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Los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con disdiscapacidad o mayores de setenta años pueden obligar a la Comunidad a que realice las obras de accesibilidad que sean necesarias para un usos adecuado su discapacidad de los elementos comunes, o a que lleve a cabo la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el mundo exterior, simpre y cuando que el coste de las obras no exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. Si el importe fuera superior será necesario que la realización de las mismas sean aprobadas en Junta de Propietarios mediante el voto favorable de la mayoría que represente a su vez la mayoría de cuotas. Aprobado en esa forma, la Comunidad quedará obligada al pago de las obras. Se entiende por barrera arquitectónica, toda aquella que dificulte el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía. Es preciso señalar que la Ley 15/1995 , de 30 de mayo de 1995, sobre Limites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad. Dicha Ley define las obras de supresión de barreras arquitectónicas como aquellas obras por las que se realice la modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las obras necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior. Así mismo es de señalar la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que ha modificado los artículos10, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal estableciendo el régimen jurídico que ha sido explicado en las líneas que anteceden.
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