de autonomía.
Artículo cinco
1. Los servicios públicos de salud se organizaran de manera que
sea posible articular la participación comunitaria a través de las corporaciones
territoriales correspondientes en la formulación de la política sanitaria y en
el control de su ejecución.
2. A los efectos de dicha participación se entenderán comprendidas las
organizaciones empresariales y sindicales. La representación de cada una de
estas organizaciones se fijará atendiendo a criterios de proporcionalidad, según
lo dispuesto en el título III de la ley orgánica de libertad sindical.
Artículo seis
Las actuaciones de las administraciones públicas sanitarias
estarán orientadas:
1. A la promoción de la salud.
2. A promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante la
adecuada educación sanitaria de la población.
3. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas
a la prevención de las enfermedades y no solo a la curación de las mismas.
4. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de perdida de la
salud.
5. A promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y
reinmersión social del paciente.
Artículo siete
Los servicios sanitarios, así como los administrativos, económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento del sistema de salud, adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad.
Artículo ocho
1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario
la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con
mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la
planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema
organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.
2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda
incidir sobre el ámbito propio de la veterinaria de salud pública en relación
con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así
como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la
hesitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.
Artículo nueve
Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario publico, o vinculados a el, de sus derechos y deberes.
Artículo diez
Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas
administraciones públicas sanitarias:
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser
discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico,
ideológico, político o sindical.
2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre
los requisitos necesarios para su uso.
3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y
con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren
con el sistema publico.
4. A ser advertido de si los procedimientos de pronostico, diagnostico y
terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto
docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro
adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización, y por escrito, del paciente y la aceptación por parte del medico y de la dirección del correspondiente centro sanitario.
5. A que se le dé en términos comprensibles, a el y a sus familiares o
allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnostico, pronostico y alternativas de tratamiento.
6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable medico
de su caso, siendo preciso el previo consentimiento por escrito del usuario para
la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
b) Cuando no este capacitado para tomar decisiones; en cuyo caso, el derecho
corresponderá a sus familiares o personas a el allegadas.
c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones
irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
7. A que se le asigne un medico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su
interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro
facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.
8. A que se le extienda certificado acreditativo de su Estado de salud, cuando
su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.
Negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el apartado 6;
debiendo, para ello, solicitar el alta voluntaria, en los términos que señala el
apartado 4 del artículo siguiente.
10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las
actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta ley y en las
disposiciones que la desarrollen.
11. A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la
estancia del usuario en una institución hospitalaria, el paciente, familiar o
persona a el allegada recibirá su informe de alta.
12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los
plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los
plazos que reglamentariamente se establezcan.
13. A elegir el medico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las
condiciones contempladas en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su
desarrollo y en las que regule el trabajo sanitario en los centros de 4. A
obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios
para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que
reglamentariamente se establezcan por la administración del Estado.
15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los
derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este Artículo
serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo diez
Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y
organismos del sistema sanitario:
1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda
la población, así como las especificas determinadas por los servicios sanitarios.
2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la
habitabilidad de las instituciones sanitarias.
3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el
sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de
servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y
prestaciones terapéuticas y sociales.
4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación del
tratamiento. De negarse a ello, la dirección del correspondiente centro
sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar el alta.
Artículo doce
Los poderes públicos orientaran sus políticas de gasto sanitario
en orden a corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso
a los servicios sanitarios públicos en todo el territorio español, según lo
dispuesto en los Artículos 9.2 y 158.1 de la Constitución.
Artículo trece
El Gobierno aprobara las normas precisas para evitar el
intrusismo profesional y la mala practica.
Artículo catorce
Los poderes públicos procederán, mediante el correspondiente
desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad de elección de medico en la
atención primaria del área de salud. En los núcleos de población de mas de 250.000 habitantes se podrá elegir en el conjunto de la ciudad.
Artículo quince
1. Una vez superadas las posibilidades de diagnostico y tratamiento de la atención primaria, los usuarios del sistema nacional de salud tienen derecho, en el marco de su área de salud, a ser atendidos en los servicios especializados hospitalarios.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios de referencia, a los
que podrán acceder todos los usuarios del sistema nacional de salud una vez
superadas las posibilidades de diagnostico y tratamiento de los servicios
especializados de la Comunidad Autónoma donde residan.
Artículo dieciséis
Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, así como los previstos en el artículo 80, podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración de pacientes privados, de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Por lo que se refiere a la atención primaria,
se les aplicaran las mismas normas sobre asignación de equipos y libre elección
que al resto de los usuarios.
2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuará a través de la unidad de
admisión del hospital, por medio de una lista de espera única, por lo que no
existirá un sistema de acceso y hospitalización diferenciado según la condición
del paciente.
3. La facturación por la atención de estos pacientes será efectuada por las
respectivas administraciones de los centros, tomando base los costes efectivos.
estos ingresos tendrán la condición de propios de los servicios de salud. En
ningún caso estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos que
intervienen en la atención de estos pacientes.
Artículo diecisiete
Las administraciones públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a estos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Capítulo II
De las actuaciones sanitarias del sistema de salud
Artículo dieciocho
Las administraciones públicas, a través de sus servicios de salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollaran las siguientes actuaciones:
1. Adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento
primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria.
2. La atención primaria integral de la salud, incluyendo, además de las
acciones curativas y rehabilitadotas, las que tiendan a la promoción de la salud
y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad.
3. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación.
4. La prestación de los productos terapéuticos precisos.
5. Los programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y programas
específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los programas de
prevención de las deficiencias, tanto congénitas como adquiridas.
6. La promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de
aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos; la promoción y
mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con especial atención
a la contaminación atmosférica; la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud
del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda.
7. Los programas de orientación en el campo de la planificación familiar y la
prestación de los servicios correspondientes.
8. La promoción y mejora de la salud mental.
9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral.
10. El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados
de los productos alimentarios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas.
11. El control sanitario de los productos farmacéuticos, otros productos y
elementos de utilización terapéutica, diagnostica y auxiliar y de aquellos otros
que, afectando al organismo humano, puedan suponer un riesgo para la salud de
las personas.
12. Promoción y mejora de las actividades de veterinaria de salud pública,
sobre todo en las áreas de la higiene alimentaria, en mataderos e industrias de
su competencia, y en la harmonización funcional que exige la prevención y lucha
contra la zoonosis.
13. La difusión de la información epidemiológica general y especifica para
fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud.
14. La mejora y adecuación de las necesidades de la formación del personal al
servicio de la organización sanitaria.
15. El fomento de la investigación científica en el campo especifico de los
problemas de salud.
16. El control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus
niveles.
Artículo diecinueve
1. Los poderes públicos prestaran especial atención a la sanidad ambiental, que deberá tener la correspondiente consideración en los programas de salud.
2. Las autoridades sanitarias propondrán o participaran con otros departamentos
en la elaboración y ejecución de la legislación sobre:
a) Calidad del aire.
b) Aguas.
c) Alimentos e industrias alimentarias.
d) Residuos orgánicos sólidos y líquidos.
e) El suelo y subsuelo.
f) Las distintas formas de energía.
g) Transporte colectivo.
h) Sustancias toxicas y peligrosas.
i) La vivienda y el urbanismo.
j) El medio escolar y deportivo.
k) El medio laboral.
l) Lugares, locales e instalaciones de esparcimiento publico.
m) Cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud.

Capítulo III
De la salud mental
Artículo veinte sobre la base de la plena
integración de las actuaciones relativas a la salud mental en el sistema
sanitario general y de la total equiparación del enfermo mental a las demás
personas que requieran servicios sanitarios y sociales, las administraciones
sanitarias competentes adecuaran su actuación a los siguientes principios:
1. La atención a los problemas de salud mental de la población se realizara en
el ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel
ambulatorio y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio,
que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización.
se consideraran de modo especial aquellos problemas referentes a la psiquiatría
infantil y psicogeriatría.
2. La hospitalización de los pacientes por procesos que así lo requieran se
realizara en las unidades psiquiátricas de los hospitales generales.
3. Se desarrollaran los servicios de rehabilitación y reinmersión social
necesarios para una adecuada atención integral de los problemas del enfermo
mental, buscando la necesaria coordinación con los servicios sociales.
4. Los servicios de salud mental y de atención psiquiátrica del sistema
sanitario general cubrirán, asimismo, en coordinación con los servicios sociales, los aspectos de prevención primaria y la atención a los problemas psicosociales que acompaña la pérdida de salud en general.

Capítulo IV
De la salud laboral
Artículo veintiuno
1. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral comprenderá los siguientes aspectos:
a) Promover con carácter general la salud integral del trabajador.
b) Actuar en los aspectos sanitarios de la prevención de los riesgos
profesionales.
c) Asimismo se vigilaran las condiciones de trabajo y ambientales que puedan
resultar nocivas o insalubres durante los periodos de embarazo y lactancia de la
mujer trabajadora, acomodando su actividad laboral, si fuese necesario, a un
trabajo compatible durante los periodos referidos.
d) Determinar y prevenir los factores de microclima laboral en cuanto puedan
ser causantes de efectos nocivos para la salud de los trabajadores.
e) Vigilar la salud de los trabajadores para detectar precozmente e
individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud
de los mismos.
f) Elaborar junto con las autoridades laborales competentes un mapa de riesgos
laborales para la salud de los trabajadores. A estos efectos, las empresas
tienen obligación de comunicar a las autoridades sanitarias pertinentes las
sustancias utilizadas en el ciclo productivo. Asimismo, se establece un sistema
de información sanitaria que permita el control epidemiológico y el registro de
morbilidad y mortalidad por patología profesional.
g) Promover la información, formación y participación de los trabajadores y
empresarios en cuanto a los planes, programas y actuaciones sanitarias en el
campo de la salud laboral.
2. Las acciones enumeradas en el apartado anterior se desarrollaran desde las
áreas de salud a que alude el Capítulo III del TÍTULO III de la presente ley.
3. El ejercicio de las competencias enumeradas en este Artículo se llevara a
cabo bajo la dirección de las autoridades sanitarias, que actuaran en estrecha
coordinación con las autoridades laborales y con los órganos de participación,
inspección y control de las condiciones de trabajo y seguridad e higiene en las
empresas.
Artículo veintidós
Los empresarios y trabajadores a través de sus organizaciones representativas participaran en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la salud laboral, en los distintos niveles territoriales.

Capítulo V
De la intervención pública en relación con la salud individual y colectiva Artículo veintitrés para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente Capítulo, las administraciones sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearan los registros y elaboraran los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.
Artículo veinticuatro
Las actividades públicas y privadas que, directa o
indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán
sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter
administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
Artículo veinticinco
1. La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la
obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o
productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto
en la presente ley.
2. Deberán establecerse, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el
uso y trafico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud.
3. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusión excepcional y
negativa en la salud de los ciudadanos, las administraciones públicas, a través
de sus órganos competentes podrán decretar la intervención administrativa
pertinente, con el objeto de eliminar aquella. La intervención sanitaria no
tendrá mas objetivo que la eliminación de los riesgos para la salud colectiva y
cesara tan pronto como aquellos queden excluidos.
Artículo veintiséis 1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la
existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las
autoridades sanitarias adoptaran las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se
fijaran para cada caso, sin perjuicio de las prorrogas sucesivas acordadas por
resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo
inminente y extraordinario que las justifico.
Artículo veintisiete
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus
competencias, realizaran un control de la publicidad y propaganda comerciales
para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para
limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma.
Artículo veintiocho
Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios:
a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
b) No se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
c) Las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en
cada caso se persigan.
d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre
circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y
cualesquiera otros derechos afectados.
Artículo veintinueve
1. Los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera
que sea su nivel y categoría o titular, precisaran autorización administrativa
previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones
que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.
2. La previa autorización administrativa se referirá también a las operaciones
de calificación, acreditación y registro del establecimiento. Las bases
generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas por
real decreto.
3. Cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, las
administraciones sanitarias competentes podrán establecer regímenes temporales y
excepcionales de funcionamiento de los establecimientos sanitarios.
Artículo treinta
1. Todos los centros y establecimientos sanitarios, así como
las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y
control por las administraciones sanitarias competentes.
2. Los centros a que se refiere el Artículo 66 de la presente ley estarán,
además, sometidos a la evaluación de sus actividades y funcionamiento, sin
perjuicio de lo establecido en los Artículos 67, 88 y 89. En todo caso las
condiciones que se establezcan serán análogas a las fijadas para los centros
públicos.
Artículo treinta y uno
1. El personal al servicio de las administraciones
públicas que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerza tales
funciones y acreditando si es preciso su identidad, estará autorizado para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo
centro o establecimiento sujeto a esta ley, b) proceder a las pruebas,
investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley
y de las normas que se dicten para su desarrollo, c) tomar o sacar muestras, en
orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las
disposiciones para su desarrollo, y d) realizar cuantas actuaciones sean
precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que
desarrollen.
2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las
autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional,
prohibición de las actividades y clausura definitiva de los centros y
establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los
requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
Capítulo VI
De las infracciones y sanciones Artículo treinta y dos 1. Las infracciones en materia de sanidad serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito, la administración pasara el tanto de culpa a la jurisdicción competente
y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme.
De no haberse estimado la existencia de delito, la administración continuara el
expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan
considerado probados.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la
salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial
se pronuncie sobre las mismas.
Artículo treinta y tres
En ningún caso se impondrá una doble sanción por los
mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien
deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones concurrentes.
Artículo treinta y cuatro
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
Artículo treinta y cinco
Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes:
a) Infracciones leves.
1. Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
2. Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo
sanitarios producidos fueren de escasa entidad.
3. Las que, en razón de los criterios contemplados en este Artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como tas graves o muy graves.
b) Infracciones graves.
1. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial
aplicable en cada caso.
2. Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la
actividad, servicio o instalación de que se trate.
3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan
servido para facilitarlas o encubrirlas.
4. El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las
autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez.
5. La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar
colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes.
6. Las que, en razón de los elementos contemplados en este Artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy
graves.
7. La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses.
c) Infracciones muy graves.
1. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial
aplicable en cada caso.
2. Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.
3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan
servido para facilitar o encubrir su comisión.
4. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
5. La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los
servicios de control e inspección.
6. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
7. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su
calificación como faltas leves o graves.
8. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
Artículo treinta y seis 1. Las infracciones en materia sanidad serán
sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar
dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o
servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo
rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o
servicios objeto de la infracción.
2. Además, en los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse, por el
Consejo de Ministros o por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
que tuvieren competencia para ello, el cierre temporal del establecimiento,
instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de
aplicación lo previsto en el artículo 57.4 de la ley 8/1980, de 10 de marzo, por
la que se aprueba el estatuto de los trabajadores.
3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas
periódicamente por el Gobierno, por real decreto, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios para el consumo.
Artículo treinta y siete
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIÓNES PÚBLICAS

Capítulo Primero
De las competencias del Estado
Artículo treinta y ocho
1. Son competencia exclusiva del Estado la sanidad exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales.
2. Son actividades de sanidad exterior todas aquellas que se realicen en
materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados
de la importación, exportación o transito de mercancías y del trafico
internacional de viajeros.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo colaborará con otros departamentos para
facilitar el que las actividades de inspección o control de sanidad exterior
sean coordinadas con aquellas otras que pudieran estar relacionadas, al objeto
de simplificar y agilizar el trafico, y siempre de acuerdo con los convenios
internacionales.
4. Las actividades y funciones de sanidad exterior se regularan por real
decreto, a propuesta de los departamentos competentes.
Artículo treinta y nueve
Mediante las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales, España colaborara con otros países y organismos internacionales: en el control epidemiológico, en la lucha contra las enfermedades transmisibles, en la conservación de un medio ambiente saludable, en la elaboración, perfeccionamiento y puesta en practica de normativas internacionales; en la investigación biomédica y en todas aquellas acciones que se acuerden por estimarse beneficiosas para las partes en el campo de la salud. Prestara al atención a la cooperación con las naciones con las que tiene mayores lazos por razones históricas, culturales, geográficas y de relaciones en otras áreas, así como a las acciones de cooperación sanitaria que tengan como finalidad el desarrollo de los pueblos. En el ejercicio de estas funciones, las autoridades sanitarias actuaran en colaboración con el ministerio de asuntos exteriores.
Artículo cuarenta
La administración del Estado, sin menoscabo de las
competencias de las comunidades autónomas, desarrollara las siguientes
actuaciones:
1. La determinación, con carácter general, de los métodos de análisis y
medición y de los requisitos técnicos y condiciones mínimas en materia de
control sanitario del medio ambiente.
2. La determinación de los requisitos sanitarios de las reglamentaciones
técnico-sanitarias de los alimentos, servicios o productos directa o
indirectamente relacionados con el uso y consumo humanos.
3. El Registro General Sanitario de alimentos y de las industrias, establecimientos o instalaciones que los producen, elaboran o importan, que recogerá las autorizaciones y comunicaciones de las comunidades autónomas de acuerdo con sus competencias.
4. La autorización mediante reglamentaciones y listas positivas de aditivos,
desnaturalizadotes, material macromolecular para la fabricación de envases y
embalajes, componentes alimentarios para regímenes especiales, detergentes y
desinfectantes empleados en la industria alimentaria.
5. La reglamentación, autorización y registro u homologación, según proceda, de
los medicamentos de uso humano y veterinario y de los demás productos y
artículos sanitarios y de aquellos que, al afectar al ser humano, pueden suponer
un riesgo para la salud de las personas. Cuando se trate de medicamentos,
productos o artículos destinados al comercio exterior o cuya utilización o
consumo pudiera afectar a la seguridad pública, la administración del Estado
ejercerá las competencias de inspección y control de calidad
6. La reglamentación y autorización de las actividades de las personas físicas o
jurídicas dedicadas a la preparación, elaboración y fabricación de los productos
mencionados en el número anterior, así como la determinación de los requisitos
mínimos a observar por las personas y los almacenes dedicados a su distribución
mayorista y la autorización de los que ejerzan sus actividades en mas de una
Comunidad Autónoma. Cuando las actividades enunciadas en este apartado hagan
referencia a los medicamentos, productos o Artículos mencionados en el último
párrafo del apartado anterior, la administración del Estado ejercerá las
competencias de inspección y control de calidad.
7. La determinación con carácter general de las condiciones y requisitos
técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y
equipos de los centros y servicios.
8. La reglamentación sobre acreditación, homologación, autorización y registro
de centros o servicios, de acuerdo con lo establecido en la acción sobre
extracción y trasplante de órganos.
9. El catalogo y registro general de centros, servicios y establecimientos
sanitarios que recogerán las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las
comunidades autónomas, de acuerdo con sus competencias.
10. La homologación de programas de formación postgraduada, perfeccionamiento y
especialización del personal sanitario, a efectos de regulación de las
condiciones de obtención de títulos académicos.
11. La homologación general de los puestos de trabajo de los servicios
sanitarios, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la libre
circulación de los profesionales y trabajadores sanitarios.
12. Los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos y de las zoonosis,
así como la coordinación de los servicios competentes de las distintas
administraciones públicas sanitarias, en los procesos o situaciones que supongan
un riesgo para la salud de incidencia e interés nacional o internacional.
13. El establecimiento de sistemas de información sanitaria y la realización de
estadísticas, de interés general supracomunitario.
14. La coordinación de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas
las formas de fraude, abuso, corrupción o desviación de las prestaciones o
servicios sanitarios con cargo al sector publico cuando razones de interés
general así lo aconsejen.
15. La elaboración de informes generales sobre la salud pública y la asistencia
sanitaria.
16. El establecimiento de medios y de sistemas de relación que garanticen la
información y comunicación reciprocas entre la administración sanitaria del
Estado y la de las comunidades autónomas en las materias objeto de la presente
ley.
Capítulo II
De las competencias de las comunidades autónomas
Artículo cuarenta y uno
1. Las comunidades autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus
estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue.
2. Las decisiones y actuaciones públicas previstas en esta ley que no se hayan
reservado expresamente al Estado se entenderán atribuidas a las comunidades
autónomas.

Capítulo III
De las competencias de las corporaciones locales
Artículo cuarenta y dos
1. Las normas de las comunidades autónomas, al disponer sobre la
organización de sus respectivos servicios de salud, deberán tener en cuenta las
responsabilidades y competencias de las provincias, municipios y demás
administraciones territoriales intracomunitarias, de acuerdo con lo establecido
en los estatutos de autonomía, la ley de régimen local y la presente ley.
2. Las corporaciones locales participaran en los órganos de dirección de la
áreas de salud.
3. No obstante, los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las
demás administraciones públicas, tendrán las siguientes responsabilidades
mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:
a) Control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica,
abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e
industriales.
Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y
vibraciones.
c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana,
especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de
higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos
turísticos y áreas de actividad físico deportivas y de recreo.
d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y
demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo
humanos, así como los medios de su transporte.
e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
4. Para el desarrollo de las funciones relacionadas en el apartado anterior,
los ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las
áreas de salud en cuya demarcación estén comprendidos.
5. El personal sanitario de los servicios de salud de las comunidades autónomas
que preste apoyo a los ayuntamientos en los asuntos relacionados en el apartado
3 tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los
mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y
responsabilidad personales y patrimoniales.
Capítulo IV
De la alta inspección
Artículo cuarenta y tres 1. El Estado ejercerá la alta inspección como función de garantía y verificación del cumplimiento de las competencias estatales y de las comunidades autónomas en materia de sanidad, de acuerdo con lo establecido en la constitución y en las leyes.
2. Son actividades propias de la alta inspección:
a) Supervisar la adecuación entre los planes y programas sanitarios de las
comunidades autónomas y los objetivos de carácter general establecidos por el
Estado.
b) Evaluar el cumplimiento de fines y objetivos comunes y determinar las
dificultades o deficiencias genéricas o estructurales que impidan alcanzar o
distorsionen el funcionamiento de un sistema sanitario coherente, armónico y
solidario.
c) Supervisar el destino y utilización de los fondos y subvenciones propios del
Estado asignados a las comunidades autónomas que tengan un destino o finalidad
determinada.
d) Comprobar que los fondos correspondientes a los servicios de salud de las
comunidades autónomas son utilizados de acuerdo con los principios generales de
la presente ley.
e) Supervisar la adscripción a fines sanitarios de centros, servicios o
establecimientos del Estado transferidos con dicha finalidad, sin perjuicio de
las reordenaciones que puedan acordar las correspondientes comunidades autónomas
y, en su caso, las demás administraciones públicas.
f) Verificar la inexistencia de cualquier tipo de discriminación en los
sistemas de administración y regímenes de prestación de los servicios sanitarios, así como en los sistemas o procedimientos de selección y provisión de sus puestos de trabajo.
g) Supervisar que el ejercicio de las competencias en materia de sanidad se
ajusta a criterios de participación democrática de todos los interesados. A tal
efecto se estará a lo dispuesto en el Artículo 5.2 de la presente ley.
3. Las funciones de alta inspección se ejercerán por los órganos del Estado
competentes en materia de sanidad. Los funcionarios de la administración del
Estado que ejerzan la alta inspección gozaran de la consideración de autoridad
pública a todos los efectos, y en sus actuaciones podrán recabar de las
autoridades del Estado y de los órganos de la Comunidad Autónoma y demás
administraciones públicas la colaboración necesaria para el cumplimiento de las
funciones que les estén legalmente encomendadas.
4. Cuando como consecuencia del ejercicio de las funciones de alta inspección
se comprueben incumplimientos por parte de la Comunidad Autónoma, las
autoridades sanitarias del Estado advertirán de esta circunstancia a la misma a
través del delegado del Gobierno.
5. Si una vez efectuada dicha advertencia se comprobase que persiste la
situación de incumplimiento, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la
constitución, requerirá formalmente al órgano competente de la Comunidad
Autónoma para que adopte las medidas precisas.
6. Las decisiones que adopte la administración del Estado en ejercicio de sus
competencias de alta inspección, se comunicaran siempre al máximo órgano
responsable del servicio de salud de cada Comunidad Autónoma.

TÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA SANITARIO PUBLICO
Capítulo primero
De la organización general del sistema sanitario público
Artículo cuarenta y cuatro
1. Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integraran
el sistema nacional de salud.
2. El sistema nacional de salud es el conjunto de los servicios de salud de la
administración del Estado y de los servicios de salud de las comunidades
autónomas en los términos establecidos en la presente ley.
Artículo cuarenta y cinco
El sistema nacional de salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.
Artículo cuarenta y seis
Son características fundamentales del sistema nacional
de salud:
a) La extensión de sus servicios a toda la población.
b) La organización adecuada para prestar una atención integral a la salud,
comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad como
de la curación y rehabilitación.
c) La coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos
sanitarios públicos en un dispositivo único.
d) La financiación de las obligaciones derivadas de esta ley se realizara
mediante recursos de las administraciones públicas, cotizaciones y tasas por la
prestación de determinados servicios.
e) La prestación de una atención integral de la salud procurando altos niveles
de calidad debidamente evaluados y controlados.
Artículo cuarenta y siete
1. Se crea el consejo interterritorial del sistema nacional de salud, que estará integrado por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la administración del Estado.
2. El Consejo interterritoial del sistema nacional de salud será el órgano
permanente de comunicación e información de los distintos servicios de salud,
entre ellos y con la administración estatal, y coordinara, entre otros aspectos,
las líneas básicas de la política de adquisiciones, contrataciones de productos
farmacéuticos, sanitarios y de otros bienes y servicios, así como los principios
básicos de la política de personal.
3. El Consejo interterritorial del sistema nacional de salud ejercerá también
las funciones en materia de planificación que esta ley le atribuye.
asimismo ejercerá las funciones que le puedan ser confiadas para la debida
coordinación de los servicios sanitarios.
4. Será presidente del consejo interterritorial del sistema nacional de salud
el ministro de sanidad y consumo.
5. A los efectos previstos en el artículo 5.2 de esta ley, se crea un comité
consultivo vinculado con el consejo interterritorial del sistema nacional de
salud al que se refieren los apartados anteriores, integrado paritariamente por
representantes de las organizaciones empresariales y sindicales mas
representativas.
Artículo cuarenta y ocho
El Estado y las comunidades autónomas podrán constituir comisiones y comités técnicos, celebrar convenios y elaborar los programas en común que se requieran para la mayor eficacia y rentabilidad de los servicios sanitarios.

Capítulo II
De los servicios de salud de las comunidades autónomas
Artículo cuarenta y nueve
Las comunidades autónomas deberán organizar sus servicios de salud de acuerdo con los principios básicos de la presente ley.
Artículo cincuenta
1. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un servicio de salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia comunidad, diputaciones, ayuntamientos y cualesquiera otras administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado, como se establece en los Artículos siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva comunidad autónoma.
2. No obstante el carácter integrado del servicio, cada administración
territorial podrá mantener la titularidad de los centros y establecimientos
dependientes de la misma, a la entrada en vigor de la presente ley, aunque, en
todo caso, con adscripción funcional al servicio de salud de cada comunidad
autónoma.
Artículo cincuenta y uno
1. Los servicios de salud que se creen en las comunidades autónomas se planificaran con criterios de nacionalización de los recursos, de acuerdo con las necesidades sanitarias de cada territorio. La base de la planificación será la división de todo el territorio en demarcaciones geográficas, al objeto de poner en practica los principios generales y las atenciones básicas a la salud que se enuncian en esta ley.
2. La ordenación territorial de los servicios será competencia de las comunidades autónomas y se basara en la aplicación de un concepto integrado de
atención a la salud.
3. Las administraciones territoriales intracomunitarias no podrán crear o
establecer nuevos centros o servicios sanitarios, sino de acuerdo con los planes
de salud de cada Comunidad Autónoma y previa autorización de la Artículo
cincuenta y dos las comunidades autónomas, en ejercicio de las competencias
asumidas en sus estatutos, dispondrán acerca de los órganos de gestión y control
de sus respectivos servicios de salud, sin perjuicio de lo que en esta ley se
establece.
Artículo cincuenta y tres
1. Las comunidades autónomas ajustaran el ejercicio de sus competencias en materia sanitaria a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los representantes sindicales y de las organizaciones empresariales.
2. Con el fin de articular la participación en el ámbito de las comunidades
autónomas, se creara el consejo de salud de la Comunidad Autónoma. En cada área,
la Comunidad Autónoma deberá constituir, asimismo, órganos de participación en
los servicios sanitarios. 3. En ámbitos territoriales diferentes de los
referidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma deberá garantizar una
efectiva participación.
Artículo cincuenta y cuatro
Cada Comunidad Autónoma elaborara un plan de salud que comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias para cumplir los objetivos de sus servicios de salud.
El plan de salud de cada Comunidad Autónoma, que se ajustara a los criterios
generales de coordinación aprobados por el Gobierno, deberá englobar el conjunto
de planes de las diferentes áreas de salud.
Artículo cincuenta y cinco
1. Dentro de su ámbito de competencias, las correspondientes comunidades autónomas regularan la organización, funciones, asignación de medios personales y materiales de cada uno de los servicios de salud, en el marco de lo establecido en el capítulo VI de este título.
2. Las corporaciones locales que a la entrada en vigor de la presente ley
vinieran desarrollando servicios hospitalarios, participarán en la gestión de
los mismos, elevando propuesta de definición de objetivos y fines, así como de
presupuestos anuales. Asimismo elevaran a la Comunidad Autónoma propuesta en
terna para el nombramiento del director del centro hospitalario.
Capítulo tercero de las áreas de salud
Artículo cincuenta y seis 1. Las comunidades autónomas delimitaran y constituirán en su territorio demarcaciones denominadas áreas de salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que en esta ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.
2. Las áreas de salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario,
responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del
servicio de salud de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de
las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos.
en todo caso, las áreas de salud deberán desarrollar las siguientes actividades:
a) En el ámbito de la atención primaria de salud, mediante formulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad; desarrollándose, mediante programas, funciones de promoción de la salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.
b) En el nivel de atención especializada, a realizar en los hospitales y
centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquellos, se prestara
la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollaran las
demás funciones propias de los hospitales.
3. Las áreas de salud serán dirigidas por un órgano propio, donde deberán
participar las corporaciones locales en ellas situadas con una representación no
inferior al 40 por 100, dentro de las directrices y programas generales
sanitarios establecidos por la Comunidad Autónoma.
4. Las áreas de salud se delimitarán teniendo en cuenta factores geográficos,
socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales,
climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación, así como las
instalaciones sanitarias del área. Aunque puedan variar la extensión territorial
y el contingente de población comprendida en las mismas, deberán quedar
delimitadas de manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos que en ésta
ley se señalan.
5. Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que hubiera lugar,
atendidos los factores expresados en el apartado anterior, el área de salud
extenderá su acción a una población no inferior a 200.000 habitantes ni superior
a 250.000. Se exceptúan de la regla anterior las comunidades autónomas de
Baleares y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, que podrán acomodarse a
sus especificas peculiaridades. En todo caso, cada provincia tendrá, como mínimo, un área.
Artículo cincuenta y siete las áreas de salud contaran, como mínimo, con los
siguientes órganos: 1. De participación: El consejo de salud de área. 2. De dirección: el Consejo de Dirección de área.
3. De gestión: el gerente de área.
Artículo cincuenta y ocho
1. Los consejos de salud de área son órganos colegiados de participación comunitaria para la consulta y el seguimiento de la gestión, de acuerdo con lo enunciado en el Artículo 5.2 de la presente ley.
2. Los consejos de salud de área estarán constituidos por:
a) La representación de los ciudadanos a través de las corporaciones locales
comprendidas en su demarcación, que supondrá el 50 por 100 de sus miembros.
b) Las organizaciones sindicales mas representativas, en una proporción no
inferior al 25 por 100, a través de los profesionales sanitarios titulados.
c) La administración sanitaria del área de salud.
3. Serán funciones del consejo de salud:
a) Verificar la adecuación de las actuaciones en el área de salud a las normas
y directrices de la política sanitaria y económica.
b) Orientar las directrices sanitarias del área, a cuyo efecto podrán elevar
mociones e informes a los órganos de dirección.
c) Proponer medidas a desarrollar en el área de salud para estudiar los
problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades. D)
promover la participación comunitaria en el seno del área de salud.
e) Conocer e informar el anteproyecto del plan de salud del área y de sus
adaptaciones anuales.
f) Conocer e informar la memoria anual del área de salud.
4. Para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados anteriores, los
consejos de salud del área podrán crear órganos de participación de carácter
sectorial.
Artículo cincuenta y nueve
1. Al Consejo de Dirección del área de salud corresponde formular las directrices en política de salud y controlar la gestión del área, dentro de las normas y programas generales establecidos por la administración autonómica. 2. El consejo de dirección estará formado por la representación de la Comunidad Autónoma, que supondrá el 60 por 100 de los miembros de aquel, y los representantes de las corporaciones locales, elegidos por quienes ostenten tal condición en el consejo de salud.
3. Serán funciones del consejo de dirección:
a) La propuesta de nombramiento y cese del gerente del área de salud.
b) La aprobación del proyecto del plan de salud del área, dentro de las normas,
directrices y programas generales establecidos por la Comunidad Autónoma.
c) La aprobación de la memoria anual del área de salud.
d) El establecimiento de los criterios generales de coordinación en el área de
salud.
e) La aprobación de las prioridades especificas del área de salud.
f) La aprobación del anteproyecto y de los ajustes anuales del plan de salud
del área.
g) La elaboración del reglamento del consejo de dirección y del consejo de
salud del área, dentro de las directrices generales que establezca la comunidad
autónoma.
Artículo sesenta
1. El gerente del área de salud será nombrado y cesado por la dirección del servicio de salud de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de dirección del área.
2. El gerente del área de salud es el órgano de gestión de la misma. Podrá,
previa convocatoria, asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del consejo
de dirección.
3. El gerente del área de salud será el encargado de la ejecución de las
directrices establecidas por el consejo de dirección, de las propias del plan de
salud del área y de las normas correspondientes a la administración autonómica y
del Estado. Asimismo presentará los anteproyectos del plan de salud y de sus
adaptaciones anuales y el proyecto de memoria anual del área de salud.
Artículo sesenta y uno
En cada área de salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico-sanitaria única por cada uno deberá mantenerse, al menos, dentro de los limites de cada institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnostico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección medica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adoptaran las medidas precisas para garantizar dichos derechos y deberes.
Artículo sesenta y dos
1. Para conseguir la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los servicios a nivel primario, las áreas de salud se dividirán en zonas básicas de salud.
2. En la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta:
a) Las distancias máximas de las agrupaciones de población mas alejadas de los
servicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido usando los medios
ordinarios.
b) El grado de concentración o dispersión de la población.
c) Las características epidemiológicas de la zona.
d) Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.
Artículo sesenta y tres
La zona básica de salud es el marco territorial de la atención primaria d salud donde desarrollan las actividades sanitarias los centros de salud, centros integrales de atención primaria.
Los centros de salud desarrollaran de forma integrada y mediante el trabajo en
equipo todas las actividades encaminadas a la promoción, prevención, curación y
rehabilitación de la salud, tanto individual como colectiva, de los habitantes
de la zona básica; a cuyo efecto, serán dotados de los medios personales y
materiales que sean precisos para el cumplimiento de dicha función.
Como medio de apoyo técnico para desarrollar la actividad preventiva, existirá
un laboratorio de salud encargado de realizar las determinaciones de los
análisis higiénico-sanitarios del medio ambiente, higiene alimentaria y zoonosis.
Artículo sesenta y cuatro
El centro de salud tendrá las siguientes funciones:
a) Albergar la estructura física de consultas y servicios asistenciales
personales correspondientes a la población en que se ubica.
b) Albergar los recursos materiales precisos para la realización de las
exploraciones complementarias de que se pueda disponer en la zona.
c) Servir como centro de reunión entre la comunidad y los profesionales
sanitarios.
d) Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la e)
mejorar la organización administrativa de la atención de salud en su zona de
influencia.
Artículo sesenta y cinco
1. Cada área de salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un hospital general, con los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de esta y los problemas de salud.
2. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico
como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de
influencia.
3. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la
interrelación entre los diferentes niveles asistenciales.
Artículo sesenta y seis 1. Formara parte de la política sanitaria de todas las
administraciones públicas la creación de una red integrada de hospitales del
sector publico.
Los hospitales generales del sector privado que lo soliciten serán vinculados
al sistema nacional de salud, de acuerdo con un protocolo definido, siempre que
por sus características técnicas sean homologables, cuando las necesidades
asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector
publico lo permiten.
2. Los protocolos serán objeto de revisión periódica.
3. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de centros y
establecimientos dependientes del mismo, así como la titularidad de las
relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios.
Artículo sesenta y siete
1. La vinculación a la red pública de los hospitales a que se refiere el Artículo anterior se realizara mediante convenios singulares.
2. El convenio establecerá los derechos y obligaciones reciprocas en cuanto a
duración, prorroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen
económico, número de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la
asistencia sanitaria, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para el
desarrollo de esta ley. El régimen de jornada de los hospitales a que se refiere
este apartado será el mismo que el de los hospitales públicos de análoga
naturaleza en el correspondiente ámbito territorial.
3. En cada convenio que se establezca de acuerdo con los apartados anteriores,
quedará asegurado que la atención sanitaria prestada por hospitales privados a
los usuarios del sistema sanitario se imparte en condiciones de gratuidad, por
lo que las actividades sanitarias de dicho hospital no podrán tener carácter
lucrativo.
El cobro de cualquier cantidad a los enfermos en concepto de atenciones no
sanitarias, cualquiera que sea la naturaleza de estas, podrá ser establecido si
previamente son autorizados por la administración sanitaria correspondiente el
concepto y la cuantía que por el se pretende cobrar.
4. Serán causas de denuncia del convenio por parte de la administración
sanitaria competente las siguientes:
a) Prestar atención sanitaria objeto de convenio contraviniendo el principio de
gratuidad.
b) Establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o
percibir por ellos cantidades no autorizadas.
c) Infringir las normas relativas a la jornada y al horario del personal del
hospital establecidas en el apartado 2.
d) Infringir con carácter grave la legislación laboral de la seguridad social o
fiscal.
e) Lesionar los derechos establecidos en los Artículos 16, 18, 20 y 22 de la
constitución cuando así se determine por sentencia.
f) Cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la
presente ley.
5. Los hospitales privados vinculados con el sistema nacional de la salud
estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios,
administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicando criterios
homogéneos y previamente reglados.
Artículo sesenta y ocho
Los centros hospitalarios desarrollaran, además de las tareas estrictamente asistenciales, funciones de promoción de salud, prevención de las enfermedades e investigación y docencia, de acuerdo con los programas de cada área de salud, con objeto de complementar sus actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria.
Artículo sesenta y nueve
1. En los servicios sanitarios públicos se tendera hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos.
2. La evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un proceso
continuado que informara todas las actividades del personal de salud y de los
servicios sanitarios del sistema nacional de salud.
La administración sanitaria establecerá sistemas de evaluación de calidad
asistencial oídas las sociedades científicas sanitarias.
Los médicos y demás profesionales titulados del centro deberán participar en
los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del misma.
3. Todos los hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de
control de calidad externo el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo,
establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad
asistencial.

Capítulo IV
De la coordinación general sanitaria
Artículo setenta
1. El Estado y las comunidades autónomas aprobaran planes de salud en el ámbito de sus respectivas competencias, en los que se preverán las inversiones y acciones sanitarias a desarrollar, anual o plurianualmente.
2. La coordinación general sanitaria incluirá:
a) El establecimiento con carácter general de índices o criterios mínimos
básicos y comunes para evaluar las necesidades de personal, centros o servicios
sanitarios, el inventario definitivo de recursos institucionales y de personal
sanitario y los mapas sanitarios nacionales.
b) La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de
prevención, protección, promoción y asistencia sanitaria.
c) El marco de actuaciones y prioridades para alcanzar un sistema sanitario.
coherente, armónico y solidario.
d) El establecimiento con carácter general de criterios mínimos básicos y
comunes de evaluación de la eficacia y rendimiento de los programas, centros o
servicios sanitarios.
3. El Gobierno elaborara los criterios generales de coordinación sanitaria de
acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las comunidades
autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y organizaciones
empresariales.
4. Los criterios generales de coordinación aprobados por el Estado se remitirán
a las comunidades autónomas para que sean tenidos en cuenta por estas en la
formulación de sus planes de salud y de sus presupuestos anuales.
El Estado comunicara asimismo a las comunidades autónomas los avances y
previsiones de su nuevo presupuesto que puedan utilizarse para la financiación
de los planes de salud de aquellas.
Artículo setenta y uno
1. El Estado y las comunidades autónomas podrán establecer planes de salud conjuntos. Cuando estos planes conjuntos impliquen a todas las comunidades autónomas, se formularan en el seno del consejo interterritorial del sistema nacional de salud.
2. Los planes conjuntos, una vez formulados, se tramitaran por el departamento
de sanidad de la administración del Estado y por el órgano competente de las
comunidades autónomas, a los efectos de obtener su aprobación por los órganos
legislativos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18
de la ley orgánica para la financiación de las comunidades autónomas.
Artículo setenta y dos
Las comunidades autónomas podrán establecer planes en materia de su competencia en los que se proponga una contribución financiera del Estado para su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 158.1 de la Constitución.
Artículo setenta y tres
1. La coordinación general sanitaria se ejercerá por el Estado, fijando medios y sistemas de relación para facilitar la información reciproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las administraciones públicas sanitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema nacional de salud.
2. Como desarrollo de lo establecido en los planes o en el ejercicio de sus
competencias ordinarias, el Estado y las comunidades autónomas podrán elaborar
programas sanitarios y proyectar acciones sobre los diferentes sectores o
problemas de interés para la salud.
Artículo setenta y cuatro
1. El plan integrado de salud, que deberá tener en cuenta los criterios de coordinación general sanitaria elaborados por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el Artículo 70, recogerá en un documento único los planes estatales, los planes de las comunidades autónomas y los planes conjuntos.
Asimismo relacionará las asignaciones a realizar por las diferentes administraciones públicas y las fuentes de su financiación.
2. El plan integrado de salud tendrá el plazo de vigencia que en el mismo se
determine.
Artículo setenta y cinco
1. A efectos de la confección del plan integrado de salud, las comunidades autónomas remitirán los proyectos de planes aprobados por los organismos competentes de las mismas, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
2. Una vez comprobada la adecuación de los planes de salud de las comunidades
autónomas a los criterios generales de coordinación, el departamento de sanidad
de la administración del Estado confeccionara el plan integrado de salud, que
contendrá las especificaciones establecidas en el Artículo 74 de la presente ley.
Artículo setenta y seis
1. El plan integrado de salud se entenderá
definitivamente formulado una vez que tenga conocimiento del mismo el consejo
interterritorial del sistema nacional de salud, que podrá hacer las
observaciones y recomendaciones que estime pertinentes. Corresponderá al
Gobierno la aprobación definitiva de dicho plan.
2. La incorporación de los diferentes planes de salud estatales y autonómicos
al plan integrado de salud implica la obligación correlativa de incluir en los
presupuestos de los años sucesivos las previsiones necesarias para su
financiación, sin perjuicio de las adaptaciones que requiera la coyuntura
presupuestaria.
Artículo setenta y siete
1. El Estado y las comunidades autónomas podrán hacer los ajustes y adaptaciones que vengan exigidos por la valoración de circunstancias o por las disfunciones observadas en la ejecución de sus respectivos planes.
2. Las modificaciones referidas serán notificadas al departamento de sanidad de
la administración del Estado para su remisión al consejo interterritorial del
sistema nacional de salud.
3. Anualmente, las comunidades autónomas informaran al departamento de sanidad
de la administración del Estado del grado de ejecución de sus respectivos planes. Dicho departamento remitirá la citada información, junto con la referente al grado de ejecución de los planes estatales, al consejo interterritorial del sistema nacional de salud.
Capítulo V
De la financiación
Artículo setenta y ocho los presupuestos del Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y seguridad social consignaran las partidas precisas para atender las necesidades sanitarias de todos los organismos e instituciones dependientes de las administraciones públicas y para el desarrollo de sus competencias.
Artículo setenta y nueve
1. La financiación de la asistencia prestada se
realizara con cargo a:
a) Cotizaciones sociales.
b) Transferencias del Estado, que abarcaran:
la participación en la contribución de aquel al sostenimiento de la seguridad
social.
La compensación por la extensión de la asistencia sanitaria de la seguridad
social a aquellas personas sin recursos económicos.
La compensación por la integración, en su caso, de los hospitales de las
corporaciones locales en el sistema nacional de salud.
c) Tasas por la prestación de determinados servicios.
d) Por aportaciones de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales.
2. La participación en la financiación de los servicios de las corporaciones
locales que deban ser asumidos por las comunidades autónomas se llevara a efecto, por un lado, por las propias corporaciones locales y, por otro, con cargo al fondo nacional de cooperación con las corporaciones locales.
Las corporaciones locales deberán establecer, además, en sus presupuestos las
consignaciones precisas para atender a las responsabilidades sanitarias que la
ley les atribuye.
Artículo ochenta
El Gobierno regulara el sistema de financiación de la cobertura de la asistencia sanitaria del sistema de la seguridad social para las personas no incluidas en la misma que, de tratarse de personas sin recursos económicos, será en todo caso con cargo a transferencias estatales.
Artículo ochenta y uno
La generalización del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria que implica la homologación de las atenciones y prestaciones del sistema sanitario publico se efectuará mediante una asignación de recursos financieros que tengan en cuenta tanto la población a atender en cada Comunidad Autónoma como las inversiones sanitarias a realizar para corregir las desigualdades territoriales sanitarias, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo ochenta y dos la financiación de los servicios transferidos a las
comunidades autónomas se efectuara a través de los presupuestos generales del
Estado o de la seguridad social, según corresponda.
En el caso de aquellas comunidades autónomas que tuvieran competencias para
asumir las funciones de la asistencia sanitaria de la seguridad social, la
financiación de estos servicios transferidos se realizara siguiendo el criterio
de población protegida. No obstante, antes de efectuar el reparto se determinaran, en primer lugar, los gastos presupuestarios necesarios para la
atención de los servicios comunes estatales y los relativos a centros especiales
que, por su carácter, sea preciso gestionar de forma centralizada.
La desviación, positiva o negativa, entre el porcentaje del gasto sanitario en
el momento inicial y el porcentaje de la población protegida será anulada en el
transcurso de diez años al ritmo de un 10 por 100 anual.
Las comunidades autónomas elaboraran anualmente el anteproyecto del presupuesto
general de gastos de la asistencia sanitaria de la seguridad social de los
servicios transferidos.
Este anteproyecto se remitirá a los órganos competentes de la administración
del Estado para su integración y adaptación a los recursos disponibles del
sistema de la seguridad social, presentándolo después a las cortes generales
para su aprobación.
Los créditos iniciales serán globalmente integrados en el presupuesto de cada
ejercicio que se autoricen a favor de la Comunidad Autónoma y tendrán carácter
limitativo. No obstante, el presupuesto liquidado a final de los servicios
transferidos se afectara en la proporción adecuada, a partir del criterio de
población protegida, a la desviación presupuestaria, positiva o negativa, habida
en los servicios no transferidos, deducidos los gastos correspondientes a los
servicios comunes estatales y los relativos proporcionalmente a centros
especiales. Los compromisos de gastos que se adquieran por cuantía superior de
su importe deberán ser financiados con recursos aportados por la propia
Comunidad Autónoma, salvo que provengan de disposiciones vinculantes dictadas
con carácter general para todo el territorio del Estado, cuyo cumplimiento lleve
implícito un incremento efectivo del gasto.
La compensación entre comunidades autónomas por prestaciones de servicios se
realizara en base al pago por proceso y, en su defecto, por las tarifas
establecidas con otros criterios.
Artículo ochenta y tres
Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del servicio de salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiaran con los ingresos de la seguridad social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.
A estos efectos, las administraciones públicas que hubieran atendido
sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del
tercero responsable el coste de los servicios prestados.

Capítulo VI
Del personal Artículo ochenta y cuatro
1. El personal de la seguridad social regulado en el estatuto jurídico de personal medico de la seguridad social, en el estatuto del personal sanitario titulado y auxiliar de clínica de la seguridad social, en el estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la seguridad social, el personal de las entidades gestoras que asuman los servicios no transferibles y los que desempeñen su trabajo en los servicios de salud de las comunidades autónomas, se regirán por lo establecido en el estatuto-marco que aprobara el Gobierno en desarrollo de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 87 de esta ley.
2. Este estatuto-marco contendrá la normativa básica aplicable en materia de
clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones,
derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema
retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría profesional. En desarrollo de dicha normativa básica, la concreción de las funciones de cada estamento de los señalados en el apartado anterior se establecerá en sus respectivos estatutos, que se mantendrán como tales.
3. Las normas de las comunidades autónomas en materia de personal se ajustaran
a lo previsto en dicho estatuto-marco. La selección de personal y su gestión y
administración se hará por las administraciones responsables de
los servicios a que estén adscritos los diferentes efectivos.
4. En las comunidades autónomas con lengua oficial propia, en el proceso de
selección de personal y de provisión de puesto de trabajo de la administración
sanitaria pública, se tendrá en cuenta el conocimiento de ambas lenguas
oficiales por parte del citado personal, en los términos del artículo 19 de la
ley 30/1984.
Artículo ochenta y cinco
1. Los funcionarios al servicio de las distintas administraciones públicas, a efectos del ejercicio de sus competencias sanitarias, se regirán por la ley 30/1984, de 2 de agosto, y el resto de la legislación vigente en materia de funcionarios.
2. Igualmente, las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias,
podrán dictar normas de desarrollo de la legislación básica del régimen
estatutario de estos funcionarios.
Artículo ochenta y seis
El ejercicio de la labor del personal sanitario deberá
organizarse de forma que se estimule en los mismos la valoración del Estado de
salud de la población y se disminuyan las necesidades de atenciones reparadoras
de la enfermedad.
Artículo ochenta y siete
Los recursos humanos pertenecientes a los servicios del área se consideraran adscritos a dicha unidad de gestión, garantizando la formación y perfeccionamiento continuados del personal sanitario adscrito al área.
El personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la
organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y
económicas dentro del área de salud.

TÍTULO IV
DE LAS ACTIVIDADES SANITARIAS PRIVADAS
Capítulo Primero
Del ejercicio libre de las profesiones sanitarias Artículo ochenta y ocho se reconoce el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 35 y 36 de la constitución.

Capítulo II
De las entidades sanitarias
Artículo ochenta y nueve se reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario, conforme al artículo 38 de la Constitución.
Artículo noventa
1. Las administraciones públicas sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas.
A tales efectos, las distintas administraciones públicas tendrán en cuenta, con
carácter previo, la utilización optima de sus recursos sanitarios propios.
2. A los efectos de establecimiento de conciertos, las administraciones
públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia,
calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los
que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.
3. Las administraciones públicas sanitarias no podrán concertar con terceros la
prestación de atenciones sanitarias, cuando ello pueda contradecir los objetivos
sanitarios, sociales y económicos establecidos en los correspondientes planes de
salud.
4. Las administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias fijaran
los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los
conciertos a que se refieren los apartados anteriores. Las condiciones
económicas se establecerán en base a módulos de costes efectivos, previamente
establecidos y revisables por la administración.
5. Los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por las
administraciones públicas sanitarias deberán ser previamente homologados por
aquellas, de acuerdo con un protocolo definido por la administración competente,
que podrá ser revisado periódicamente. 6. En cada concierto que se establezca,
además de los derechos y obligaciones reciprocas de las partes, quedará
asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se preste a los usuarios
afectados por el concierto será la misma para todos sin otras diferencias que
las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos
sanitarios, y que no se establecerán servicios complementarios respecto de los
que existan en los centros sanitarios públicos dependientes de la administración
pública concertante.
Artículo noventa y uno
1. Los centros y establecimientos sanitarios, sean o no propiedad de las distintas administraciones públicas, podrán percibir, con carácter no periódico, subvenciones económicas u otros beneficios o ayudas con cargo a fondos públicos, para la realización de actividades sanitarias calificadas de alto interés social 2. En ningún caso los fondos a que se refiere el apartado anterior podrán ser aplicados a la financiación de las actividades ordinarias de funcionamiento del centro o establecimiento al que se le hayan concedido.
3. La concesión de estas ayudas y su aceptación por la entidad titular del
centro o establecimiento sanitario estará sometida a las inspecciones y
controles necesarios para comprobar que los fondos públicos han sido aplicados a
la realización de la actividad para la que fueron concedidos y que su aplicación
ha sido gestionada técnica y económicamente de forma correcta.
4. El Gobierno dictará un Real Decreto para determinar las condiciones mínimas
y requisitos mínimos, básicos y comunes, exigibles para que una actividad
sanitaria pueda ser calificada de alto interés social, y ser apoyada
económicamente con fondos públicos.
Artículo noventa y dos
1. La administración sanitaria facilitará la libre actividad de las asociaciones de usuarios de la sanidad, de las entidades sin animo de lucro y cooperativas de tipo sanitario, de acuerdo con la legislación aplicable, propiciando su actuación coordinada con el sistema sanitario público.
2. No podrán acogerse a los beneficios que diere lugar tal reconocimiento las
asociaciones o entidades en las que concurra alguna de estas circunstancias: a)
incluir como asociados a personas jurídicas con animo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de las empresas o agrupaciones de empresas
que suministran bienes o productos a los consumidores o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de servicios.
d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los
consumidores o usuarios, sin perjuicio de las prestaciones que obligatoriamente
deben proporcionar a sus socios las entidades cooperativas.
e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
Artículo noventa y tres
No podrán ser vinculados los hospitales y establecimientos del sector privado en el sistema nacional de salud, ni se podrán establecer conciertos con centros sanitarios privados, cuando en alguno de sus propietarios o en alguno de sus trabajadores concurran las circunstancias que sobre incompatibilidades del sector publico y el privado establezca la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo noventa y cuatro
1. Los hospitales privados vinculados en la oferta
pública estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios,
administrativos y económicos que los hospitales públicos.
2. La administración pública correspondiente ejercerá funciones de inspección
sobre aspectos sanitarios, administrativos y económicos relativos a cada enfermo
atendido por cuenta de la administración pública en los centros privados
concertados.

TÍTULO V
DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS

Capítulo único
Artículo noventa y cinco
1. Corresponde a la administración sanitaria del Estado valorar la idoneidad
sanitaria de los medicamentos y demás productos y Artículos sanitarios. Tanto
para autorizar su circulación y uso como para controlar su calidad.
2. Para la circulación y uso de los medicamentos y productos sanitarios que se
les asimilen, se exigirá autorización previa. Para los demás productos y
Artículos sanitarios se podrá exigir autorización previa individualizada o el
cumplimiento de condiciones de homologación.
No podrán prescribirse y se reputara clandestina la circulación de medicamentos
o productos sanitarios no autorizados u homologados, con las responsabilidades
administrativas y penales a que hubiere lugar.
3. Solo se autorizaran medicamentos seguros y eficaces con la debida calidad y
pureza y elaborados por persona física o jurídica con capacidad suficiente.
4. El procedimiento de autorización asegurara que se satisfacen las garantías
de eficacia, tolerancia, pureza, estabilidad e información que marquen la
legislación sobre medicamentos y demás disposiciones que sean de aplicación. En
especial se exigirá la realización de ensayos clínicos controlados.
5. Todas las personas calificadas que presten sus servicios en los servicios
sanitarios y de investigación y de desarrollo tecnológico públicos tienen el
derecho de participar y el deber de colaborar en la evaluación y control de
medicamentos y productos sanitarios.
Artículo noventa y seis 1. La autorización de los medicamentos y demás
productos sanitarios será temporal y, agotada su vigencia, deberá revalidarse.
el titular deberá notificar anualmente su intención de mantenerlos en el mercado
para que no se extinga la autorización.
2. La autoridad sanitaria podrá suspenderla o revocarla por causa grave de
salud pública.
Artículo noventa y siete
La administración sanitaria del Estado, de acuerdo con los tratados internacionales de los que España sea parte, otorgara a los medicamentos una denominación oficial española adaptada a las denominaciones comunes internacionales de la organización mundial de la salud, que será de dominio publico y lo identificara apropiadamente en la información a ellos referida y en sus embalajes, envases y etiquetas.
Las marcas comerciales no podrán confundirse ni con las denominaciones
oficiales españolas ni con las comunes internacionales.
Artículo noventa y ocho
1. El Gobierno codificara las normas de calidad de los
medicamentos obligatorias en España.
2. El formulario nacional contendrá las directrices según las cuales se
prepararan, siempre con sustancias de acción e indicación reconocidas, las
formulas magistrales por los farmacéuticos en sus oficinas de farmacia. Artículo
noventa y nueve los importadores, fabricantes y profesionales sanitarios tienen
la obligación de comunicar los efectos adversos causados por medicamentos y
otros productos sanitarios, cuando de ellos pueda derivarse un peligro para la
vida o salud de los pacientes.
Artículo ciento 1. La administración del Estado exigirá la licencia previa a
las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la importación, elaboración,
fabricación, distribución o exportación de medicamentos y otros productos
sanitarios y a sus laboratorios y establecimientos. Esta licencia abra de
revalidarse periódicamente.
2. La administración del Estado establecerá normas de elaboración, fabricación,
transporte y almacenamiento.
3. Los laboratorios fabricantes y los mayoristas contaran con un director
técnico, farmacéutico o titulado superior suficientemente cualificado, de
acuerdo con las directivas farmacéuticas de la comunidad económica europea.
Artículo ciento uno
1. La licencia de los medicamentos y demás productos sanitarios y de las entidades a que se refiere el artículo 96, a su otorgamiento y anualmente devengaran, las tasas necesarias para cubrir los costes de su evaluación y control. Para evitar solicitudes especulativas de licencias, modificaciones y revalidaciones periódicas, la administración podrá exigir fianza antes de su admisión a tramite.
2. En la determinación del importe de las tasas y fianzas se tendrán en cuenta
reglas objetivas tendentes a estimular la comercialización de medicamentos y
productos sanitarios peculiares, para dar acceso al mercado a las empresas
medianas y pequeñas, por razones de política industrial, o para fomentar el
empleo.
Artículo ciento dos
1. La publicidad de medicamentos y otros productos sanitarios dirigida a los profesionales se ajustara a las condiciones de su licencia y podrá ser sometida a un régimen de autorización previa por la administración.
2. La publicidad de medicamentos y productos sanitarios dirigida al publico
requerirá su calificación especial y autorización previa de los mensajes por la
autoridad sanitaria.
Artículo ciento tres
1. La custodia, conservación y dispensación de medicamentos corresponderá:
a) A las oficinas de farmacia legalmente autorizadas.
b) A los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de
las estructuras de atención primaria del sistema nacional de salud para su
aplicación dentro de dichas instituciones o para los que exijan una particular
vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la
salud.
2. Las oficinas de farmacia abiertas al publico se consideran establecimientos
sanitarios a los efectos previstos en el TÍTULO iv de esta ley.
3. Las oficinas de farmacia estarán sujetas a la planificación sanitaria en los
términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacias.
4. Solo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas
de farmacia abiertas al publico.

TÍTULO VI
DE LA DOCENCIA Y LA INVESTIGACION
Capítulo primero
De la docencia en el sistema nacional de salud Artículo ciento cuatro 1. Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales.
2. Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los recursos humanos
necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario se establecerá la
colaboración permanente entre el departamento de sanidad y los departamentos que
correspondan, en particular el de educación y ciencia, con objeto de velar
porque toda la formación que reciban los profesionales de la salud pueda estar
integrada en las estructuras de servicios del sistema sanitario.
3. Las administraciones públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias en las que se debe impartir enseñanza universitaria, a
efectos de garantizar la docencia practica de la medicina y enfermería y otras
enseñanzas que así lo exigieran.
Las bases generales del régimen de concierto preverán lo preceptuado en el
Artículo 149.1.30 de la constitución.
4. Las universidades deberán contar, al menos, con un hospital y tres centros
de atención primaria universitarios o con función universitaria para el
ejercicio de la docencia y la investigación, concertados según se establezca por
desarrollo del apartado anterior.
5. Dichos centros universitarios o con funciones universitarias deberán ser
programados, en lo que afecta a la docencia y a la investigación, de manera
coordinada por las autoridades universitarias y sanitarias, en el marco de sus
competencias. A estos efectos, deberá preverse la participación de la
universidades en sus órganos de Gobierno.
6. Las administraciones públicas competentes en educación y sanidad promoverán
la revisión permanente de las enseñanzas en el campo sanitario para la mejor
adecuación de los conocimientos profesionales a las necesidades de la sociedad
española. Asimismo, dichos departamentos favorecerán la formación
interdisciplinario en ciencias de la salud y la actualización permanente de
conocimientos.

Capítulo II
Del fomento de la investigación
Artículo ciento cinco
1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las administraciones públicas, el régimen de concierto entre las universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de
universidad. Las plazas así vinculadas se proveerán a través de un concurso, en
el que podrán participar los candidatos que reúnan los requisitos señalados en
la Ley Orgánica 11/1983, de reforma universitaria, que acrediten, además, la
posesión del título de especialista que proceda y las exigencias que, en cuanto
a su calificación asistencial, se determinen reglamentariamente. Los concursos
serán resueltos, según corresponda, en la forma que hace referencia el título v
de la ley de reforma universitaria y sus disposiciones de desarrollo, con las
siguientes particularidades: a) El Gobierno, a propuesta de los ministerios de
educación y ciencia y de sanidad y consumo, regulará las comisiones encargadas
de resolver los concursos, que en todo caso habrán de contar con cinco miembros,
de los que el presidente y un vocal serán nombrados por la universidad entre
profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios del área de
conocimiento a que corresponda la plaza. Los tres vocales restantes serán
nombrados por la universidad, uno designado por el consejo de universidades,
mediante sorteo de entre profesores pertenecientes a cuerpos docentes
universitarios del área de conocimiento respectiva, que ocupen plaza asistencial
en cualquier institución sanitaria; los dos restantes, previa designación de la
institución sanitaria correspondiente.
b) En la primera prueba de los concursos, las comisiones deberán valorar los
meritos e historial académico e investigador y los propios de la labor
asistencial de los candidatos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) El Gobierno podrá establecer, para determinadas plazas, la realización de
pruebas practicas.
2. Los conciertos podrán establecer asimismo un número de plazas de profesores
asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que este prestando
servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en
cuenta a efectos del porcentaje a que se refiere el Artículo 33.3 de la ley de
reforma universitaria. Estos profesores asociados se regirán por lo establecido
en dicha ley de reforma universitaria y sus disposiciones de desarrollo, con las
peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen
temporal de sus contratos. Los estatutos de la universidad deberán recoger
formulas especificas para regular la participación de estos profesores en los
órganos de Gobierno de la universidad. 3. Los conciertos podrán prever asimismo
la existencia de un número de plazas de ayudantes en las plantillas de las
universidades, que deberán cubrirse mediante concurso publico entre
profesionales de las áreas de la salud que estén en posesión del título de
especialista, sin que a estos les sea de aplicación los requisitos previos para
ser contratados y las previsiones en cuanto al título de doctor que se mencionan
en el Artículo 34.3 de la ley de reforma universitaria.
4. Podrán acceder a los distintos títulos de especialistas los ayudantes
doctores y los profesores que cumplan las condiciones que reglamentariamente se
establezcan en el marco de las necesidades asistenciales y docentes. El régimen
de conciertos deberá garantizar a los ayudantes de universidad y a los
profesores el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.

Capítulo II
Del fomento de la investigación
Artículo ciento seis
1. Las actividades de investigación habrán de ser fomentadas en todo el sistema
sanitario como elemento fundamental para el progreso del mismo.
2. La investigación en biomedicina y en ciencias de la salud habrá de
desarrollarse principalmente en función de la política nacional de investigación
y la política nacional de salud.
La investigación en ciencias de la salud ha de contribuir a la promoción de la
salud de la población. Esta investigación deberá considerar especialmente la
realidad socio-sanitaria, las causas y mecanismos que la determinen, los modos y
medios de intervención preventiva y curativa y la evaluación rigurosa de la
eficacia, efectividad y eficiencia de las intervenciones.
Artículo ciento siete
1. Con el fin de programar, estimular, desarrollar,
coordinar, gestionar, financiar y evaluar la investigación, los departamentos de
sanidad del Estado y de las comunidades autónomas podrán crear los organismos de
investigación que consideren oportunos, de acuerdo con la política científica
española.
2. Deberán coordinarse los programas de investigación y de asignación a los
mismos de reclusos públicos de cualquier procedencia, a efectos de conseguir la
máxima productividad de las inversiones.
3. Los organismos de investigación tendrán capacidad para establecer sus
programas prioritarios y para acreditar unidades de investigación. Tendrán
garantizada su autonomía y podrán proporcionarse financiación de acuerdo con los
criterios generales sanitarios y de investigación.
Artículo ciento ocho
En las áreas y objetivos prioritarios se desarrollaran
programas específicos de formación de recursos para cubrir las respectivas
necesidades. Se regulará la dedicación a la investigación de quienes participan
en la información, asistencia, docencia y administración.
Artículo ciento nueve
En la financiación de la investigación se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a) Establecimiento de un presupuesto anual mínimo de investigación, consistente
en un 1 por 100 de los presupuestos globales de salud, que se alcanzara
progresivamente a partir de la promulgación de la presente ley.
b) Evaluación sanitaria y económica de las inversiones en investigación.
Artículo ciento diez
Corresponde a la administración sanitaria del Estado valorar la seguridad, eficacia y eficiencia de las tecnologías relevantes para la salud y la asistencia sanitaria.

TÍTULO VII
Del instituto de salud <Carlos III>
Capítulo único
Artículo ciento once
Departamento de sanidad de la administración del Estado y de los distintos
servicios de salud de las comunidades autónomas, el instituto de salud <Carlos
III>.
2. El instituto de salud <Carlos III> tendrá la naturaleza de organismo
autónomo de la administración del Estado, adscrito al Ministerio de Sanidad y
consumo.
Artículo ciento doce
1. La estructura, organización y régimen de funcionamiento
del Instituto de Salud <Carlos III> se regulará por Real Decreto. En todo caso,
contará con un Consejo de Dirección cuyo presidente será el ministro de sanidad
y consumo.
2. El instituto de salud <Carlos III> desarrollará sus funciones en
coordinación con el consejo interterritorial de salud a que se refiere el
artículo 47 de la presente ley y en colaboración con otras administraciones
públicas. Tales funciones serán:
a) Formación especializada del personal al servicio de la salud y gestión
sanitaria.
b) Microbiología, pirología e inmunológica.
c) Alimentación, metabolismo y nutrición.
d) Control de medicamentos y productos sanitarios.
e) Sanidad ambiental.
f) Control de productos biológicos.
g) Control sanitario de alimentos.
h) Control sanitario de productos químicos potencialmente peligrosos.
i) Epidemiología y sistemas de información.
j) Control de las enfermedades infecciosas e inmunológicas.
k) Control de las enfermedades crónicas.
l) Investigación clínica.
m) Investigaciones sobre genética y reproducción humana.
n) Ciencias sociales y económicas aplicadas a la salud.
Fomento y coordinación de las actividades de investigación biomédica y
sanitaria, en el marco de la ley de fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica.
o) Educación sanitaria de la población.
p) Cualesquiera otras de interés para el sistema nacional de salud que le sean
asignadas.
Artículo ciento trece
El Instituto de Salud <Carlos III>, así como los órganos responsables de la sanidad de las comunidades autónomas, podrán proponer al Ministerio de Sanidad y consumo la designación como unidades asistenciales de referencia nacional a aquellas que alcancen el nivel sanitario de investigación y docencia que reglamentariamente se determine para acceder a tal condición.
El ministerio de sanidad y consumo dictará las normas que regulen la concesión
de la acreditación de unidades de referencia nacional, el acceso a dichas
unidades de los usuarios del sistema y el régimen económico a ellas aplicable.

Disposiciones adicionales
Primera.
1. En los casos de la Comunidad Autónoma del país vasco y de la comunidad foral de Navarra, la financiación de la asistencia sanitaria del Estado se regirá, en tanto en cuanto afecte a sus respectivos sistemas de conciertos o convenios, por lo que establecen, respectivamente, su estatuto de autonomía y la ley de reintegración y amejoramiento del fuero.
2. En el caso de la Comunidad Autónoma del país vasco, no obstante lo dispuesto
en el Artículo 82, la financiación de la asistencia sanitaria de la seguridad
social que se transfiera, será la que se establezca en los convenios a que hace
referencia la disposición transitoria quinta del estatuto de autonomía del país
vasco.
Segunda. El Gobierno adoptará los criterios básicos mínimos y comunes en
materia de información sanitaria. Al objeto de desarrollar lo anterior, podrán
establecerse convenios con las comunidades autónomas.
Tercera. Se regulará, con la flexibilidad económico-presupuestaria que requiere
la naturaleza comercial de sus operaciones, el órgano encargado de la gestión de
los depósitos de estupefacientes, según lo dispuesto en los tratados internacionales, la medicación extranjera y urgente no autorizada en España, el
deposito estratégico para emergencias y catástrofes, las adquisiciones para
programas de cooperación internacional y los suministros de vacunas y otros que
se precisen en el ejercicio de funciones competencia de la administración del
Estado.
Cuarta. La distribución y dispensación de medicamentos y productos
zoosanitarios se regulará por su legislación correspondiente.
Quinta. En el sistema nacional de salud, a los efectos previstos en el artículo
10, apartado 14, y en el artículo 18.4, se financiaran con fondos públicos los
nuevos medicamentos y productos sanitarios mas eficaces o menos costosos que los
ya disponibles. Podrán excluirse, en todo o en parte, de la financiación pública
o someterse a condiciones especiales, los medicamentos y productos sanitarios ya
disponibles, cuyas indicaciones sean sintomatologiítas, cuya eficacia no este
probada o los indicados para afecciones siempre que haya para ellos una
alternativa terapéutica mejor o igual y menos costosa.
Sexta. 1. Los centros sanitarios de la seguridad social quedarán integrados en
el servicio de salud sólo en los casos en que la Comunidad Autónoma haya sumido
competencias en materia de asistencia sanitaria de la seguridad social, de
acuerdo con su estatuto. En los restantes casos, la red sanitaria de la
seguridad social se coordinará con el servicio de salud de la Comunidad Autónoma.
2. La coordinación de los centros sanitarios de la seguridad social con los
servicios de salud de las comunidades autónomas que no hayan asumido
competencias en materia de asistencia sanitaria de la seguridad social, se
realizara mediante una comisión integrada por representantes de la
administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuyo presidente será
designado por el Estado en la forma que reglamentariamente se determine.
Séptima. Los centros y establecimientos sanitarios que forman parte del
patrimonio único de la seguridad social continuarán titulados a nombre de la
tesorería general, sin perjuicio de su adscripción funcional a las distintas
administraciones públicas sanitarias.
Octava. 1. A los efectos de aplicación del Capítulo vi del TÍTULO iii de esta
ley se entenderá comprendido el personal sanitario y no sanitario de la
seguridad social a que hace referencia la disposición transitoria cuarta de la
ley de medidas para la reforma de la función pública.
2. En cuanto al personal funcionario al servicio de la seguridad social
regulado en la disposición transitoria tercera de la ley de medidas para la
reforma de la función pública, se estará a lo dispuesto en esta norma.
Novena. 1. El Gobierno aprobara por real decreto, en el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, el procedimiento y los plazos
para la formación de los planes integrados de salud.
2. Para la formación del primer plan integrado de salud, el departamento de
sanidad de la administración del Estado deberá poner en conocimiento de las
comunidades autónomas los criterios generales de coordinación y demás
circunstancias a que alude el artículo 70 de la presente ley en el plazo máximo
de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
Décima. El nombramiento como directores técnicos de extranjeros, al que alude
el artículo 100.3, solo se autorizara cuando así lo establezcan los tratados
internacionales suscritos por España y los españoles gocen de reciprocidad en el
país del que aquellos sean nacionales.
Disposiciones transitorias
Primera. 1. Las corporaciones locales que en la actualidad disponen de servicios y establecimientos sanitarios que lleven a cabo actuaciones que en la presente ley se adscriban a los servicios de salud de las comunidades autónomas, establecerán de mutuo acuerdo con los Gobiernos de las comunidades autónomas un proceso de transferencia de los mismos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la adscripción funcional
a que se refiere el Artículo 50.2 de la presente ley se producirá en la misma
fecha en que queden constituidos los servicios de salud de las comunidades
autónomas. Desde este instante, las comunidades autónomas financiaran con sus
propios presupuestos el coste efectivo de los establecimientos y servicios que
queden adscritos a sus servicios de salud.
3. Las corporaciones locales y las comunidades autónomas podrán establecer
acuerdos a efectos de la financiación de las inversiones nuevas y las de
conservación, mejora y sustitución de los establecimientos.
4. En todo caso, hasta tanto entre en vigor el régimen definitivo de
financiación de las comunidades autónomas, las corporaciones locales
contribuirán a la financiación de los servicios de salud de aquellas en una
cantidad igual a la asignada en sus presupuestos, que se actualizara anualmente
para la financiación de los establecimientos adscritos funcionalmente a dichos
servicios. No se consideraran, a estos efectos, las cantidades que puedan
proceder de conciertos con el instituto nacional de la salud.
5. Las cantidades correspondientes a los conciertos a que se refiere el
apartado anterior se asignarán directamente a las comunidades autónomas cuando
se produzca la adscripción funcional de los establecimientos de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 de la presente disposición transitoria.
Segunda. El Gobierno, teniendo en cuenta el carácter extraterritorial del
trabajo marítimo, determinara en su momento la oportuna coordinación de los
servicios sanitarios gestionados por el instituto social de la marina con los
distintos servicios de salud.
Tercera. 1. El instituto nacional de la salud continuará subsistiendo y
ejerciendo las funciones que tiene atribuidas, en tanto no se haya culminado el
proceso de transferencias a las comunidades autónomas con competencia en la
materia.
2. Las comunidades autónomas deberán acordar la creación, organización y puesta
en funcionamiento de sus servicios de salud en el plazo máximo de doce meses, a
partir del momento en que quede culminado el proceso de transferencias de
servicios que corresponda a sus competencias estatutarias.
3. En los casos en que las comunidades autónomas no cuenten con competencias
suficientes en materia de sanidad para adaptar plenamente el funcionamiento
de sus servicios de salud a lo establecido en la presente ley, el Estado
celebrara con aquellas acuerdos y convenios para a implantación paulatina de lo
establecido en la misma y para conseguir un funcionamiento integrado de los
servicios sanitarios.
Cuarta. Las posibles transferencias a realizar en materia de gestión de la
asistencia sanitaria de la seguridad social a favor de las comunidades autónomas, que puedan asumir dicha gestión, deberán acomodarse a los principios
establecidos en esta ley.
Quinta. La extensión de la asistencia sanitaria pública a la que se refieren
los Artículos 3.2, y 20 de la presente ley se efectuara de forma progresiva.

Disposiciones derogatorias primera. quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente ley.

El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la publicación de esta ley,
publicará una tabla de vigencias y derogaciones.

Segunda. quedan degradadas al rango reglamentario cualesquiera disposiciones
que, a la entrada en vigor de la presente ley, regulen la estructura y
funcionamiento de instituciones y organismos sanitarios, a efectos de proceder a
su reorganización y adaptación a las previsiones de esta ley.

Disposiciones finales
Primera. Con objeto de alcanzar los objetivos que en materia de formación pregraduada, posgraduada y especialización sanitaria se señalan en el título VI, el Gobierno, en el plazo de dieciocho meses a partir de la publicación de la presente ley, regularizara, aclarara y armonizara los siguientes textos legales:
la base tercera del ley de 25 de noviembre de 1944, sobre la escuela nacional
de sanidad.
El párrafo segundo del Artículo primero de la ley 37/1962, de 21 de julio,
sobre los hospitales como centros de formación y especialización.
La ley de 20 de julio de 1955, el real decreto 2015/1978, de 15 de julio, y el
real decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, sobre especialidades de la profesión
medica.
La ley 24/1982, de 16 de junio, sobre practicas y enseñanzas sanitarias
especializadas.
Real decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación medica
especializada y la obtención del título de medico especialista.
Las citadas disposiciones, así como las correspondientes a la formación y
especialización de las profesiones sanitarias, serán debidamente actualizadas.
Segunda. Hasta tanto los sistemas públicos de cobertura sanitaria no queden
integrados en el sistema nacional de salud, el Gobierno en el plazo de dieciocho
meses contados a partir de la publicación de la presente ley, procederá a la
harmonización y refundición de:
1. La asistencia sanitaria del sistema de seguridad social, en los casos de
maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de
trabajo a que se refiere el artículo 20.1.a) de la Ley General de la Seguridad
Social de 30 de mayo de 1974, y disposiciones concordantes, tanto del régimen
General como de los regímenes especiales, incluidos los regulados por leyes
especificas: agrario, trabajadores del mar y funcionarios civiles del Estado y
al servicio de la administración de justicia y los miembros de las fuerzas
armadas a que se refiere el artículo 195 de la ley 85/1978, de 28 de diciembre.
2. La asistencia medico farmacéutica a los funcionarios y empleados de la
administración local.
3. La asistencia sanitaria de la sanidad nacional a que se refiere la ley de 25
de noviembre de 1944; el Artículo segundo, apartado uno; disposición final
quinta, apartado dos, del decreto-ley 13/1972, de 29 de diciembre, y
disposiciones concordantes, incluida la asistencia psiquiatrita, de enfermedades
transmisibles y la correspondiente a la beneficencia general del Estado.
4. La asistencia sanitaria general y benéfica de las diputaciones provinciales
y ayuntamientos a que se refieren las bases 23 y 24 de la ley de 25 de noviembre
de 1944, la ley de régimen local y disposiciones concordantes.
5. La asistencia sanitaria a los internos penitenciarios a que se refieren los
artículos 3. y 4. de la ley 1/1979, de 26 de septiembre, y disposiciones concordantes.
6. La asistencia sanitaria a mutilados civiles y militares como consecuencia de
acciones de guerra o defensa del orden publico y la seguridad ciudadana.
Tercera.
1. El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los
ministerios interesados, dispondrá:
a) La participación en el sistema nacional de salud del instituto nacional de
toxicología, medicina forense, servicios médicos del registro civil y sanidad
penitenciaria.
b) La participación y colaboración de los hospitales militares y servicios
sanitarios de las fuerzas armadas en el sistema nacional de salud, y su
harmonización con lo previsto en los Artículos 195 y 196 de la ley 85/1978, para
garantizar, dentro de sus posibilidades, su apoyo al sistema nacional de sanidad.
c) La plena integración en el sistema nacional de salud de los hospitales
clínicos o universitarios y las peculiaridades derivadas de sus funciones de
enseñanza, formación e investigación.
d) La participación en el sistema nacional de salud de los laboratorios de
aduanas y del control de la exportaciones e importaciones. La administración del Estado y de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, dispondrán sobre la participación en el sistema nacional de salud de los laboratorios de investigación agraria y ganadera y, en general, de cualesquiera otros centros y servicios que puedan coadyuvar a los fines e intereses generales de la protección de la salud.
2. El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los ministerios
interesados, dispondrá que los centros, servicios y establecimientos sanitarios
de las mutuas de accidentes, mutualidades e instituciones públicas o privadas
sin animo de lucro, puedan ser objeto de integración en el sistema nacional de
salud, siempre que reúnan las condiciones y requisitos mínimos.
Cuarta. El Gobierno, mediante real decreto acordado en el plazo máximo de
dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley,
establecerá con carácter general los requisitos técnicos mínimos para la
aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y
servicios.
Quinta. Para alcanzar los objetivos de la presente ley y respetando la actual
distribución de competencias, el Gobierno, en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la publicación de la misma, refundirá, regularizara, aclarara y armonizará, de acuerdo con los actuales conocimientos epidemiológicos, técnicos y científicos, con las necesidades sanitarias y sociales de la población y con la exigencia del sistema sanitario, las siguientes disposiciones:
1. Ley 45/1978, de 7 de octubre párrafo tercero de su disposición adicional ,
sobre orientación y planificación familiar.
2. Ley 13/1982, de 7 de abril Artículo 9 y concordantes , sobre orientación y
planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal,
detección y diagnostico precoz de la subnormalidad y minusvalías.
3. Ley de 12 de julio de 1941 sobre sanidad infantil y maternal.
4. Ley 39/1979, de 30 de noviembre disposición adicional quinta, apartado
segundo , sobre prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas.
5. Ley 22/1980, de 24 de abril, sobre vacunaciones obligatorias impuestas y
recomendadas.
6. Real decreto 2838/1977, de 15 de octubre, y disposiciones concordantes,
sobre planificación, ejecución y control de las actividades relacionadas con la
sanidad escolar.
7. Las bases 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la ley de 25 de noviembre de 1944, sobre enfermedades infecciosas, desinfección y desinfectación, estadísticas sanitarias, tuberculosis, reumatismo, cardiopatías,
paludismo, tracoma, enfermedades sexuales, lepra, dermatosis, cáncer, sanidad
maternal e infantil, higiene mental y asistencia psiquiatrita.
8. La base 25 párrafo tercero y siguiente de la ley de 25 de noviembre de 1944
y la ley 13/1980, de 31 de marzo artículo 9., 1, y disposición adicional, sobre
higiene e inspección sanitaria de la educación física y del deporte.
9. La ley de 14 de abril de 1955 y la ley de 26 de diciembre de 1958, sobre
asistencia psiquiatrita y antituberculosa, en cuanto continúen vigentes conforme
a la disposición adicional quinta, 2, del decreto-ley 13/1972, de 29 de
diciembre.
10. Las bases 17 y 26 de la ley de 25 de noviembre de 1944 sobre zoonosis
transmisibles de higiene de la alimentación.
Sexta. Se autoriza al Gobierno para aprobar mediante real decreto un texto
único en materia de protección de la salud de los trabajadores, aclarando,
regularizando y armonizando las normas vigentes, ateniéndose a los siguientes
principios:
1. Se fijarán los niveles y valores admisibles de exposición profesional a los
agentes nocivos para tratar de prevenir los daños a la salud física, psíquica y
social; contemplando particularmente la prevención, tanto de los efectos nocivos
a corto plazo como de los efectos nocivos para la función reproductora y los
riesgos de muta génesis, carcinogenesis y teratogenesis. 2.
se establecerán las modalidades de determinación y actualización de los niveles
o valores admisibles de los factores de nocividad de origen químico, físico,
biológico y psicológico.
Séptima. El reglamento de régimen interior del consejo interterritorial del
sistema nacional de salud será aprobado por el mismo y comunicado a las
administraciones representadas en su seno.
Octava. El Gobierno, mediante real decreto, adoptara las medidas necesarias
para la actuación conjunta de varias administraciones públicas a efectos de
sanidad exterior y para que pueda reconocerse validez y eficacia a los mismos
efectos a determinadas inspecciones en origen u otros controles concretos que se
juzguen suficientes, realizados por los servicios técnicos de la comunidades
autónomas u otras administraciones públicas, novena. Se autoriza al Gobierno
para adaptar la estructura y funciones de los organismos y entidades adscritos
al ministerio de sanidad y consumo y, entre ellos, el instituto nacional de la
salud a los principios establecidos en la presente ley, así como para regular la
organización y régimen y desarrollar las competencias de los organismos
autónomos estatales que en esta ley se crean.
Décima. A los efectos de esta ley, se consideran funcionarios sanitarios de las
entidades gestoras de la seguridad social los incluidos en los cuerpos y escalas
sanitarios del estatuto de personal del extinguido instituto nacional de
previsión, de asesores médicos del extinguido mutualismo laboral y de la escala
de inspectores médicos del instituto social de la marina.
Undécima. Se autoriza al Gobierno para fusionar o integrar cuerpos y
funcionarios sanitarios de las administraciones públicas y entidades gestoras de
la seguridad social, a efectos de facilitar la gestión del personal y homologar
los regímenes jurídicos de la relación de empleo, sin perjuicio de las
atribuciones que confiere al Gobierno el Artículo 26.4 de la ley de medidas para
la reforma de la función pública.
Duodécima. El Gobierno determinara las condiciones y el régimen de
funcionamiento de los servicios sanitarios, en relación con el cumplimiento de
las competencias que tiene adscritas la seguridad social en materia de inválidos, incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.
Decimotercera. Se adscriben al instituto de salud <Carlos iii>:
a) El centro nacional de alimentación y nutrición.
b) El centro nacional de microbiología, pirología e inmunológica sanitaria.
c) El centro nacional de fármaco biología.
d) El centro nacional de sanidad ambiental.
e) La escuela de sanidad nacional y la escuela de gerencia hospitalaria.
f) El complejo sanitario del hospital del rey.
decimocuarta. Se autoriza al Gobierno para modificar los mecanismos de
protección sanitaria de los diferentes regímenes públicos existentes,
acomodándolos a los principios establecidos en la presente ley.
decimoquinta. Para una mejor utilización de los recursos humanos, el personal a
que se refieren los Artículos 84 y 85 de esta ley podrá ocupar indistintamente
puestos de trabajo en las administraciones sanitarias del Estado o de las
comunidades autónomas, sin perjuicio de los requisitos de titulación y otros que
se exijan en las relaciones de puestos de trabajo de las distintas
administraciones.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Juan Carlos Rey de España.- El presidente del Gobierno, Felipe González Márquez

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Buenos días, como socio fundador del bufete Comunidad de Propietarios, les agradecemos el interés en los servicios del despacho. Podemos decir con satisfacción que cerramos con éxito el 95% de casos, ... en Despacho de abogados - Barcelona - Girona - Bufete Comunidad de Propietarios
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