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REAL DECRETO por el que se reducen los derechos de los Notarios y de los Registradores Mercantiles en adaptación a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de las Sociedades de Responsabilidad Limitada existentes

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Título: REAL DECRETO 1049/1995, de 23 de junio, por el que se reducen los derechos de los Notarios y de los Registradores Mercantiles en adaptación a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de las Sociedades de Responsabilidad Limitada existentes.
Nº de Disposición: 1049/1995
Fecha Disposición: 23/6/1995
Órgano Emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA
Número BOE:  174/1995
Fecha Publicación: 22/7/1995 


             La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ha reformado globalmente el derecho de este tipo societario regulando la materia con criterios propios sin que sean aplicables a ella, con caráctersupletorio, los preceptos de otra ley como hasta ahora sucedía

Consecuencia de lo anterior es que la nueva Ley no sólo es aplicabledirectamente a las sociedades de responsabilidad limitada existentes, quedandosin efecto a partir de su entrada en vigor las disposiciones o estatutossociales que se opongan a lo en ella establecido, sino que además dichassociedades deben adaptar sus estatutos, en el plazo de tres años, si estuvisenen contradicción con los preceptos de la nueva normativa

Con el fin de facilitar la adaptación de las referidas sociedades a su nuevaley reguladora, el apartado tercero de la disposición transitoria segunda de laLey contiene un mandato al Gobierno para que, a propuesta del Ministro deJusticia e Interior, fije una reducción de los derechos arancelarios que losNotarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir por los actos ycontratos necesarios para la adaptación y para la inscripción de los mismos

Un precedente en esta materia lo constituye la Ley 19/1989, de 25 de julio, dereforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de laCEE en materia de sociedades, que contiene una norma similar a la antesexpresada y que se tradujo en las previsiones de la disposición transitoria delReal Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, aprobatorio de los arancelesnotariales, por lo que respecta a los derechos de los Notarios, y en ladisposición transitoria vigésima segunda del Reglamento del Registro Mercantil,aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, en lo que afecta a losderechos de los Registradores Mercantiles, cuya pauta, bien recibida en lapráctica jurídica, es aconsejable seguir

No obstante, el apartado segundo de la disposición transitoria segunda de laLey de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con el propósito de facilitar laadaptación, introduce un sistema previo a ésta por el que se encomienda a losRegistradores Mercantiles la facultad de examinar las escrituras de lassociedades de responsabilidad limitada existentes y dictaminar si las mismas ysus estatutos son conformes con lo previsto en la nueva Ley, facultad que por suconfiguración hay que considerar como una actuación independiente de lacalificación e inscripción que han de realizar después, en su caso, si laadaptación se produce, y que es similar al informe previsto en el artículo 355del Reglamento Hipotecario por lo que se le debe aplicar igual criterio deretribución, en concreto el previsto en el número cinco del anexo primero delarancel de los Registradores de la Propiedad, aprobado por Real Decreto1427/1989, de 17 de noviembre, en virtud de la remisión del artículo 80 delReglamento del Registro Mercantil, si bien referido a las normas propias delarancel de los Registradores Mercantiles

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, de acuerdo conel Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en sureunión del día 23 de junio de 1995,D I S P O N G O :Artículo 1

Por la autorización de los documentos que contengan los actos y contratosnecesarios para adaptar las sociedades de responsabilidad limitada existentes alo previsto en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y para la inscripción en elRegistro Mercantil de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de lasdisposiciones de la misma, los Notarios percibirán los derechos que resulten deaplicar el arancel aprobado por el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre,reducidos en un 30 por 100

Artículo 2

1. Por el informe previsto en el apartado 2 de la disposición transitoriasegunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, percibirán los RegistradoresMercantiles los derechos que resulten de aplicar el número cinco de susaranceles, aprobados por Decreto 757/1973, de 29 de marzo, reducidos en un 30por 100

2. Por la inscripción de los actos y contratos necesarios para adaptar lassociedades de responsabilidad limitada existentes a lo previsto en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y para la inscripción en el Registro Mercantil de los sujetosobligados a hacerlo en virtud de las disposiciones de la misma, losRegistradores Mercantiles percibirán los derechos que resulten de aplicar elarancel aprobado por Decreto 757/1973, de 29 de marzo, reducidos en un 30 por100

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado»

Dado en Madrid a 23 de junio de 1995

Juan Carlos Rey de EspañaEl Ministro de Justicia e Interior,JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

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